Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 190/2026 - IUE: 2-92319/2024 Montevideo, 12 de junio de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.
Ministro Redactor:
Dra. Mónica Besio.
Ministros Firmantes:
Dr. Álvaro França.
Dr. Guzmán López.
AUTOS “AA c/ BB –
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL”. IUE: 2-92319/2024.
I) El objeto de la instancia está determinado por el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y de la adhesión de la parte actora contra la Sentencia Definitiva No 26/2025 de fecha 28/7/2025 dictada por el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Artigas de 2o Turno, Dr. Gerardo Gabriel Pini García, por la cual amparó parcialmente la demanda y en su mérito condenó al demandado, Sr. BB a pagar al actor Sr. AA, la suma de $ 495.465, por concepto de daño emergente, computándose el reajuste e intereses desde el día 28/6/2022 hasta su efectivo pago y desestimó la demanda respecto al lucro cesante y al daño moral reclamado; sin especial condenación en costas y costos.
Asimismo, el objeto de la instancia está determinado por el fundamento de la apelación contra la Sentencia Interlocutoria No 73/2025, anunciado e interpuesto por la demandada en audiencia preliminar el día 12/2/2025, dictada por la Dra. Elisa Aramburu, por la cual se expidió en relación a la prueba.
II) Apelación parte demandada.
-. Sentencia Interlocutoria No 73/2025.
La parte demandada, a fs. 175 y vlto., fundó el recurso de apelación contra la Sentencia Interlocutoria No 73/2025, el que fuera anunciado e interpuesto en audiencia preliminar. Y en síntesis expresó, que le agravia que la sentenciante haya admitido agregar el compromiso de compraventa del vehículo automotor en virtud de lo dispuesto por el Art. 341.1 del C.G.P.
Considera que el compromiso de compraventa además de no reunir las formalidades establecidas por el Art. 72 del C.G.P en cuanto a su autenticidad, no se puede incorporar como un hecho nuevo como pretende la actora ya que debió incluirlo en el acto de proposición, en aplicación del principio de preclusión.
La actora lo intenta incorporar para enmendar la omisión en la presentación de un medio de prueba que fuera advertido por esta parte, por lo que la demandada considera que su incorporación no se ajusta a derecho.
Por lo expuesto, el recurrente solicita que se tenga por fundamentado el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Interlocutoria No 73/2025, y que el Tribunal de Apelaciones proceda a la revocación de la recurrida, no admitiéndose dicho medio probatorio.
-. Apelación Sentencia Definitiva No 26/2025.
El demandado interpuso asimismo recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva No 26/2025, fs. 176 y sig., formulando agravios y en síntesis expresó:
a) Le agravia que el sentenciante considera un hecho ilícito típico, obviando la situación planteada en autos y considerando de forma errónea, que el caso trata de una colisión vehicular producto de la perturbación producida por la presencia de ganado en la ruta.
Esta circunstancia le agravia y no resulta ajustada, en la medida que los pocos semovientes que se pretendían conducir al local de remate no se encontraban sobre el pavimento sino que se los estaba guiando por el campo para ingresar al mismo.
Sostiene que no corresponde aplicar la presunción de culpa del Art. 1324 del C.C., ya que según surge de las evidencias y la prueba aportada en autos, no existió colisión dado que el vehículo en el que se desplazaba el actor frenó antes de que los semovientes ingresaran a la faja pavimentada y derrapa sin embestir ningún animal, por lo tanto, su actuar no fue negligente.
También manifiesta que de la carpeta técnica surge con claridad que quien circula por la faja pavimentada tiene total y completa visibilidad de la zona, así como también quedó probado que dichos animales no estaban sueltos, sino que venían siendo controlados por dos personas experimentadas, tomando las precauciones del caso.
Finalmente, indican que existe una clara señalización de “Cruce de animales” que establece la precaución que deben tener los conductores debido a que es zona de circulación de tropas.
En definitiva, considera que no hubo colisión ya que los animales no estaban sobre el pavimento, siendo inexistente una conducta culposa, al contrario, se empleo la diligencia de un buen padre de familia para prevenir la eventualidad de un daño en el evento, quedando demostrado en autos la responsabilidad del accionante en el caso (hecho de la victima), por impericia e imprudencia sobre la ruta y ausencia de nexo causal.
b) Asimismo agravia a esta parte que el sentenciante no haya considerado que la parte actora no contaba con el SOA, por lo que se trasladaba sin contar con el seguro obligatorio, y sin estar habilitado como chofer del vehículo para transporte de personas, no estando inscripto ni registrado en B.P.S como remisero.
