Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 121/2020
20 de febrero de 2020
- Ficha (IUE)
- 285/2018
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 20 de febrero de 2020.
No. 121
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“BAYCE PEREZ, HILDA MARGARITA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad” (Ficha No. 285/2018).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 2 compareció Hilda Margarita BAYCE PÉREZ, a demandar la nulidad de la resolución dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social de fecha 31 de agosto de 2017, que denegó su solicitud de pensión a la vejez, en el marco del art. 43 de la Ley No. 16.713 (AA fs. 40 vta.).
Indicó que se encuentra comprendida en las situaciones previstas en el art. 43 de la Ley No. 16.713 ya que la norma no exige la situación de indigencia para ser beneficiario de la pensión. Agregó que conforme surge de la copia del contrato de comodato a titulo precario, esta situación habilita a la propietaria a pedir la restitución del bien en cualquier momento.
Precisó que en relación al mobiliario a que se hace referencia en e l informe, nada indica que se impida el acceso a la pensión por haber adquirido en el curso de su vida un mobiliario decoroso y digno, pero no nuevo, lo que demuestra que ha sido cuidado con esmero y cuidado.
Tampoco la existencia de una computadora de l a que es titular su hijo, puede interpretarse como recursos para subvenir sus necesidades vitales.
Señaló que posee bronquitis asmática, artrosis cervical, presión y cáncer de piel y necesita adquirir mediación mensual, además de otros gastos.
Respecto a l art. 6º de la RD No. 4.19/2013, el ingreso de sus tres hijos no supera los topes establecidos por el BPS para familiares obligados que no conviven, y destacó que uno de ellos se encuentra actualmente sin trabajo.
En definitiva, solicitó la nulidad del acto impugnado.
II) Que, conferido el correspondiente traslado, compareció a fs. 11, Juan Andrés NOYA, en representación del Banco de Previsión Social a contestar la demanda.
Indicó que la norma no determina con absoluta precisión qué se entiende por carencia de recursos para sus necesidades vitales, por lo que debió el Organismo regular dichos aspectos.
De la inspección efectuada en el domicilio de la actora se d esprende que vive en comodato en un vivienda de dos plantas y totalmente amueblada y con todas las comodidades. Además, sus hijos le brindan ayuda económica.
En su mérito a juicio del Organismo, la actora no carece de recursos necesarios para cubrir sus necesidades vitales, por lo que el acto administrativo impugnado resulta acorde a derecho.
III) Que abierto el juicio a prueba (fs. 18), se produjo la que luce certificada a fs. 46.
IV) Que alegaron de bien probado las partes por su orden (fs. 49-51 y 53-55)
V) Conferida vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Admin istrativo, aconsejó por dictamen No. 270/2019 la anulación del acto encausado.
VI) Se dispuso el pase a estudio y se citó a las partes para sentencia definitiva, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La pretensión anulatoria se dirige contra la Resolución dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social de fecha 31 de agosto de 2017, que denegó su solicitud de pensión a la vejez, en el marco del art. 43 de la Ley No. 16.713 (AA fs . 40 vta.).
II) Desde el punto de vista formal, se ha cumplido adecuadamente con los presupuestos respectivos para que pueda ingresarse al análisis de mérito del asunto (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y arts. 4 y 9 Ley 15.869).
La resolución impugnada fue notificada a la actora el día 27 de setiembre de 2017 (AA fs. 39) y contra la misma dedujo recurso de revocación y jerárquico el día 9 de octubre de 2017 (AA fs. 36 vta a 39) Al no haber resuelto la Administración, la resolución denegatoria ficta se configuró el día 4 de mayo de 2018, por el transcurso del plazo de 200 días previsto en la normativa legal.
La acción anulatoria incoada el día 14 de mayo de 2018 (nota de cargo de fs. 5), lo fue en plazo.
III) Que, en cuanto a la cuestión de fondo sometida a decisión, la Corporación , compartiendo lo dictaminado por el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, amparará la demanda por considerar de recibo los agravios articulados por la promotora.
IV) La esen cia de la expresión de agravios que formuló la actora puede sintetizarse así:
i) La Administración incurrió en ilegiti midad al emplear criterios que se apartan de lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley Nº 16.173.
ii) Además, no se valoró adecuadamente l a situación y la carencia de recursos que padece para subvenir sus necesidades vitales.
