Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 103/2020
18 de febrero de 2020
- Ficha (IUE)
- 709/2015
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Al respecto
- comparto lo indicado a fs.37-38 de los antecedentes administrativos por parte del Fiscal de Corte
- Procurador General de la Nación
- que en lo medular señaló: “La insistencia del profesional
- su reiterado cuestionamiento a las decisiones judiciales sobre lo actuado respecto a la denuncia concreta
- configuran una conducta reprochable desde el punto de vista administrativo-disciplinario
- dada -básicamente- la nimiedad de la denuncia
- con el agravante de ser su promotor un profesional del Derecho
- el cual debe desplegar sus actos de forma ajustada a la buena fe. Como bien lo señala el Sr. Juez
- el denunciante no es el titular de la acción penal
- ni puede sustituir a los operadores judiciales
- su falta de legitimación
- su cuestionamiento a las decisiones adoptadas operan como factores que entorpecen el propio funcionamiento de la Justicia
- por lo que debe reconocer
- acatar lo dispuesto por ésta.” Además
- la conducta debida del profesional letrado
- no solo se limita al elenco de casos previstos por el art.148 de la Ley Nº 15.750. Este debe proceder de buena fe en el ejercicio de su profesión
- respetando los parámetros de conducta debida de un buen litigante
- establecidos
- que también se infieren no solo de la disposición normativa precitada
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 18 de febrero de 2020.
No. 103
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados “VISSILLAC SERVIÁN, ROBERTO MARÍA con SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. Acción de Nulidad”. (Ficha Nº 709/2015).
RESULTANDO :
I) Que con fecha 20/11/2015, a fs. 2, compareció el actor entablando demanda de nulidad contra la Resolución N° 901/2014 de fecha 24 de noviembre de 2014, dictada por la Suprema Corte de Justicia, por la cual se le impuso una sanción de apercibimiento, según lo establecido en el numeral 2º del artículo 149 de la Ley Nº 15.750 (fs. 62
A.A.).
Manifestó el accionante que, cuando se le dio vista de las actuaciones administrativas, varias fotocopias de las mismas eran ilegibles y faltaban las fotocopias de las páginas 13 vto. y 14, a la vez que la Resolución Nº 901/14 no le confirió una nueva vista, con la notificación correcta, esto es con fotocopias legibles; y que a su vez no se le permitió conocer todas las actuaciones administrativas ya que las personas autorizadas a notificarse fueron a pedir el expediente, y nunca estuvo disponible, por lo que se vulneró la posibilidad de formular descargos, ofrecer prueba, y no se cumplió con la garantía del debido proceso.
Añadió que la impugnada no reconoció que, en escrito presentado el 14 de octubre de 2013, se excitó el celo del Ministerio Público y de la justicia a los efectos de que se citara a la testigo Sra. Eddy ÁLVEZ, quien corroboraría lo denunciado oportunamente; ni que tampoco se citara a la denunciada a declarar. Además de no diligenciarse la prueba que solicitó, por lo que se cercenaron derechos elementales, violentando lo dispuesto en los arts. 71, 75 inc. 2°, y 171 del Decreto N° 500/991, y art. 66 de la Constitución.
Indicó que no correspondía poner en consideración de la SCJ las actuaciones a los efectos previstos en el numeral 5 del artículo 55 de la Ley Nº 15.750 ya que no se dieron ninguna de las situaciones establecidas en el artículo 148 de la misma ley, como para que la SCJ ejerza la policía de su profesión de abogado; y puntualizó que cuando se aplica una sanción administrativa, la misma debe de estar tipificada en la norma, lo que no se da en el caso de autos.
Sostuvo que el artículo 150 inc. 1º de la Ley Nº 15.750 establece que el apercibimiento será pronunciado de plano por el Tribunal que esté entendiendo en la causa penal, en el caso por el Juez Letrado de 1ª Instancia de Salto de 4º Turno, que no lo hizo, sino que la sanción fue impuesta por la Suprema Corte de Justicia la que no estaba entendiendo en la causa y por tanto no estaba facultada legalmente para imponerla. Y entendió, que la única manera de que la Corte de Justicia pudiera imponerle una sanción de apercibimiento, sería que la misma estuviese entendiendo por ejemplo en un recurso de casación o en una excepción de inconstitucionalidad interpuestos en el expediente de la causa penal y no como pasó en este caso en que se le impuso una sanción de apercibimiento al entender en el expediente administrativo 926/2014.
Agregó que al no verificarse ninguno de los requisitos previos que los arts. 148 y 150 inc. 1 de la referida ley, establecen para imponer el apercibimiento, el mismo debe revocarse.
Afirmó, respecto a lo establecido en los considerandos IV y IX de las resoluciones 901/14 y 598/15 respectivamente sobre el cuestionamiento de las decisiones judiciales adoptadas, que debe de tenerse en cuenta que la regla general en nuestro ordenamiento procesal es la apelabilidad y no hay ninguna norma dentro del capítulo del presumario que establezca que las resoluciones que se dicten durante su transcurso, como la interlocutoria 1873 sean inapelables; y que la resolución atinente a la admisibilidad o no del acto procesal, en este caso el 1873, constituye una interlocutoria encubierta en tanto dotada de un contenido decisorio. Ésta es recurrible conforme a la previsión del artículo 250 ap. 2 del CGP.