Manifiesta que existía una situación irregular del actor y su vehículo, y como consecuencia de esta circunstancia no se puede indemnizar a quien circulaba sin estar legalmente habilitado para hacerlo.
En definitiva, el hecho de no poseer seguro obligatorio hace que quien esté en infracción deba hacerse cargo de todas las consecuencias de un accidente.
c) Causa agravio que el sentenciante haya considerado que existió nexo causal entre la conducta del demandado por su falta de cuidado al transitar en ruta nacional con ganado, y el evento dañoso.
Considera que en el caso de autos no existe nexo causal ya que bastaba con que el actor moderara la frenada para evitar el vuelco y en ese caso, la presencia de animales al costado de la ruta no era impedimento para el cruce del vehículo. Cita jurisprudencia.
d) Sobre la cuantía del daño emergente, el sentenciante hace una apreciación en cuanto a acreditarse la titularidad de algún derecho sobre el vehículo, indicando que quien puede reclamar tal daño es quien tiene dentro de su patrimonio algún derecho sobre la cosa.
Esta parte considera que la carga de la prueba la tenía el actor, quien advertido de su omisión, intenta incorporarla en la audiencia preliminar como un hecho nuevo, lo que fue oportunamente recurrido por esta parte.
Respecto al monto peticionado, el recurrente manifiesta que si bien está de acuerdo con lo manifestado por la Sede en cuanto a que el monto para la reparación de este daño resulta evidentemente infundado y excesivo, no comparte el criterio de la Sede en cuanto a que debe resarcirse al actor, el 85% del valor.
Sostiene asimismo que no existe manera de establecer un valor específico, por no haber sido acreditado el estado del vehículo antes del incidente en ruta.
En definitiva, surge de los medios probatorios diligenciados que el actor es el responsable del daño, ya que mas allá de la regla de admisión, se demuestra una maniobra irresponsable e imprudente, violentándose el principio de seguridad en la circulación vial, además del peligroso riesgo de conducir inhabilitado, para la función que supuestamente cumple.
Solicita en suma que se revoque parcialmente la sentencia impugnada, y en su defecto, en forma subsidiaria, se abata el monto fijado por concepto de daño emergente.
Por auto No 822/2025 se confirió traslado del recurso de apelación a la parte actora (fs. 183).
III) Adhesión a la apelación parte actora contra la Sentencia Definitiva No 26/2025.
La parte actora evacuó el traslado del recurso de apelación y adhirió al mismo a fs. 186 y sig., y en síntesis expresó:
a) Le agravia la apreciación y valoración de los daños del vehículo efectuada por el sentenciante.
Al respecto la parte actora entiende que la valoración relativa a que el vehículo se depreció en un 85% no es clara, y que el sentenciante omitió el presupuesto presentado en autos por un mecánico de renombre en la ciudad de Artigas, que trabaja para el Banco de Seguros del Estado.
Invocó que si se compran las piezas por separado, valen más caro que el vehículo, ya que el mismo quedó inservible, por lo que esto explica el elevado presupuesto, considerando esta parte que el juez no usó de forma adecuada la sana critica y el sentido común.
No entiende cómo llega el sentenciante a ese valor de depreciación ya que no conoció el vehículo cuando estaba en funcionamiento. Cita doctrina y jurisprudencia.
b) Causa agravio respecto al lucro cesante y daño emergente apreciado por el sentenciante.
Considera el recurrente que el hecho de no poder disponer del vehículo le produce al actor un perjuicio, siendo éste su medio de trabajo y en consecuencia su sustento.
En el caso de autos, el hecho no fue por culpa del actor, por lo que el reclamo es en base a un actuar irresponsable de quienes tenían la guarda de los animales, que afectó su vida, cambiando irreversiblemente y ocasionándole disgusto y estrés durante tres años.
Por todo lo expuesto, solicitó se revoque la impugnada, fijando una reparación acorde a los hechos, con más reajustes e intereses desde el día 28/6/2022 y hasta su efectivo pago.
