Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 189/2026 - IUE: 2-54610/2022 Montevideo, 12 de junio de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.
Ministro Redactor:
Dr. Álvaro França.
Ministros Firmantes:
Dra. Mónica Besio.
Dr. Guzmán López.
AUTOS “DIGILOG LTDA c/ TECNOSUD S.A – COBRO DE PESOS”. IUE: 2-54610/2022.
I) El objeto de la instancia está determinado por el contenido del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (fs.356) contra la Sentencia Definitiva No 94/2025, de fecha 29 de agosto de 2025 (fs. 354), dictada por el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 9o Turno, Dr. Alejandro Recarey Mastrangelo, quien resolvió condenar a la demandada al pago de las sumas líquidas reclamadas, con reajustes e intereses, sin otra condenación.
II) La parte demandada -a fs. 356 y siguientes- en su recurso de apelación, en lo sustancial, se agravió por lo siguiente.
a) que se ha incurrido en una errónea de las Reglas de Derecho en materia de prueba de las obligaciones comerciales.
Al respecto, la demandada indica que el contrato de arrendamiento de espacio que da lugar al reclamo de la pretensora es un contrato entre dos sociedades comerciales, y en consecuencia, esta regido por la ley comercial, siendo aplicables las normas en materia de prueba de las obligaciones comerciales, en las que se establece que cuando la obligación es de mas de 100 UR debe consignarse por escrito y no se admite, para su acreditación, la prueba testimonial.
No hay prueba por escrito de las obligaciones reclamadas y en la contestación de la demanda se controvirtió la procedencia del reclamo y la cuantía de las obligaciones pretendidas, sin embargo, el magistrado erróneamente asume que no existió controversia sobre este punto.
El juez omitió considerar las reglas sobre la prueba de las obligaciones mercantiles y civiles.
b) Causa agravio a esta parte que en la sentencia se haya considerado erróneamente como prueba, facturas emitidas unilateralmente por la actora y no conformadas por TECNOSUD SA.
La demandada manifiesta que nuestra jurisprudencia ha señalado que la factura no firmada carece de eficacia probatoria para acreditar no solo las condiciones de la operación sino incluso la existencia misma del contrato.
En el caso, las facturas documentan obligaciones de mas de 100 UR, las cuales deben probarse por escrito, fueron emitidas unilateralmente por la reclamante y no hay prueba que TECNOSUD SA las haya recibido ni conformado.
c) Agravia que se haya considerado como prueba facturas de pago contado como deuda pendiente.
Al respecto la demandada establece que erróneamente se condenó al pago de dos facturas de pago contado, cuya extinción resulta de la sola calidad de ser facturas de contado. La regla del acto propio que invoca el decisor en su sentencia aplica para este caso pero no importó, englobándose estas facturas en el reclamo y condenándose a su pago pese a estar pagas.
d) Causa agravio que el Juez toma la declaración testimonial del Cr. Servetti para acreditar algo que no puede, debido a que por imperio legal no puede probarse por testigos obligaciones de mas de 100 UR. Manifiesta que no comparte la valoración de la prueba testimonial del Cr.
Servetti, debido a que la determinación de si TECNOSUD SA hizo determinado tratamiento fiscal de las operaciones con DIGILOG SA requería de una prueba especifica, esto es, la prueba pericial contable, no del testimonio del Cr. Servetti. Cita doctrina y jurisprudencia.
e) Asimismo se agravia en que el error del Juez es no relevar que la empresa probatoria de la actora falló porque no rindió la prueba apta para acreditar la existencia y magnitud de las obligaciones pretendidas. Señala el recurrente que sobre la parte actora se encontraba la carga de la prueba y asimismo es de destacar que desistió de la prueba pericial, la cual es fundamental para demostrar sus afirmaciones.
En definitiva, solicitó se revoque la impugnada y desestimar la demanda en todos sus términos.
III) Por auto No 3099/2025 se confirió traslado del recurso de apelación a la parte actora (fs.
369).
IV) La recurrencia fue sustanciada con la parte actora – fs. 372 - quién evacuó el traslado del recurso y solicitó la confirmatoria de la recurrida.
V) El proceso fue recibido en el Tribunal, los autos giraron a estudio por su orden y se acordó el dictado de la presente en forma anticipada (artículo 200 CGP).
El redactor hizo uso de su licencia reglamentaria los días 3 a 5 de junio.
Con fecha 5 de junio prestó juramento ante la Asamblea General para ocupar el cargo de Ministro de la Suprema Corte de Justicia y tomó posesión ese mismo día ante la Corporación.