Expuso que la enjuiciada no tuvo en cuenta que el artículo 11.1 del CGP establece que cualquier persona tiene derecho a acudir ante los tribunales a plantear un problema jurídico concreto u oponerse a la solución reclamada y a ejercer todos los actos procesales concernientes a la defensa de una u otra posición procesal y el Tribunal requerido tiene el deber de proveer sobre sus peticiones, lo que no hizo el Juez Letrado de 1ª Instancia de Salto de 4º Turno sobre su oposición a lo establecido en la Sentencia 1873, de que se elevaran las actuaciones a la SCJ, formulada el 4 de febrero de 2014.
Recalcó que, por lo expuesto es indudable que se dio un exceso de poder de parte de la Suprema Corte de Justicia, quien no tiene la facultad legal, ni en consecuencia el poder para imponer la sanción de apercibimiento, ya que como se explicó ut supra el que podía haber impuesto el apercibimiento era el Juez.
En suma, solicitó la anulación de la resolución impugnada.
II) Que con fecha 14/09/2016 a fs. 83, compareció la demandada a efectos de contestar la demanda en traslado.
Manifestó que sí le fue otorgada vista en legal forma, siendo evacuada conforme surge del expediente administrativo; y que, si bien no se resolvió el pedido de prórroga en forma expresa, es oportuno atender a lo dispuesto por el artículo 86 inciso 2º de Ac. 7400 que manifestar que, si la autoridad administrativa no se expide sobre la solicitud dentro del plazo de cinco días hábiles, se la tendrá por denegada.
Expuso que, si el actor notó que las fotocopias eran ilegibles y le faltaban algunas páginas, debió tener presente que las actuaciones se encontraban en vista y, por tanto, se permite su exhibición a los fines de consulta (artículo 69 Ac. 7400) y para el caso de que no pudiera hacerlo personalmente, podría autorizar en debida forma a un abogado a esos efectos; y que previo al escrito de evacuación, ninguna autorización fue conferida por el Dr. VISSILLAC, de ahí que resulte falaz lo afirmado por este último, en el sentido de que le resultó imposible a las personas autorizadas acceder al expediente administrativo.
Consideró que la calificación realizada por el acto administrativo, en relación a la conducta desarrollada por el letrado accionante, esto es, la insistencia del profesional, la nimiedad de la denuncia, agravada por la calidad de profesional de Derecho del promotor, que debe ajustar su conducta a la buena fe, vulnera por sí misma el respeto a los magistrados y a todo el sistema de Justicia todo, afectando también su normal funcionamiento. Y que, conforme a los artículos 55 núm. 5, 148, 149 y 150 de la Ley Nº 15.750 cabe concluir que: a) la policía de las profesiones de abogado, escribano y procurador, corresponde en forma exclusiva y excluyente a la SCJ y no al Tribunal de la causa; b) es la propia norma, la que autoriza, viabiliza o delega tal ejercicio, aunque en forma limitada, al Tribunal actuante en la causa; y c) la circunstancia anterior no impide a la SCJ asumir per se el ejercicio de la policía de las profesiones, tal como aconteció en el expediente administrativo objeto de estas actuaciones.
Afirmó que de modo alguno se está ante un caso de exceso de poder dado que conceptualmente se configura siempre que se vislumbre una inadecuación del contenido dispositivo del acto y los motivos del mismo, extremo que no se aprecia en este caso de análisis, ni tampoco se está ante un ejercicio de la potestad sancionatoria por parte de la SCJ, sin fundamento legal.
Por su parte, entendió que el actor esgrimió supuestos agravios que no lo son, sino que refieren a actuaciones jurisdiccionales, las que detalló, que siguieron a su denuncia penal contra la Sra. Adriana CARDOZO, por el delito de apropiación indebida, no tratándose en consecuencia de actos de naturaleza administrativa.
En suma, solicitó la confirmación del acto atacado.
III) Abierto el juicio a prueba, se produjo la que obra certificada a fs. 177.
IV) Alegaron las partes, por su orden. La actora lo hizo a fs. 180 y ss. y la demandada a fs. 191 y ss.
V) Se confirió vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo quien produjo el Dictamen Nº 765/2018, a fs.
200, aconsejando el rechazo de la demanda anulatoria.
VI) Se llamó para sentencia, girando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron su dictado en forma legal.
CONSIDERANDO :
I) Que en la especie se han acreditado los extremos legales habilitantes requeridos por la normativa vigente (arts. 4 y 9 de la Ley 15.869), para el correcto accionamiento de nulidad.
II) En obrados, se demandó la nulidad de la Resolución N° 901/2014, de fecha 24 de noviembre de 2014, dictada por la Suprema Corte de Justicia, por la cual se le impuso una sanción de apercibimiento, según lo establecido en el numeral 2º del artículo 149 de la Ley Nº 15.750 (fs. 62 A.A.).
Conforme fuera resuelto por la Sentencia 444/2016 del 26 de julio de 2016 (fs. 74 a 77 infolios), la vía administrativa se agotó correctamente y la acción anulatoria se introdujo en plazo, por lo que corresponde remitirse a la misma, a sus efectos.