IV) Por auto No 887/2025 se confirió traslado de la adhesión a la apelación a la contraparte, siendo evacuado a fs. 206 y sig., por la parte demandada.
V) Oportunamente se franqueó la apelación y la adhesión a la apelación que fueran interpuestas, con efecto suspensivo. Se remitieron los autos a esta Sede, y recibidos los mismos, previo estudio legal, se acordó resolver la cuestión anticipadamente (Art. 200.1 del
C.G.P), y se dispuso el dictado de la presente sentencia en legal forma (fs. 211 y sig.).
Se hace constar que el Dr. Álvaro França hizo uso de licencia reglamentaria los días 3 a 5 de junio inclusive y que en ésta última fecha prestó juramento ante la Asamblea General para ocupar el cargo de Ministro de la S.C.J y tomó posesión ese mismo día ante la Corporación. Y habiéndose acordado en forma previa la presente, se procede a dictarla en el día de la fecha entendiéndose de aplicación al caso lo establecido por el Art. 209 del C.G.P.
Asimismo se hace constar que la suscrita redactora hizo uso de licencia reglamentaria los días 10 y 11 de junio.
VI) Previamente a ingresar al objeto de esta instancia corresponde señalar que el 25/9/2024 compareció el Sr. AA, deduciendo demanda de daños y perjuicios por concepto de responsabilidad extracontractual por accidente de tránsito, contra el Sr. BB. Manifestó que el día 28/6/2022 sufrió un accidente de tránsito, en km. 175 de ruta nacional No 30 Eugenio Garzón, cuando aproximadamente a la hora 10:00 se dirigía en sentido norte/sur desde Artigas, a velocidad moderada, cuando se le atraviesan unos animales vacunos que atravesaban la ruta de izquierda a derecha, saliendo del campo del demandado.
Ante dicha circunstancia el actor intentó esquivar el ganado siendo la maniobra infructuosa, perdiendo el control del vehículo y volcando, el cual hizo dos o tres giros sobre sí, quedando parado en normal sentido. El accidente se produjo por el actuar negligente e ilícito del demandado que no tomó las precauciones del caso para el cruce de los animales, los que irrumpieron sorpresivamente sobre la ruta. La responsabilidad del mismo se funda en los Art.
1324 y 1328 del C.C, por el hecho de las cosas, de los dependientes y de los animales, siendo el demandado el guardián de los mismos, el ganado se escapó y provocó el accidente, lo que fue informado por los propios peones en el parte policial, se está ante hipótesis de culpa presumida. El demandado no actuó con la diligencia debida, cita el Art. 1.4 y Art. 232.1, 23.5,
23.7 del Reglamento Nacional de Circulación Vial. Fue trasladado a la ciudad de Artigas por una ambulancia que pasó en ese momento.
Agrega que producto del accidente su vehículo sufrió roturas varias, quedando inservible cuyo monto estima en la suma de $U 1.351.350 como daño emergente; reclama en concepto de lucro cesante, por la pérdida del uso del vehículo para viajes de turismo, actividad a la cual se dedicaba, la suma de $U 1.456.000 (a razón de $ 3.500 por viaje, por 4 viajes a la semana, por 26 meses, en total 416 viajes desde el accidente); y finalmente menciona haber sufrido daño moral, resultó con una costilla fracturada, cuya recuperación le llevó 3 meses, no avaluó el monto de lo reclamado por dicho rubro. En suma solicitó la condena al demandado por el total de $ 2.837.350.
-. Por auto No 842/2024 se confirió traslado de la demanda, el que fue evacuado a fs. 49 y sig.
por el demandado, quien alegó que no se ha configurado la responsabilidad reclamada, la escasa -por no decir nula prueba- aportada por el actor en relación a los hechos invocados en la demanda, demuestran que el hecho del conductor del vehículo y supuesta víctima, eximen de culpa al demandado en la causación del evento, ya que no existe accionar alguno del demandado al que se le pueda atribuir la responsabilidad en el evento dañoso. El accidente se produjo por la acción del propio actor, ya que al frenar se sale de la faja de pavimentación y derrapa. Asimismo indica que a 100 mts. del lugar del siniestro existe un cartel de alerta por cruce de animales, a donde llevaban el ganado - 7 vaquillonas-. Cita las resultancias del informe de Policía Científica (Novedad 932) y la declaración de testigos, Sr. CC que se adjuntó a la demanda.