Habiéndose acordado en forma previa la presente se procede a dictarla en el día de la fecha entendiéndose de aplicación al caso lo establecido por el artículo 209 CGP que se entiende aplicable al caso.
VI) El Tribunal revocará la recurrida por ser los agravios de recibo y por lo que se dirá.
VII) El caso, en cuanto a las resultancias, cabe remitirse a las formuladas en el primer grado, de donde surge que la accionante compareció solicitando el cobro de facturas de adeudos de rentas por subarriendo de espacios de oficinas y depósitos, en el local sito en la calle Uruguay No 1988.
La demandada contestó, controvirtió en forma genérica y desconoció los supuestos adeudos por gastos de uso del local que arrendaba la actora y del cual parte ocupaba ello en virtud de acuerdo verbal.
Relató el verdadero conflicto entre las partes que relata y propone como criterio sustitutivo de lo debido por gastos de ocupación del local el acudir al criterio utilizado en el régimen de propiedad horizontal equivalente a milésimas de ocupación.
Alegó la posición dominante de la actora y la mala fe, describe otros conflictos comerciales entre las partes, uso de tarjeta corporativa, retención de mercaderías, etc. (fs.82 vto./83).
Propuso una metodología de cálculo de gastos operativos y agrega gastos de alquiler que su parte tuvo.
VIII) De los agravios de la demandada A juicio del Tribunal los agravios de la demandada son de recibo.
A) De la existencia de controversia fundada y de la carga de la prueba Asiste razón al recurrente en cuanto a que, contrariamente a lo entendido en el primer grado, realizó controversia al reclamo y desconoció la deuda que se consigna en las facturas emitidas por la actora más allá que haya admitido la existencia de un “ arrendamiento de espacio “.
Basta remitirse en tal sentido al Capitulo II titulado CARGA DEL CONTRADICTORIO fs.80 vto.
Observa el Tribunal que la demandada fue categórica en sostener que las facturas que se reclaman nunca fueron conformadas por su representada, fueron emitidas en forma unilateral por la actora sin criterio y en forma totalmente injustificadas (fs. 80 vto.).
Frente al contradictorio categórico de la demandada (artículo 132 CGP) correspondía a la actora cumplir con la carga de acreditar los fundamentos de su pretensión ( artículo 139 CGP ).
Tal como se ha reiteradamente afirmado por el Tribunal refiriéndose al tema (cfme. Sentencia 304/2024 entre otras en BJN) se ha señalado por la doctrina: “....Las partes aportan al juez los hechos en que basan sus pretensiones, referidas normalmente a acontecimientos pasados....
Son las partes quienes tienen que aportar las pruebas de los hechos que ellos solo conocen.
Lo que nos remite a la noción de carga, cuyo estudio pertenece a la teoría general del derecho y la teoría general del proceso, según la cual ella integra una de las situaciones jurídicas. Ha sido definida como un imperativo del propio interés.... La carga de la prueba significa determinar quién debe probar y si no lo hace, sufre las consecuencias.... Corresponde probar a quien pretende algo, los hechos constitutivos de su pretensión, y a quien contradice, los hechos modificativos, extintivos o impeditivos, es el criterio adoptado por nuestro Código...En principio se atribuye al actor la carga de probar el hecho constitutivo en que basa su pretensión, y al demandado los hechos extintivos, impeditivos o modificativos en que basa su defensa....” (CGP Anotado y Comentado. Véscovi y otros. T. IV. P. 69 y siguientes).
En el mismo sentido, La Suprema Corte de Justicia ha señalado en Sentencia No 149/2021 de fecha 29 de junio de 2021, sobre la carga de la prueba: “....La carga de la parte actora antecede a la carga de la demandada, pues no se puede demostrar la imposibilidad de que haya ocurrido aquello que no se ha acreditado que sucedió. Como enseña Taruffo, ante la incertidumbre de los hechos invocados, los ordenamientos jurídicos tienden a excluir la posibilidad del non liquet. Entran allí en juego las reglas de la carga de la prueba, que permiten en cualquier caso tomar una decisión en el supuesto de incertidumbre. El actor que no prueba el hecho constitutivo de su pretensión pierde el juicio. Y pierde no porque se haya probado la falsedad de la hipótesis de hecho que alegó, sino porque la ley impone al juez que tome en cuenta la permanencia de la incertidumbre sobre el hecho constitutivo y que extraiga las consecuencias que la propia ley considera más oportunas sobre la base de la dimensión subjetiva de la controversia (Cfme Taruffo. La prueba de los hechos. Trotta, Madrid 2009. P.