III) Los argumentos que sustentan las partes se encuentran explicitados en el capítulo de RESULTANDOS, a los cuales corresponde remitirse “brevitatis causae”.
IV) Por dictamen Nº 765/2018, a fs. 200, el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo aconsejó el rechazo de la demanda anulatoria.
V) El Tribunal, en decisión adoptada por mayoría de sus miembros naturales, se apartará de lo dictaminado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, y procederá a amparar el planteo anulatorio impetrado, en mérito a los fundamentos que se desarrollan en los siguientes numerales.
VI) Antecedentes.
Conforme emerge de las actuaciones agregadas al proceso, el accionante formuló denuncia con fecha 22 de junio de 2013, ante la Seccional Primera de la Jefatura de Policía de Salto, contra la Sra. Adriana CARDOZO, quien trabajaba como empleada en la casa de su madre, manifestando que el 30 de abril de 2011, le dio la suma de $700 para efectuar compras para su casa y la misma no regresó ni volvió a presentarse en su lugar de trabajo, no habiendo devuelto el dinero (fs. 4 Pieza en 109 fs., A.A.).
Comunicada la denuncia al Señor Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal y de Adolescentes de Salto de 4to Turno, dispuso este con fecha 23 de junio de 2013, pasar las actuaciones en vista fiscal (fs. 4 vta. Ibídem A.A.); expidiéndose el Fiscal Letrado Departamental, Dr. Ricardo LACKNER, el 10 de setiembre de 2013, indicando “ Que examinados los medios de prueba disponibles no se vislumbra la probabilidad de obtener, instrucción mediante y con la certeza necesaria, los elementos configurativos reclamados por el tipo del delito de Apropiación Indebida ” por lo que no se opuso a la clausura y archivo de las actuaciones, sin perjuicio (fs. 5 ib., A.A.).
Por Decreto 1356 del 13 de setiembre de 2013, la Sede resolvió “Con el Ministerio Público archívese sin perjuicio” (fs. 7 ib., A.A.).
Con fecha 14 de octubre de 2013, el actor solicitó el desarchivo de las actuaciones, la declaración de la testigo Eddy ALVEZ, y continuar con las actuaciones a efectos de determinar la responsabilidad de la denunciada (fs. 8 a 9 vta., A.A.). Dispuesta nuevamente vista fiscal, el Fiscal Letrado Departamental, Dr. Ricardo LACKNER, el 7 de noviembre de 2013 indicó que: “Esta representación nada tiene que agregar a lo ya dictaminado. La forma y el objeto de la denuncia hablan por sí mismos y ganan en elocuencia cuando se advierte que se trata de un profesional del Derecho que interviene en interés propio presentando la denuncia por apropiación indebida de $ 700 contra una empleada doméstica que afirma haber despedido y dando la notitia criminis setecientos ochenta y cuatro días después de haber ocurrido el maleficio.
No obstante, deja librado al elevado criterio del Sr. Juez poner a consideración de la Suprema Corte de Justicia las presentes actuaciones a los efectos previstos en el numeral 5 del art. 55 de la ley 15.750 ” (fs. 10 y vta. ib. A.A.).
Por Decreto N° 1873 del 12 de noviembre de 2013, el Juez Letrado, Dr. Alejandro ASTEGGIANTE, resolvió no hacer lugar a los solicitado por el actor, y dispuso elevar a la SCJ las actuaciones con las formalidades de estilo (Ley 15.750 art. 55 numeral 5). (fs. 11 ibídem, A.A.).
Con fecha 4 de febrero de 2014, el actor, interpuso recurso de reposición y apelación contra la Sentencia Interlocutoria 1873, en los términos que lucen entre fs. 12 a 15 vto. de los antecedentes agregados;
recayendo el Decreto N° 57 del 5 de febrero de 2014 rechazando por improcedentes los recursos interpuestos (fs. 16 ib., A.A.). Contra dicha sentencia interlocutoria, interpuso recurso de ampliación y de queja por denegación de apelación (fs. 20 a 24 ib., A.A.); recayendo informe judicial del 27 de marzo de 2014 y Decreto 406 del 27 de marzo de 2014, remitiendo las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia a los efectos que esta estime puedan corresponder en ejercicio de sus facultades previstas en la Ley 15.750 art. 55 nal. 5 de la LOT (fs.25 a 28, y 29 respectivamente, ibídem A.A.).
Por dictamen N° 3135 del Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, Dr. Jorge DIAZ, de fecha 19 de agosto de 2014, opinó que “… la Corporación se encuentra facultada para imponer las sanciones a que refiere el artículo 149 de la citada Ley N° 15.750, considerando este Fiscal, que por la naturaleza de la conducta verificada, el Dr. Visillac podría ser pasible de una sanción de Multa” (fs. 37 a 38 vta., ib., A.A.).
Se confirió vista de las actuaciones al actor con fecha 16 de setiembre de 2014 (fs. 41 ib., A.A.), la que fue evacuada por éste en los términos que lucen entre fs. 44 a 58 de los antecedentes agregados.
Por Dictamen N° 4479 del Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, Dr. Jorge DIAZ, de fecha 31 de octubre de 2014, consignó que reitera el Dictamen N° 3135 de fecha 19/8/14, y que corresponde la aplicación de una sanción en el marco previsto por la Ley N° 15.750 (fs. 61 ibídem, A.A.).