En suma, controvirtió la responsabilidad que se le atribuye, así como la procedencia de los daños reclamados y su monto.
Solicita que se rechace la demanda debido a la inexistencia de un quehacer culposo de esta parte, declarándose la entera responsabilidad del accionante en el caso (hecho de la víctima) y ausencia de nexo causal, con imposición de las máximas sanciones procesales.
-. Se celebró audiencia preliminar, fijándose el objeto del proceso y de la prueba y en la misma se resolvió sobre la admisibilidad y diligenciamiento de los medios probatorios ofrecidos por las partes (acta a fs. 69 a 76); y se celebraron las audiencias complementarias (acta a fs. 132 a
147).
VII) La Sala habrá de revocar parcialmente la Sentencia Interlocutoria No 73/2025 y revocará la Sentencia Definitiva No 26/2025 y en su mérito desestimará la demanda en todos sus términos, en virtud de los fundamentos que se expresarán seguidamente.
VIII) La Sentencia Interlocutoria No 73/2025 - en lo que al objeto de esta instancia respecta, limitado a los fundamentos expresados por la demandada en el recurso de apelación interpuesto-, admitió y tuvo por incorporado a la causa como prueba, el documento obrante de fs. 67 a 68, consistente encompromiso de compraventa de la camioneta Marca HYUNDAI, Tipo Micro Bus, Modelo H1 Grand Starex 2.5, Año 2009, Matrícula XX, que protagonizó el accidente de tránsito de autos, el cual consta en documento privado sin firmas certificadas.
El demandado oportunamente al contestar la demanda advirtió que el actor no acreditó la titularidad del vehículo.
El actor en la demanda nada dijo al respecto, no refirió el derecho del cual era titular en relación a ese bien, si era propietario, usuario, arrendatario, o promitente comprador del vehículo, refirió el daño que la camioneta sufrió e invocó que la misma quedó inservible y estimó el daño emergente. Y en audiencia preliminar solicitó la agregación del documento de fs. 67 a 68, a lo que se hizo lugar, fundando la Sra. Juez “a quo” su resolución en el Art. 341 nal. 2 C.G.P, en relación a hechos mencionados en la contestación (fs. 72).
La Sala revocará la sentencia interlocutoria recurrida en mérito a los fundamentos que se expresarán.
La actora en la audiencia preliminar solicitó la agregación en ese acto del compromiso de compraventa del automotor “a efectos de acreditar su valor” (acta a fs. 70).
Entiende el Tribunal que la parte actora no cumplió en tiempo y forma con lo dispuesto por el Art. 117 nal. 4 del C.G.P el que establece que la demanda debe contener: “La narración precisa de los hechos en capítulos numerados, la invocación del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo dispuesto en el artículo siguiente.”, adhiriéndose así a la Teoría de la Sustanciación en virtud de la cual se exige justamente la narración precisa, detallada, de los hechos, de las distintas circunstancias que sirven de fundamento a la pretensión, lo cual permitirá no solo que la parte contraria pueda pronunciarse categóricamente sobre la veracidad de los hechos invocados (Art. 130.2 C.G.P), sino que el juez se expida respecto de la pretensión, en mérito a que el Art. 198 C.G.P dispone que las sentencias deben expedirse “.... sobre las cosas litigadas por las partes con arreglo a las pretensiones deducidas....”. Si la actora pretendía acreditar que había adquirido el vehículo mediante el contrato de compromiso de compraventa obrante a fs. 67 y 68 y el precio por el cual lo adquirió como el elemento a los efectos del reclamo por daño emergente, debió invocar dicha circunstancia y acompañar el contrato referido con la demanda, en virtud de que la norma antes citada establece que la misma debe contener la “narración precisa de los hechos” y “los medios de prueba pertinentes", lo que no hizo la parte actora, cuando ello era su carga en mérito a lo establecido por el Art. 139 del C.G.P: “Corresponde probar, a quien pretende algo, los hechos constitutivos de su pretensión...” y si era de su interés acreditar que había adquirido el vehículo por el contrato de compromiso de compraventa referido y por un cierto precio, a efectos de determinar su valor, era su carga hacerlo al promover la demanda. En efecto, el Art.