247248 y Viera, Luis Alberto, La prueba en Curso de Derechos Procesal IUDP Montevideo 1974 pág. 84- 84).
En definitiva, como bien enseña Valentín, las reglas de la carga de la prueba se aplican cuando la valoración probatoria fracasa y permiten decidir la cuestión en contra de quien tenía la carga de la prueba y no se desembarazó adecuadamente de ella (Cfme Valentín. La prueba y la sentencia. Las reglas para determinar la existencia o inexistencia de los hechos en el proceso jurisdiccional en Revista Latinoamericana de Derecho Procesal No 2, diciembre 2014).
B) De la relación entre las partes y su encuadre jurídico.
En ese marco conceptual, es que corresponde dilucidar el caso, y no si antes adelantar que de los escuetos términos de la pretensión (y su controversia frontal y categórica) este no se presenta como claro ni pasible de ser subsumido en el encuadre jurídico invocado por la pretensora que pretende, a juicio del Tribunal, presentar el caso como un simple cobro de facturas impagas. Se observa que se reclama por la actora DIGILOG el pago de una serie de “ facturas “ (emitidas en forma unilateral y desconocidas) que se habrían emitido con fundamento en un contrato de arrendamiento que la promotora hizo con otra empresa (INCOTEL) del que se agrega testimonio (fs. 23/26). Y de estar al contrato de arrendamiento mencionado, surge que a la actora se le dio la posesión del inmueble sito en la calle Uruguay 1988 en carácter de arrendataria . Es así que la actora, dijo en su demanda que subarrendó a la demandada TECNOSUD (fs. 28 vto.) y allí resultaría la génesis de la deuda. Sin embargo, también corresponde señalar que la actora alegó la existencia de un acuerdo comercial que la vincularía con la demandada aunque no dio mayores detalles.
Como se dijera en forma previa, la actora alegó la existencia de una relación comercial con la demandada en formulación genérica que no cumple con la Teoría de la Sustanciación que regula la norma adjetiva.
Dijo, en forma poco clara, que la relación con su demandada sería la un contrato de depósito y subarriendo de espacios y oficinas lo cual como viene de decirse fue controvertido en forma expresa por la demandada.
En la recurrida, entiende el Tribunal que se condenó por presuntos gastos vinculados a relaciones comerciales que fueron controvertidas y en base a supuestos recibos (desconocidos) emitidos uniteralmente sin contralor de la contraria que responderían a una relación causal negada y que viola norma prohibitiva como se verá.
El reclamo por lo mencionado no puede surgir de un subarriendo como se pretende.
Volviendo a los términos del contrato de arrendamiento en el cual funda su derecho DIGILOG surge se obligó bajo pena de rescisión a no dar al inmueble otro fin que el estipulado, se obligó a NO SUBARRENDAR NI TOTAL NI PARCIALMENTE NI HACER CESIÓN SIN CONSENTIMIENTO DEL ARRENDADOR y a pagar de su peculio todos los gastos, consumos, etc.... (CLAUSULA OCTAVO fs. 24 vto.).
Y pese a lo mencionado, el actor invocó la existencia entre las partes de un contrato verbal cuyas cláusulas no fueron acreditadas conforme tenía la carga de probar (artículo 139 CGP) además de que este acuerdo se encuentra en violación de la norma prohibitiva mencionada anteriormente.
Además, a juicio del Tribunal, no cabe invocar la existencia de un contrato de arrendamiento, subarrendamiento, deposito que reconozca como fuente jurídica el incumplimiento de una cláusula prohibitiva establecida en el contrato de arrendamiento celebrado por la actora que viene de reseñarse.
Resulta de aplicación lo establecido por el artículo 1291 CC que establece que los contratos deben ejecutarse de buena fe y por consiguiente obligan, no sólo a lo que en ellos se expresa , sino a todas las consecuencias que según su naturaleza sean conformes al uso o a la ley.
Como consecuencia de lo que viene de decirse, no puede considerarse que DIGILOG LTDA actué de BUENA FE ya que expresamente se obligó en el contrato de arrendamiento realizado con INCOTEL a no subarrrendar en forma alguna el inmueble. Por tanto, entiende el Tribunal que toda acción (convención) que pretenda fundarse en el uso del inmueble por parte de DIGILOG (al que accedió por el contrato con INCOTEL) que tenga relación con pago de arriendo o gastos por uso de la superficie reconoce una causa ilícita en tanto fue prohibida por la ley celebrada ente la partes (artículo 1288 CC) lo cual configura una nulidad de tipo absoluto lo cual corresponde relevar conforme al principio IURI NOVIT CURIA.