Finalmente, la SCJ decidió sancionar al profesional con apercibimiento, de acuerdo a lo establecido por el numeral 2° del art. 149 de la Ley de Organización de los Tribunales. (fs. 62, ib. A.A.)
VII) Rechazo de los agravios referidos a la falta de vista previa, y vulneración del debido proceso.
Señaló el actor en su demanda que en ocasión de otorgarle vista de las actuaciones, varias fotocopias de las mismas eran ilegibles, a la vez que la enjuiciada, no le confirió una nueva vista, con la notificación correcta, esto es con fotocopias legibles; y que a su vez no se le permitió conocer todas las actuaciones administrativas ya que las personas autorizadas a notificarse fueron a pedir el expediente, y nunca estuvo disponible, por lo que se vulneró la posibilidad de formular descargos, ofrecer prueba, y no se cumplió con la garantía del debido proceso.
A juicio del Tribunal, los agravios de índole formal no resultan de recibo.
En tal sentido, emerge de los antecedentes reseñados que la vista fue conferida el 16 de setiembre de 2014 luciendo en dicha actuación que la misma fue “… de todas las actuaciones cuya copia se adjunta al presente” (fs. 41 ib., A.A.), y que fue evacuada por el actor el 30 de setiembre de 2014, donde si bien solicitó en su segundo petitorio se le proporcionaran fotocopias legibles de determinadas páginas que individualizó (fs. 44 a 58 ib., A.A.), no consta en autos que el accionante, dentro del plazo conferido para evacuar la vista conferida, y antes de presentar el correspondiente escrito, tuvo oportunidad de solicitar, la expedición de aquellas copias que a su juicio fueran ilegibles, lo que no ocurrió en la especie.
A su vez, y en cuanto a la afirmación del actor que las personas autorizadas a notificarse fueron a pedir el expediente, y el mismo nunca estuvo disponible, debe observarse que el accionante, en los autos tramitados ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de Salto de 4° Turno, IUE 355-579/2013, en oportunidad de interponer recurso de reposición y apelación contra la Sentencia Interlocutoria 1873, autorizó a notificarse, retirar oficios, testimonios, certificados, examinar el expediente, retirarlo en confianza, etc., a Marcos CENCIO, Fernando ALVEZ, Jorge SERVIAN, Dres. Emilse DE MARÍA, Ricardo ECHANDY y Julio ÁLVAREZ (fs. 12 a 15 vto. ibidem A.A.); autorización que se reitera en oportunidad de presentar recurso de ampliación y de queja por denegación de apelación respecto a Patricia ÁLVEZ, Denise SERVIAN, José MUÑOZ, Florencia MÁRQUEZ, Escribana Gabriela SIERRA y Dres.
Diego LAMAS y Alejandro Pintos. (fs. 20 a 24 vta. A.A.).
Ahora bien, en la etapa procesal probatoria pertinente, de este contencioso administrativo, y a los efectos de arrojar luz sobre el punto, el actor solicitó el testimonio del Sr. Marcos CENCIO (fs. 106 vta. infolios), quien brindo su declaración a fojas 121 de autos, quien al ser interrogado por qué no pudo ver el expediente en la Corte de Justicia, manifestó: “ Yo fui una vez y no estaba disponible. En esa época yo anduve en busca de ese expediente. Me mandaron consultarlo ”, y preguntado por qué no pudo ver el expediente en la Dirección General de Servicios Administrativos, contestó: “Se que anduve con ese expediente pero no se todas las oficinas donde estuve. He andado por Servicios Administrativos pero no recuerdo si específicamente por este expediente ”; para consignar finalmente que no recuerda haber ido a la División Jurídico Notarial, Entiende el Tribunal que, en virtud de lo expuesto, no es concluyente el único testimonio que luce en autos, sin perjuicio que en definitiva, de trece personas autorizadas a examinar el expediente, consta que solamente una de ellas lo hizo, y en una sola oportunidad (respuesta 3) fs. 121 ppal.), por lo que el actor no ha acreditado sus afirmaciones sobre el punto en análisis, siendo en consecuencia las mismas de rechazo.
VIII) Por su parte, y respecto a la falta de vista previa a la imposición de la sanción impuesta al amparo de los artículos 148 a 150 de la Ley N° 15.750., el Cuerpo en caso trasladable al presente ha sostenido: “ A juicio de la mayoría del Tribunal, cabe revalidar lo dicho por sentencia N° 699/2014, ratificado recientemente por sentencia N° 621/2017.
En el primero de los pronunciamientos se sostuvo: “…no resulta preceptiva la concesión de previa vista al abogado sancionado, por no surgir ello de la normativa aplicable.
Al respecto, cabe indicar primeramente que la potestad disciplinaria de los órganos del Poder Judicial en relación a la conducta de los abogados está prevista en los arts. 148 a 150 de la Ley 15.750.
El art. 148 dispone que: “Los abogados podrán ser corregidos disciplinariamente, en los siguientes casos: 1º) Cuando en el ejercicio de la profesión faltaren de palabra por escrito o de obra, el respeto debido a los magistrados. 2º) Cuando en la defensa de sus clientes se expresaren en términos descompuestos u ofensivos contra sus colegas o contra los litigantes contrarios. 3º) Cuando llamados al orden en las alegaciones orales no obedecieren al magistrado. 4º) Cuando alegaren hechos cuya falsedad se hallase probada en los autos o dedujeren recursos expresamente prohibidos por la ley”.