118.l C.G.P dispone que debe acompañarse a la demanda toda la prueba documental que la parte intente hacer valer y en el Art. 118.3 se establece que solo pueden ser propuestas posteriormente las pruebas claramente supervinientes, las referidas a hechos nuevos o a los mencionados por la contraparte al contestar la demanda o la reconvención.
En este caso no se está frente a una prueba claramente superviniente, concepto que comprende a los medios de prueba preexistentes a la presentación de los escritos de proposición pero desconocidos por la parte o a aquellos medios de prueba posteriores a la demanda o contestación, relativos a hechos anteriores a la misma, pero que eran desconocidos.
En efecto, el compromiso de compraventa y el precio que se pagó por el vehículo, es de fecha claramente anterior a la demanda y conocido por la parte actora antes de la promoción de la misma. No se trata tampoco de la prueba de un hecho nuevo, ya que no refiere a un hecho acaecido con posterioridad a la traba de la litis; ni tampoco a un hecho mencionado en la contestación y que el actor no hubiera podido razonablemente prever, su calidad de promitente comprador del vehículo y el valor del mismo.
Por lo que se revocará parcialmente la recurrida no haciendo lugar a la agregación del documento obrante a fs. 67 a 68, no estándose frente a ninguna de las hipótesis previstas en el Art. 341 nal. 2 del C.G.P, que habilite la admisión de un nuevo medio de prueba.
IX) Por la recurrida Sentencia Definitiva No 26/2025, el Sr. Juez “a quo”amparó parcialmente la demanda, y en su mérito condenó al demandado, a abonar al actor la suma objeto de condena por concepto de daño emergente, desestimándola con respecto al lucro cesante y al daño moral reclamados. Respecto a los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, consideró que en autos el siniestro se presenta como un hecho ilícito, en función de que a consecuencia de este se produce un evento dañoso lesionando derechos e intereses jurídicamente protegidos. Que al tratarse de una colisión vehicular, producto de la perturbación producida por la presencia de ganado en la ruta, resulta aplicable lo establecido por el Art. 1324 C.C., que establece la responsabilidad por el “hecho de las cosas”. En cuanto a las circunstancias de la colisión, concluyó que se configuró la falta de empleo de las medidas de seguridad que debieron ponerse en práctica para la tarea del cruce del ganado, de conformidad con lo regulado en el Art. 23.7 del Decreto No 118/984. Y que en cuanto al nexo causal, no solo es de aplicación la presunción simple de culpa en la producción del evento dañoso, sino que también se debe presumir la existencia de nexo causal entre la conducta del demandado por su falta de cuidado al transitar en ruta nacional con ganado y el evento dañoso, esto es, la colisión del vehículo del actor.
X) Como ya se expresara la Sala revocará la sentencia definitiva dictada en autos y desestimará la demanda en todos sus términos por entender que operó la eximente de responsabilidad de culpa de la víctima, en mérito a los fundamentos que se explicitarán a continuación, siendo de recibo los agravios incoados por el demandado a dicho respecto.
En primer término procede señalar que se asiste en autos a un supuesto de accidente de tránsito, estándose en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, que cual debe dilucidarse por lo establecido por el Art. 1319 y sig. del C.C, y que exige la prueba de la culpa contraria en el ámbito de la responsabilidad extracontractual por parte de quien la alega, debiendo estarse al comportamiento personal de los involucrados en el evento dañoso, así como también a la prueba aportada a la causa por las respectivas partes, en relación a los elementos de responsabilidad que la parte actora le atribuye a la parte demandada y por la culpa de la víctima que la demandada le atribuye a la parte actora, conforme a los principios generales de la carga de la prueba.
El Art. 1319 del C.C dispone en su inc. 1°: “Todo hecho ilícito del hombre que causa a otro un daño, impone a aquel por cuyo dolo, culpa o negligencia ha sucedido, la obligación de repararlo.”, estableciendo así el principio rector en materia de responsabilidad extracontractual, y el cual se ve reforzado por lo dispuesto por el Art. 1324 inc. 1o del C.C.: “Hay obligación de reparar no solo el daño que se causa por hecho propio, sino también el causado por el hecho de las personas que uno tiene bajo su dependencia o por las cosas de que uno se sirve o están a su cuidado.”. Dicha norma prevé la hipótesis en la cual una persona puede ser llamada a responsabilidad por los hechos, actos u omisiones no llevadas a cabo directamente y materialmente por la misma, siendo una de esas hipótesis la responsabilidad por el hecho de las cosas, consagrada por el inc. 1° del Art. 1324 del C.C. Y el Art. 1328 prevé la responsabilidad del dueño de un animal por el daño que el mismo cause aún después de que se haya soltado o extraviado “...salvo que la soltura extravío o daño no pueda imputarse a culpa del dueño o sus dependientes encargados de la guarda o servicio del animal.”.
