Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 781/1999
19 de mayo de 1999
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
//tevideo, 19 de mayo de 1999.
No. 781
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
ESTOL OLIVERA, ALDA MARÍA con ESTADO. MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA. Acción de Nulidad” (Fa. No. 224/98).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 2 y ss. compareció la actora a promover demanda de nulidad contra el acto administrativo dictado por la Dirección Pediátrica del Centro Hospitalario Pereira Rossell con fecha 24 de junio de 1997, que le aplica una sanción consistente en cinco días de suspensión con pérdida de haberes.
Señala que se la sancionó por dos denuncias sin probar.
Alicia Vargas la denunció afirmando que le negó a su hijo leche maternizada; ello ocurrió porque no tenía el carnet ni las vacunas al día y porque le leche maternizada sólo se da cuando se comprueba fehacientemente que el niño rechaza la leche común. La madre la acusó de no haber revisado a su hijo, lo cual es falso, pues el niño fue revisado y no tenía nada, salvo la invocada intolerancia a la leche. Lo solicitado por la madre se da con algunas exigencias formales pues los recursos del hospital deben administrase correctamente y no se brindan al primero que los solicita.
La otra denuncia la formula Claudia Pereira, madre de un menor que padecía una infección crónica al oído, quien alega se le negó la solicitud de repetición de medicamentos y le dio pase al especialista.
Esta madre igual que la otra, afirma que no quiso mirar al niño, lo cual no se ajusta a la verdad, pues lo miró y ordenó el pase al otorrinolaringologo.
Afirma que se trata de dos denuncias sin ninguna base probatoria. El acto es nulo, pues invoca falsamente la ordenanza No. 50/89 y ésta no faculta a castigar por “presuntas faltas”, como pasó en el ocurrente. Y aunque dicha resolución facultara a ello, también el acto sería nulo, pues vulneraría las reglas de derecho establecidas en el decreto 500/91, lo establecido en el Estatuto del Funcionario (TOFUP) y la Constitución de la República. En el caso con la sola denuncia del interesado y sin siquiera oírla se concluye que es culpable. Por otro lado se le sanciona porque en denuncias anteriores no se le halló culpable contra la opinión de la sumariante, lo que resulta improcedente pues nunca una sucesión de denuncias falsas pueden constituir prueba de lo afirmado. En mérito a ello alega abuso y desviación de poder.
Manifiesta que los hechos de que se le acusa, no fueron invocados al conferirse la vista y además son falsos, lo que equivale a una sanción sin vista previa y sin pruebas. El sumariante no fue neutral pues prejuzgó sobre su culpabilidad.
II) Conferido traslado de la demanda, éste fue evacuado de fs. 8 a 12. Allí se expresa que el acto administrativo impugnado encuentra fundamento legal en la orden especial de servicio No. 50/89. Las distintas denuncias contra la actora que fueron presentadas por usuarios de los servicios públicos prestados por el hospital pediátrico, dieron mérito a la sanción impuesta. Hubieron sanciones anteriores, que si bien en su momento no fueron objeto de sanción, constan en el legajo personal de la actora. En mérito a esta situación, se le aplicó una sanción como medida correctiva, debido a que la entidad de los hechos no ameritaban un sumario administrativo. Se confirió vista de todas las actuaciones realizadas por el Ministerio. Niega el mentado abuso o desviación de poder que alega la parte actora y pide el rechazo de la demanda.
III) Se confirió vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (dictamen No. 796/98 de fs. 18 a 19 vto.), se llamó para sentencia y giraron los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron y dictaron sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que ha existido correcto agotamiento de la vía administrativa y la pretensión anulatoria ha sido promovida dentro de los plazos legales, por lo que procede, entonces, ingresar al examen del aspecto sustancial planteado.
II) En autos se impugna la Resolución de 24/VI/97, dictada por la Dirección Pediátrica del Centro Hospitalario Pereira Rossell, en cuanto impone a la ahora accionante sanción de cinco días de suspensión con pérdida de haberes (fs. 9 en rojo de los antecedentes administrativos).