Por su parte, el art. 149 establece que: “Se pueden imponer las siguientes correcciones: 1º) Prevención. 2º) Apercibimiento. 3º) Multa que no excederá de N$ 30.000 (nuevos pesos treinta mil), y para cuyo cobro se irá directamente a la vía de apremio, vertiéndose la suma en Rentas Generales. 4º) Suspensión temporaria que no podrá exceder de un año en el ejercicio de la profesión”.
Finalmente, el art. 150 preceptúa que “La corrección en los tres primeros casos del artículo anterior será pronunciada de plano por el tribunal que esté entendiendo en la causa fuere o no aquél que conocía en el momento de cometerse la infracción.
La suspensión temporaria será impuesta por la Suprema Corte de Justicia en virtud de denuncia del tribunal respectivo y previa audiencia del inculpado. En todos los casos, así como en el supuesto de suspensión de los artículos 138 y 140, las decisiones de los tribunales serán pasibles de los recursos administrativos previstos en los artículos 317, siguientes y concordantes de la Constitución”.
De acuerdo a lo que emerge de esta última disposición, en caso de imponerse como sanción un apercibimiento, la misma será pronunciada “de plano” por el Tribunal que se encuentre entendiendo en la causa.
Tal expresión, a juicio de la mayoría de la Sala, supone que la sanción puede ser impuesta sin necesidad de realizar previos trámites, ni de concederse audiencia o vista previa al abogado sancionado, puesto que el propio régimen legal así lo dispone, a contrariedad de lo que se prevé en el caso en que la sanción a recaer sea de suspensión temporaria, donde sí se exige “previa audiencia del inculpado”.
La diferencia entre un caso y el otro es clara, en la medida que la citada ley habilita a los organismos jurisdiccionales a imponer sanciones leves sin sumario previo, ni vista previa (previa audiencia del inculpado), por lo que, en la especie, el Tribunal que impuso la sanción actuó conforme a la ley.”.
VIII) Cabe adherir, de este modo, a la discordia que fuera pronunciada en la ya señalada Sentencia No. 889/2011 por el entonces Ministro Dr. Jaime MONSERRAT, quien sostuviera en aquel momento, en términos plenamente revalidables en la instancia: “Es un extremo inconcuso que, el derecho de defensa del administrado, esto es, la posibilidad jurídica de desplegar descargos, producir prueba y ser necesariamente oído en forma previa al dictado de un acto que lesione su esfera personal, tiene raigambre constitucional (art. 66 y 72 de la Constitución de la República).
No obstante ello, el plexo normativo en que la Suprema Corte de Justicia, fundó la resolución objeto de obrados, se basa en el art. 150 de la ley 15.750, que expresamente prevé la necesidad de conceder vista previa al dictado del acto sancionatorio, solamente en hipótesis de sanción temporaria en el ejercicio de la profesión.
La cuestión a elucidar, tiene connotaciones eminentemente interpretativas del texto legal y las proyecciones del texto constitucional sobre aquél. Nótese que, ante las sanciones leves de apercibimiento, prevención y multa, el legislador patrio dispuso “será pronunciada de plano”, ¿cómo habrá de interpretarse tal disposición?, a juicio del suscrito, debe entenderse como dictada inmediatamente, directamente.
No obstante, la ley no exige la formalidad de vista previa para las sanciones leves, ¿Ello habilita a interpretar que no establecerlo expresamente exime al órgano jurisdiccional de noticiar previamente al dictado del acto sancionatorio al inculpado, o bien que constituye una limitante al derecho de defensa?
A mi criterio la Suprema Corte de Justicia, se ciñó al presupuesto legal establecido en la disposición en examen. Harina de otro costal, es la compatibilidad o contradicción objetiva de la ley con la Constitución.
Si bien podría entenderse que ante dos sentidos plausibles del articulado, debe prevalecer aquél conforme al texto constitucional, considero que conlleva forzar el texto adicionando requisitos que la ley no los prevé.
No es éste el ámbito jurisdiccional apropiado para ventilar la compatibilidad del texto legislativo infravalente con la Constitución de la República, y ello porque ambas regulan el derecho de defensa.
Las disposiciones supra-legales con vocación genérica o abstracta y la ley -acto infravalente- específicamente para el caso de sanciones leves en el seno del Poder Judicial (…) La inaplicación de la solución legislativa -para el caso concreto- es resorte competencial exclusivo y excluyente de la Suprema Corte de Justicia, extremo que no aconteció en la especie ” (Discordia del Dr.
MONSERRAT en sentencia No. 889/2011) (sentencia N° 699/2014).
Los desarrollos que se vienen de transcribir resultan trasladables al caso de autos, en donde se impuso a los actores una medida correctiva de apercibimiento, extremo que conduce a desestimar el agravio articulado contra la ilegitimidad del acto dictado en aplicación de lo previsto por los artículos 148 a 150 de la Ley N° 15.750”. (Cfme. Sentencia 1057/2017).
IX) Análisis de los agravios relacionados con el fondo del asunto.