Como bien lo señala el demandado en sus agravios debe advertirse que en autos no se asiste a una hipótesis de colisión de vehículos como se expresa en la recurrida, en la cual en el Considerando IV.1 se refiere que el caso trata de una colisión vehicular producto de la perturbación ocasionada por la presencia de ganado en la ruta, y concluye que es de aplicación el Art. 1324 C.C, que estatuye la responsabilidad por el “hecho de las cosas”. Pero no sostuvo en definitiva que se hubiera tratado de una colisión entre dos cosas en movimiento, sino que califica al hecho del siniestro como hecho ilícito en la medida que el mismo es el resultado de la necesidad del conductor del vehículo que circulaba por la ruta, de maniobrar frente a la presencia de ganado que ocupaba la misma, sin la debida señalización y medios de precaución (Considerando III, fs. 164).Entiende la Sala que de conformidad a lo dispuesto por el Art. 1324 inc. 1o del C.C., el mismo consigna que hay obligación de reparar el daño causado por las cosas de que uno se sirve o están a su cuidado. La doctrina ha señalado sobre el punto, que la responsabilidad por el hecho de las cosas es una modalidad o subtipo de la responsabilidad por hecho propio dado que las cosas no pueden cometer ilícitos. Como la responsabilidad es la que se origina por un hecho del hombre, ésta se divide en directa o por hecho propio, e indirecta o por hecho ajeno, siendo la responsabilidad por el hecho de las cosas una modalidad de la primera. Debe determinarse quién es el guardián de la cosa, puesto que las cosas por sí mismas no pueden producir daños, sino que estos daños son frutos del obrar humano. Una vez que el actor logre acreditar la participación de la cosa en el daño, se generará una presunción de responsabilidad en contra del guardián de la cosa (por su falta de vigilancia) que se desprende del inciso final del art. 1324. Se presume que la conducta del guardián fue negligente porque éste tenía el deber de vigilar la cosa a los efectos de evitar la producción de daños hacia terceros, y no fue diligente porque el daño se produjo. Dicha presunción es de tipo relativa puesto que admite prueba en contrario; la responsabilidad cesa si el guardián logra demostrar que obró con la diligencia de un buen padre de familia. (Conf. C.C. Comentado.
Miguel Tomé. 2da edición. pág. 426 y siguientes).
De las resultancias de las presentes actuaciones se concluye en definitiva que resulta probado que el demandado, propietario de los animales, ganado vacuno (7 vaquillonas), a los que se atribuye la producción del accidente de marras, actuó en relación a los mismos acorde a derecho, habiendo obrado en la circunstancia con la diligencia de un buen padre de familia, sin culpa, y que el acaecimiento del siniestro se debió a que operó la eximente de responsabilidad de culpa de la víctima.
El Art. 23.7 lit. d del Reglamento de Circulación Vial establece en lo que al caso de autos refiere que: “Art. 23.7. En carreteras y caminos, las tropas de ganado podrán circular sujetas a las siguientes normas:
a) deberán llevar un adecuado número de troperos según tipo y cantidad de animales; b) lo harán por las fajas no pavimentadas laterales; c) los troperos tomarán las necesarias precauciones para que los animales no invadan ni transiten las calzadas, banquinas, cunetas y taludes; d) podrán cruzar calzadas y banquinas cuando sea imprescindible, haciéndolo en lugar despejado, de clara visibilidad y previa la adopción, por parte de los troperos, de las máximas precauciones a fin de no perturbar la circulación vehicular...”.