Tal volición fue confirmada por dicha Dirección al rechazar el recurso de Revocación, según Res. de 31/VII/97 (fs. 29); y ratificada por el Poder Ejecutivo - Ministerio de Salud Pública, en ejercicio de atribuciones delegadas, al repeler, de conformidad con el dictamen del Dpto. Jurídico de dicho Ministerio, el recuso Jerárquico, según Res. de 11/XII/97 (fs. 43/43v.
y 46/46v.).
Estima el Tribunal, con el voto conforme de todos sus integrantes, que el acto debe ser confirmado.
En efecto, y en lo que tiene referencia con el aspecto formal, no existen objeciones, ya que a la actora se le confirió vista previa al dictado del acto sancionatorio (fs. 5 y vta.), vista que evacuó según escrito glosado a fs. 6/7 de los antecedentes administrativos ya citados.
Pero además, todo el procedimiento se ajustó a la orden Especial de Servicio No. 50/89, emitida en razón de la Res. ministerial No. 669/989 de 4/7/989 (fs. 1 de autos).
III) En el aspecto sustancial, los dictámenes jurídicos de fs. 4/4 vta., 8, 27/28 y 40/41; y el informe de la Dra. Mary Green (fs. 38), que descalifican lo actuado por la accionante al atender al menor Esteban Alvez, de 10 meses de edad, contienen una relación de los cargos probados a la reclamante. Estos cargos son cuatro y están sintetizados a fs. 40/41: a) La falta de carnet de vacunas no excluye la atención de los niños; b) no está prohibida la atención de niños sanos; c) es responsabilidad del médico actuante definir si es necesario o no la leche maternizada y d) la situación del menor Alvez era “grave”, por lo que la actora tendría que haberse comunicado con el Servicio de otorrino para asegurarse que el niño fuera atendido ese día por el especialista.
De todo ello puede concluirse que los hechos imputados no constituyen “presuntas faltas administrativas”, como ella afirma, sino faltas de carácter real en que incurriera la actora de acuerdo con lo dictaminado por los técnicos en la materia.
A ello cabe agregar que obran elementos indiciarios, como son las denuncias de 5/10/95, Noviembre de 1994 y 24/6/96 (fs. 4 de los antecedentes administrativos), que permiten concluir que la accionante no desarrollaba una conducta adecuada a su condición de Técnico III Médico, desempeñándose en la Policlínica Pediátrica, con funciones de Pediatra en el Centro Hospitalario Pereira Rossel.
Puede concluirse entonces que las denuncias formuladas el 6/V/97 por Patricia Vargas; y el 13/V/97 por Claudia Pereira, referidas a la atención de dos bebes de 4 y 10 meses de edad (fs. 2/3 de los antecedentes administrativos ib.), no sólo tuvieron plena confirmación, al margen de las contradicciones en que incurrió la accionante y que el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo las advierta, sino que además, vienen a dar crédito a las tres denuncias anteriores, ya citadas, que culminaron sin ulterioridades para la profesional accionante.
El acto en cuestión coronó una actuación administrativa en la que se cumplieron con todas las formalidades de garantías, en el mismo quedó probada la responsabilidad de la actora por los hechos denunciados.
En cuanto a la medida de la sanción, el Tribunal ha señalado que dicho tema “accede privativamente al área administrativa, a menos que exhiba una desproporción manifiesta que descubra desviación de poder. En este encuadre, la sanción aplicada entra dentro de los límites de lo racional en cuanto a los poderes naturales de individualización de la sanción de que goza la Administración, habida cuenta de los diversos factores (jerarquía del funcionario, naturaleza de la falta, antecedentes funcionales, efectos sobre el servicio, etc.), que al efecto se debe ponderar” (Conforme Sent.
No. 120/988 en A.D.A., Tomo III, caso 227).
Por estos fundamentos y los del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, que se comparten, el Tribunal
FALLA :
Desestimando la demanda y, en su mérito, confirmando el acto impugnado.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la suma de $ 4.000 (pesos uruguayos cuatro mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).