En lo que dice relación con el primer agravio articulado, las exigencias para la percepción de una pensión a la vejez se encuentran previstas por artículo 43 de la Le y Nº 16.713, que específicamente establece lo siguiente: “ Será beneficiario de la pensión a la vejez e invalidez, todo habitante de la República que carezca de recursos para subvenir a sus necesidades vitales y tenga setenta años de edad o, en cualquier edad, esté incapacitado en forma absoluta para todo trabajo remunerado”.
De la lectura de la disposición surge la necesidad de cumplimiento de dos requisitos legales: i) que el titular carezca de recursos para subvenir sus necesidades vitales; y ii) que tenga setenta años de edad.
Ahora bien, la fijación de los topes que el Banco de Previsión Social ha hecho a través de la normativa reglamentaria que invoca la demandada no cuenta con ningún respaldo constitucional ni legal.
Como lo ha señalado recientemente el Tribunal, “(…) cabe descartar el criterio postulado por el Ente demandado sobre la posibilidad de objetar el acceso al beneficio prestacional en función de topes de ingresos previstos en reglamentos internos del Organismo.
A juicio de la Sede, el art. 195 de la Constitución de la República que otorga al Banco de Previsión Social como función la coordinación y organización del sistema de seguridad social, no implica la viabilidad jurídica del dictado de reglamentos de ejecución de la Ley.
La acti vidad jurídica cometida de acoplamiento, coherencia, relacionamiento y ordenación del sistema no puede entenderse como poder implícito para REGLAMENTAR UNA LEY, VACIANDO DE OPERATIVIDAD el art. 168, numeral 4°, de la Constitución de la República. Por igual , tampoco el art. 9, numeral 7, de la Ley 15.800 en cuanto le asigna como competencia del Directorio del Banco de Previsión Social la de dictar, cumplir y hacer cumplir las reglamentaciones internas necesarias para el funcionamiento del servicio, puede ser vir de sustento jurídico suficiente para limitar o restringir el derecho del solicitante consagrado en la Ley , mediante topes elaborados con carácter general que desatienden la realidad que cabe considerar caso a caso, en función de la situación socioeconómica del peticionante.” (Sentencia Nº 434/2017) Este criterio reafirma el temperamento sustentado en anteriores pronunciamientos de la Corporación acerca del alcance de los requisitos establecidos por el artículo 43 de la Ley Nº 16.713.
Así, ante un caso de pensión a la invalidez, la Sala consignó: “(…) como acertadamente expresa el Procurador del Estado en su dictamen, la incapacidad reconocida del actor es un “…presupuesto legal que no puede ser desatendido por la Administración invocando la aplicac ión al caso del Comunicado 123/94 (familiar obligado supera tope de ingresos) pues ello pone de manifiesto que el BPS reglamenta el alcance de la norma con imposición de exigencias que van más allá de lo por ella previsto ” (fs. 39 v. de autos) (…)” (sentencia Nº 555/2009)
V) En lo que concierne a la valoración específica de la situación de la actora, el Tribunal considera que su situación no ha sido correctamente evaluada por el Organismo demandado.
Como ya se señaló, las exigencias para acceder a un a pensión por invalidez se encuentran previstas en el artículo 43 de la Ley Nº 16.173, el cual exige la conjunción de dos elementos: a) la carencia de recursos del beneficiario para subvenir sus necesidades vitales; y b) la edad de setenta años.
Fue en b ase al primer requisito que la Administración denegó al actor el beneficio solicitado por considerar que el peticionante “no carece de recursos para subvenir a sus necesidades vitales (…)”.
Ello basado fundamentalmente en que “el hecho de que la titular no es propietario y efectivamente el mobiliario de la casa es de buena calidad, aunque nada lujoso o nuevo. Que a pesar de que la titular vive allí por “favor” de la propietaria, se entendió al momento de la inspección que la vivienda era confortable, sin carencias y que la titular tiene sus necesidades básicas cubiertas” (AA fs. 32).