El accionante manifestó que no correspondía poner en consideración de la SCJ las actuaciones a los efectos previstos en el numeral 5 del artículo 55 de la Ley N.º 15.750 ya que no se dieron ninguna de las situaciones establecidas en el artículo 148 de la misma ley, como para que la SCJ ejerza la policía de su profesión de abogado.
Y que de acuerdo al artículo 150 inc. 1º de la Ley N.º 15.750, el apercibimiento será pronunciado de plano por el Tribunal que esté entendiendo en la causa penal, en el caso por el Juez Letrado de 1ª Instancia de Salto de 4º Turno, que no lo hizo, sino que la sanción fue impuesta por la Suprema Corte de Justicia la que no estaba entendiendo en la causa y por tanto no estaba facultada legalmente para imponerla.
El Tribunal en mayoría coincide con el temperamento del accionante y los agravios serán de recibo.
Al respecto, cabe indicar primeramente que la potestad disciplinaria de los órganos del Poder Judicial en relación a la conducta de los abogados está prevista en los arts. 148 a 150 de la Ley 15.750.
El art. 148 dispone que “Los abogados podrán ser corregidos disciplinariamente, en los siguientes casos:
1º) Cuando en el ejercicio de la profesión faltaren de palabra por escrito o de obra, el respeto debido a los magistrados.
2º) Cuando en la defensa de sus clientes se expresaren en términos descompuestos u ofensivos contra sus colegas o contra los litigantes contrarios.
3º) Cuando llamados al orden en las alegaciones orales no obedecieren al magistrado.
4º) Cuando alegaren hechos cuya falsedad se hallase probada en los autos o dedujeren recursos expresamente prohibidos por la ley”.
Por su parte, el art. 149 establece que “Se pueden imponer las siguientes correcciones: 1º) Prevención. 2º) Apercibimiento. 3º) Multa que no excederá de N$ 30.000 (nuevos pesos treinta mil), y para cuyo cobro se irá directamente a la vía de apremio, vertiéndose la suma en Rentas Generales. 4º) Suspensión temporaria que no podrá exceder de un año en el ejercicio de la profesión”.
Finalmente, el art. 150 preceptúa que “ La corrección en los tres primeros casos del artículo anterior será pronunciada de plano por el tribunal que esté entendiendo en la causa fuere o no aquél que conocía en el momento de cometerse la infracción.
La suspensión temporaria será impuesta por la Suprema Corte de Justicia en virtud de denuncia del tribunal respectivo y previa audiencia del inculpado.
En todos los casos, así como en el supuesto de suspensión de los artículos 138 y 140, las decisiones de los tribunales serán pasibles de los recursos administrativos previstos en los artículos 317, siguientes y concordantes de la Constitución” (subrayado no original).
Acierta el accionante al esgrimir que el apercibimiento debió ser pronunciado de plano por el Tribunal que esté entendiendo en la causa penal, en el caso por el Juez Letrado de 1ª Instancia de Salto de 4º Turno.
Consta en la volición de autos, que la sanción impuesta fue la de apercibimiento.
De acuerdo a lo relevado en el considerando anterior respecto al otorgamiento de vista previa, y de acuerdo a lo que emerge del art. 150 de la LOT, citado ut supra, en caso de imponerse como sanción un apercibimiento, la misma será pronunciada “de plano” por el Tribunal que se encuentre entendiendo en la causa; y ello no ocurrió al elevarse las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia.
La citada ley habilita a los organismos jurisdiccionales a imponer sanciones leves sin sumario previo, ni vista previa (previa audiencia del inculpado), por lo que, en la especie, en caso de haberlo entendido así, era el Tribunal actuante quien debía imponer la sanción.
X) En cuanto al agravio referido a que no se dieron ninguna de las situaciones establecidas en el artículo 148 de la Ley Nº
15.750, como para que la SCJ ejerza la policía de su profesión de abogado, también se acogerá el mismo, en mayoría.
Asiste razón al actor en cuanto se le atribuye una sanción por un hecho no contemplado en la legislación citada por la Suprema Corte de Justicia.
Del elenco de casos citados taxativamente por el artículo 148 de la Ley Nº 15.750, no surge como falta la actividad desarrollada por el actor, a quien, en definitiva, se lo sanciona por oponerse al archivo de una denuncia policial realizada y por solicitar se tome declaración a un testigo propuesto.
El fundamento para dar trámite a la interpelación de la responsabilidad del actor es el hecho de que haya presentado una denuncia siendo un profesional del Derecho, 784 días después de haber ocurrido el supuesto hecho delictivo y que al ser esta archivada haya solicitado su desarchivo y declaración de la testigo (vide Dictamen Fiscal a fs. 10 vto.
A.A.).
En consecuencia, entiende el Cuerpo en mayoría, que la conducta del profesional de marras, no se encuentra comprendida en ninguna de las hipótesis de responsabilidad enumerada en la normativa aplicable al caso, por lo que conforme al principio de tipicidad que rige el derecho infraccional, el acto se encuentra inficionado de nulidad.