En consecuencia, no corresponde el reclamo con fundamento en subarriendos o gastos derivados de estos por reconocer una causa ilícita lo que a juicio del Tribunal sella la suerte de la demanda en forma adversa.
En función de ello y de la controversia del demandado no puede tenerse por probado el subarrendamiento (que no constituye co working permitido fs. 25) ni relación causal alguna que justifique la sumas reclamadas que son controvertidas y negadas por la demandada.
Además, debe tenerse presente que el director de la demandada es fiador del contrato de arrendamiento (Villalba) lo que habla a las claras que la relación comercial entre las partes no es la que se pretende presentar en la demanda (subarrendamiento y derecho a reclamar gastos) primero porque no podía subarrendar, segundo porque era de su cargo pagar los gastos.
Las facturas no conformadas, ni firmadas, ni recibidas, como bien dice la demandada (fs. 358 vto.) no prueban relación causal lícita de forma alguna y las sumas reclamadas no se pueden probar por testigos (artículo 1594 CC) y no constituyen cuentas no controvertidas.
Era carga de la parte actora probar la relación comercial que fuera lícita, que reconociera como causa la deuda que reclama y no lo hizo ya que no se acreditó la existencia de una relación comercial distinta a la prohibida.
Sin perjuicio de lo dicho, entiende el Tribunal, que las inferencias del A Quo en el sentido que Villalba sabía como se calculaban los gastos no es más que ello, no hay prueba y las declaraciones de la dependiente de la actora citadas en el sentido de que la demandada TECNOSUD pagaba la renta y demás bajo el control de Villalba lo que habla es de una relación comercial más compleja,que compartían contador común (Servetti) y lleva a sostener que la presente demanda se enmarca en una compleja relación litigiosa entre las partes que excede el simple cobro de gastos de ocupación que por derecho (contrato de arrendamiento) debía pagar la actora y no la demandada. Las cuentas pendientes de la relación comercial deben reclamarse en su seno o para el caso de no convenirla por la vía de la rendición de cuentas societaria. No por la vía indirecta de un supuesto cobro de facturas fundadas en una convención que no es válida por carecer la actora de la legitimación para así convenirla por la prohibición contractual ya mencionada.
Reconocerle el derecho a ello supone ir contra el contrato al que se obligó en forma previa con el tercero ya mencionado. La actora no podía subarrendar ni dar otro destino que el uso a que se había comprometido.
En cuanto a la existencia de un contrato de deposito (artículos 2239 y siguientes), nuevamente cabe observar que nada se probó al respecto, el contrato mencionado de ordinario es gratuito (2242 CC), debe consignarse por escrito y tiene la limitación de la prueba ya mencionada del artículo 1594 CC y en autos no hay prueba alguna de ello. Por ello, tampoco en sede de deposito puede fundarse una condena monetaria como la pretendida.
Resultan compartibles las citas de la recurrente ( fs. 360 vto. / 363) a las que cae remitirse.
Finalmente, en el marco de relaciones comerciales complejas, que exceden el marco jurídico elegido para subsumir el reclamo, no cabe acudir a la Teoría del acto propio ni en favor de uno ni del otro por cuanto no se advierte claramente que las respectivas conductas de los contendientes se encuentren en contradicción con actos previos propios.
No se probó relación jurídica lícita que sirva de fundamento o reconozca relación causal con“ facturas” emitidas unilateralmente desconocidas por la contraria.
No se diligenció prueba alguna en ese sentido (la trasladada no fue nunca agregada fs. 29), la pericia contable fue desistida lo cual no habilita a sostener una condena al pago de U$S
175.548,7 y $ 10.854 (fs. 28 ) supuestamente generadas en casi 9 años de una relación comercial poco clara no debidamente acreditada.
En suma, por lo expuesto, corresponde revocar la recurrida y desestimar la demanda en todos sus términos.
IX) La conducta procesal de las partes ha sido correcta y no se realizarán condenas procesales en la presente instancia ( artículo 56 CGP , 688 CC).
Por lo expuesto, normas citadas , el Tribunal , DECIDE:
Revócase la recurrida y desestimase la demanda en todos sus términos sin especial condena.
Notifíquese personalmente y oportunamente devuélvase en la forma de estilo ( Honorarios fictos 5 BPC ).
Dra. Mónica Besio.
Dr. Guzmán López.
Dr. Álvaro França.
Esc Adriana León.
Ministra.
Ministro.
Ministro.
Secretaria.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.