En primer lugar, y como pauta rectora básica, debe tenerse presente “que la ley no requiere que la persona solicitante del beneficio se encuentre en situación de indigencia o pobreza extrema, como lo ha dejado sentado el Cuerpo en anteriores decisiones (sentencias Nº 391/03 y 628/04).
De manera que la carencia de recursos económicos para solventar sus necesidades debe relacionarse con las posibilidades que el solicitante tenga de obtenerlos mediante su trabajo o de sus familiares directos.”(Sentencias Nº 298/2011, 555/2009, 291/2008, entre otras).
(…) “La norma meramente requiere que la persona carezca de recursos para subvenir sus necesidades vitales, y que tenga más de setenta años de edad, o en cualquier edad, esté incapacitada en forma absoluta para todo trabajo remunerado” (Sentencia Nº 298/2011 en doctrina véase:
SALSAMENDI, Gabriel: “Requisitos para la percepción de la pensión por invalidez (art. 43 de la Ley 16.713 )”, Revista Derecho Laboral, T. LV, Nº 248, Octubre-Diciembre 2012, págs. 775 -782 y LÓPEZ LÓPEZ, Adriana:
Prestaciones que brinda el sistema. Jubilaciones. Causales jubilatorias” en AA. VV: “Temas Jubilatorios”, Grupo de Investigación de Seguridad Social, Comisión Sectorial de Educación Permanente, Facultad de Derecho, Universidad de la República, Montevideo 2006, págs. 85 a 88;
ver en jurisprudencia también las Sentencias 94/2015, 108/2015, 291/2008, 628/2004, 391/2003, entre otras).” (Sentencia No. 435/20 15; en similar orientación conceptual, véanse las sentencias Nos. 821/2016).” (Sentencia
Nº 434/2017)
En segundo lugar, surge de la prueba aportada en Sede Administrativa que la actora vive como comodataria, y no posee ingresos propios, sus hijos la ayu dan económicamente con tres mil pesos mensuales cada uno, los ingresos de los hijos no han superado los topes establecidos como familiar obligado no conviviente, y tienen su propia familia.
Por su parte, la inspección ocular realizada en el domicilio de la actora da cuenta de que “el mobiliario es correcto y denota sus años. No es suntuoso, vive en este apartamento porque lo compró una buena amiga y se lo dejó para vivir en régimen de comodato. La actora vive sola, tiene tres hijos, en total cuatro niet os (…). Tiene 71 años y en marzo al caerse fracturó la cadera y tiene una prótesis (…) sufre de asma y epoc, artrosis en las cervicales y es tratada de cáncer de piel hace años. Lo indicado para su tratamiento, al cabo del día son 12 medicamentos, entre e llos anticoagulantes por el problema de las arterias que referimos anteriormente, los inhaladores específicos para su asma crónico y epoc entre otros.
En el momento no tiene recursos para ello, la ayuda su hermana y sus hijos en la forma que pueden.
La Sra. Hilda Margarita, no vive lujosamente y su estado físico denota un gran desgaste. En la actualidad, como consecuencia de su operación duerme en una cama improvisada en el living -comedor ya que no le es posible acceder al cuarto en planta alta, por la escalera”. (Fs. 27 infolios).
Los testigos que depusieron en la instancia jurisdiccional al referir a la situación económica de la accionante la califican como “espantosa, está dependiendo de los que pueden colaborar” (fs. 33); “es bastante pobre” (fs. 35), “cero, vive de lo que la ayudan” (fs. 37) Por último y en lo que refiere a la situación sanitaria de la accionante, la historia clínica agregada en documentación de 42 fs., carpeta rosada, releva la existencia de diversas patologías , lo que le gener a gastos médicos importantes a lo que se suma intervenciones quirúrgicas.
En definitiva, toda la prueba rendida da cuenta de una situación de vulnerabilidad social significativa, que ameritaba indudablemente la concesión del beneficio prestacional.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
FALLA :
Ampárase la demanda incoada y, en su mérito, anúlase el acto administrativo cuestionado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la pa rte actora en la cantidad de $36 .000 (pesos uruguayos treinta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett, Dr. Gómez Tedeschi (r.), Dr. Echeveste, Dr. Vázq uez Cruz, Dr.
Corujo.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).