Como consignara al respecto, en su asertivo voto, el Sr. Ministro, Dr. VÁZQUEZ CRUZ: “Si bien el art. 55 núm. 5 de la LOT establece: “ A la Suprema Corte de Justicia, además de las competencias que originariamente se le atribuyen en la Sección XV de la Constitución, corresponde: 5) Ejercer la policía de las profesiones referidas en el inciso anterior, conforme a las leyes que reglamentan esa potestad.” (refiere a las profesiones de abogado, escribano y procurador).
Este artículo establece la competencia de la SCJ en cuanto la potestad disciplinaria de la SCJ sobre estas tres profesiones, esto es, establece de forma genérica dicha potestad, la que luego se encuentra limitada por el art. 148 del mismo cuerpo normativo con respecto solamente a la profesión de abogado.
De la lectura del art. 148 referido se puede interpretar claramente que se establecen una serie de comportamientos taxativos por los cuales se tipifican las infracciones que son punibles por parte de la SCJ”.
En aplicación del principio de legalidad, y de tipicidad, dado que nos encontramos en materia punitiva, y al entender que la conducta de la actora no encuadra en ninguna de las hipótesis previstas en el art. 149 de la LOT, lo que claramente es así dado que el propio acto no se fundamenta en dicha norma sino en la que establece la competencia de la SCJ en la superintendencia de las profesiones de abogado, escribano y procurador, entiendo corresponde anular”.
XI) Por último, no se observa que haya existido un exceso de poder de parte Suprema Corte de Justicia, no configurándose el alegado vicio de desviación de poder.
Siguiendo a Cajarville, existirá desviación de poder “(…) siempre que el “fin querido” por la “voluntad” de la Administración, apreciado subjetivamente, no coincida con el “fin debido” impuesto por las reglas de derecho” (Cf. Juan Pablo Cajarville Peluffo, “Sobre Derecho Administrativo”, tomo II, FCU, 3ª Edición, 2012, p. 80) (sentencia No.
679/2017).
Pero como lo ha señalado el Tribunal: “(…) la desviación de poder no se presume, debe ser demostrada y la carga probatoria recae sobre la pretensora. No satisfacer adecuada y razonablemente esa exigencia redunda en el fracaso de la pretensión anulatoria” (sentencia No. 63/2017) (el subrayado no está en el original).
En definitiva, los vicios relevados determinan la nulidad del acto administrativo enjuiciado.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución, por mayoría de sus integrantes
FALLA:
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, anúlase la resolución impugnada.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $36.000 (pesos uruguayos treinta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett (d.), Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Echeveste (r.), Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo (d.).
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Dr. William Corujo Guardia DISCORDE : CONFIRMO Al actor no le asiste razón ni en los agravios procedimentales ni en los de mérito.
Se le confirió vista previa al dictado del acto (fs. 41 AA en 109 folios) la que fue evacuada en su escrito de fs. 44.
Tampoco se advierte incompetencia de la Suprema Corte de Justicia conforme a lo dispuesto en el art. 55 de la ley 15.750, será la Suprema Corte de Justicia quien ejercerá la función de policía de la profesión de Abogado, ostentando potestad disciplinaria.
Sin perjuicio del ejercicio que puedan realizar sus inferiores procesales (art. 149 LOT) en absoluto excluye aquélla que le corresponde por principio.
Así edicta la norma que se encuentra estatuida en la Constitución de la República artículo 55 .- A la Suprema Corte de Justicia, además de las competencias que originariamente se le atribuyen en la Sección XV de la Constitución, corresponde:
5) Ejercer la policía de las profesiones referidas en el inciso anterior, conforme a las leyes que reglamentan esa potestad.” Las que no resultan únicamente comprendidas en lo dispuesto en el art. 148 de la LOT.
Así es. Los artículos 5.6 y 24 nral 11 del CGP recogen normas morales, esto es, ajustar la conducta a la buena fe y lealtad procesal; lo que impone que el Tribunal deba adoptar todas las medidas necesarias que resulten de la ley o de sus poderes de dirección para prevenir o sancionar cualquier omisión o acción contrarias al orden o a los principios del proceso (Cfme sentencias 699/14, 131/16, 1057/17). Se trata de normas de actuación profesional que trascienden la materia jurisdiccional de que se trate y por cuyo cumplimiento debe velar el magistrado actuante, o en el caso, la Suprema Corte de Justicia en ejercicio de la potestad disciplinaria conferida por la ley.
Esta Corporación ha considerado subsumidas en las previsiones del art. 148 conducta que transgreden las disposiciones que acaban de citarse lo que perfectamente es aplicable al caso que se examina. Como surge de la argumentación desplegada por la Suprema Corte de Justicia al resolver el recurso jerárquico, la conducta del letrado B.C. (parte y patrocinante en las actuaciones seguidas ante el Juzgado Letrado en lo Civil de 12 Turno) pretendiendo por cualquier medio la prosecución del trámite sumario, evidencia mala fe y falta de colaboración con el proceso. Su proceder colide con las reglas de respeto exigibles a los Abogados; por otra parte, la Suprema Corte de Justicia indicó con acierto que la deducción de recursos improcedentes apareja responsabilidad del curial.
Del mismo modo estimó este Cuerpo legítimo el ejercicio de la potestad disciplinaria, en ocasiones que los Abogados incurrieron en cuestiones improponibles, mala fe, exceso y abuso en el ejercicio del patrocinio (Sentencia 455/14); insistencia en planteos infundados (sentencia 699/14); vulneración de reglas de respeto exigibles a los Abogados (sentencia 131/16).
Se comparte lo expresado por el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo cuando expresa que “la insistencia del profesional y su reiterado cuestionamiento a las decisiones judiciales sobre lo actuado respecto a la denuncia concreta configuran una conducta reprochable desde el punto de vista administrativo – disciplinario básicamente- dada la nimiedad de la denuncia, con el agravante de ser su promotor un profesional del Derecho, el cual debe desplegar sus actos de forma ajustada a la buena fe. Como bien lo señala el Señor Juez el denunciante no es el titular de la acción pública, ni puede sustituir a los operadores judiciales, su falta de legitimación y su cuestionamiento o a las decisiones adoptadas operan como factores que entorpecen el propio funcionamiento de la Justicia, por lo que debe reconocer y acatar lo dispuesto por ésta”.
La inconducta, en síntesis, del actor resulta punible al amparo de la normativa vigente siendo legítima la sanción de apercibimiento dispuesta por la Suprema Corte de Justicia.
Dra. Selva Klett: DISCORDE, por cuanto entiendo que corresponde confirmar el acto administrativo impugnado.
En lo que refiere al aspecto sustancial, no comparto lo sostenido por la mayoría de los miembros del Tribunal. Consideró que la resolución de la Suprema Corte de Justicia (SCJ) Nº 901/2014 que en ejercicio de las facultades que le otorga el Num.5º) del art.55 de la Ley Nº 15.750, resolvió imponer al Sr. Roberto Vissillac una sanción de apercibimiento, fue dictada conforme a derecho.
En efecto, el art.55 de la Ley Nº 15.750, establece: “A la Suprema Corte de Justicia, además de las competencias que originariamente se le atribuyen en la Sección XV de la Constitución, corresponde: (…) 4) Recibir el juramento habilitante para el ejercicio de las profesiones de abogado, escribano y procurador. 5) Ejercer la policía de las profesiones referidas en el inciso anterior, conforme a las leyes que reglamentan esa potestad.” De las presentes actuaciones surge claramente un proceder reprochable del Sr. Roberto Vissillac, quien cuestionó en forma insistente e infundada lo resuelto en su oportunidad por los organismos competentes.
Al respecto, comparto lo indicado a fs.37-38 de los antecedentes administrativos por parte del Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, que en lo medular señaló: “La insistencia del profesional y su reiterado cuestionamiento a las decisiones judiciales sobre lo actuado respecto a la denuncia concreta, configuran una conducta reprochable desde el punto de vista administrativo-disciplinario, dada -básicamente- la nimiedad de la denuncia, con el agravante de ser su promotor un profesional del Derecho, el cual debe desplegar sus actos de forma ajustada a la buena fe. Como bien lo señala el Sr. Juez, el denunciante no es el titular de la acción penal, ni puede sustituir a los operadores judiciales, su falta de legitimación y su cuestionamiento a las decisiones adoptadas operan como factores que entorpecen el propio funcionamiento de la Justicia, por lo que debe reconocer y acatar lo dispuesto por ésta.” Además, la conducta debida del profesional letrado, no solo se limita al elenco de casos previstos por el art.148 de la Ley Nº 15.750. Este debe proceder de buena fe en el ejercicio de su profesión, respetando los parámetros de conducta debida de un buen litigante, establecidos y que también se infieren no solo de la disposición normativa precitada.
Así el art.5º del C.G.P., indica: “Buena fe, lealtad y colaboración procesal.- Las partes, sus representantes o asistentes y, en general, todos los partícipes del proceso, ajustarán su conducta a la dignidad de la justicia, al respeto que se deben los litigantes y a la lealtad y buena fe.
Los sujetos del proceso deberán actuar con veracidad y brindar la máxima colaboración para la realización de todos los actos procesales.
(Artículo 142).
El incumplimiento de este deber tendrá las consecuencias previstas en cada caso por la ley.
El tribunal deberá impedir el fraude procesal, la colusión y cualquier otra conducta ilícita o dilatoria.” Y en similar sentido, el Código Civil, en el inc.2º del art. 668, establece: “Puede el Juez no hacer condena especial en costas o imponerla al vencido y aun condenarlo en costas y costos, según estime que aquél litigó con alguna razón o por culpable ligereza o por malicia que merezca la nota de temeridad, sin perjuicio de lo que dispone la ley procesal”.
Por lo tanto, entiendo que la no imposición de la sanción correspondiente por parte del Magistrado que estuviere entendiendo en la causa (art.150 Ley Nº 15.750), no obsta a que la SCJ, Organismo que ejerce la superintendencia del Poder Judicial, en conocimiento de la situación reprochable pueda pronunciarse al respecto. La referida disposición no obra como una restricción a la competencia originaria de la SCJ, sino que se torna, interpretando la norma desde la Constitución de la República, en una competencia concurrente a la de la SCJ.
En consecuencia, consideramos que la actuación de la demandada fue legítima, y que la correctiva impuesta fue conforme a derecho, ejerciendo la SCJ su rol de policía sobre la profesión de abogado conforme a lo dispuesto por el Núm. 8º) del art.239 de la Constitución de la República y el Núm. 5º) del art.55 de la Ley Nº 15.750.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).