De la prueba aportada surge que se trató de un máximo de 7 animales los que iban siendo arriados, por dos troperos, uno el capataz de la estancia del demandado y el otro un empleado de un local de remates que estaba a pocos metros, tratándose de dos personas con amplia experiencia en dicha tareas desde varios años atrás, siendo mínimo el número de animales arriados. Asimismo surge que tomaron las medidas de precaución respectivas en tanto si bien no se colocó señalización, los animales fueron conducidos de manera tal a los efectos de que no invadieran, ni transitaran las calzadas, banquinas, cunetas y/o taludes. Dichos animales procederían oportunamente al cruce de la calzada, de la ruta, a los efectos de ser vacunados y posteriormente llevados al remate que se encuentra a pocos metros del lugar del accidente, tratándose el lugar de los hechos de una zona despejada y de clara visibilidad, habiendo adoptado los troperos las precauciones del caso a fin de no perturbar la circulación vehicular, habiéndose colocado cada uno de ellos a caballo, al inicio y al final del pequeño grupo de animales trasladados. A lo que se agrega que como se refiriera, en las inmediaciones, a pocos metros del lugar se encuentra un local de remate de ganado. Cabe agregar además que el vehículo conducido por el actor no colisionó con ninguno de los animales.
Los testigos presenciales del hecho fueron los troperos del ganado, testigos necesarios del hecho, quienes dieron buena razón de sus dichos, sin perjuicio de que uno de ellos se desempeñara como capataz del demandado. Este último, Sr. DD, declaró que salieron con el ganado para cruzarlo por la ruta con el otro testigo que iba adelante del ganado, y él detrás, ambos a caballo, pero no cruzaron la ruta en ningún momento, dijo que la camioneta venía y al visualizar al ganado frenó y se dio vuelta y salió de la ruta. Reconoció las fotos glosada a fs. 47 y 48, y expresó que la primera corresponde al lugar del accidente y la otra al cartel de cruce de ganado que se encuentra antes de llegar al lugar del hecho, a unos 100 m. aproximadamente;
y que en primer término iban a llevar al ganado a un campo que se encuentra frente al de su empleador y luego al local de remate (fs. 135 a 137).
Por su parte el otro testigo presencial Sr. CC, quien se desempeñaba entonces en el local de remates y que fue enviado a colaborar en la tarea, declaró que él venía delante del ganado y el capataz detrás, que la camioneta conducida por el actor venía fuerte, estaba lloviendo, tocó los frenos y se desvió de la ruta y volcó, que el ganado venía por la orilla del camino avanzando hacia la ruta escudado por él y el capataz del demandado, que el ganado nunca pisó la ruta (fs.
138 a 140).
Asimismo la Carpeta de Policía Técnica obrante en autos de fs. 19 a 35, consta de fotos del lugar del hecho (fs. 23 a 35) y se hizo constar en el informe respectivo que: se trata de una escena de carácter abierta, presenta pendiente ascendente hacia el Sur, que la camioneta circulaba de Norte a Sur, tratándose de una Ruta Nacional la No 30, la cual tiene doble sentido de circulación, es de asfalto y está delimitada por una línea divisoria de color amarillo, que al momento del hecho había luz natural y que el pavimento estaba mojado debido a las inclemencias del tiempo. Se apreció en el lugar, en el mismo sentido de circulación de la camioneta, sobre la banquina lado Oeste, marcas de rodamiento pertenecientes a la misma, siendo contiguas entre la banquina y las malezas allí existentes, apreciándose desprendimiento de tierra en el lugar en el cual el vehículo impactó debido al vuelco, culminando sobre sus 4 ruedas en su mismo sentido de circulación. Todo lo cual resulta de las fotos tomadas en el lugar en partículas las obrantes a fs. 23-25, 27 superior, 31 a 33 y 35 y de las cuales se aprecia claramente de que se trata de una escena abierta, una ruta en buen estado y bien señalizada.
A ello corresponde agregar que en respuesta al oficio remitido oportunamente a solicitud de la parte actora, el M.T.O.P informó a fs. 124, que desconoce la fecha exacta de colocación de la cartelería que señala el cruce de ganado, e indicó el nombre de la empresa encargada, pero no se hizo lugar a lo solicitado por la actora a efectos de que se oficiara a dicha empresa, en virtud de que nada expresó ni solicitó la misma al respecto en el momento oportuno, cuando se le confirió vista personal de lo informado.
En suma entiende la Sala que el evento dañoso, el accidente, derrape y vuelco que protagonizara la camioneta conducida por el actor, no es atribuible a un accionar imprudente, negligente, imperito del demandado, sino que es atribuible a la conducta de la propia víctima.
XI) En la necesaria distinción entre el daño-evento a cuyo respecto resulta relevante el nexo causal, y el daño consecuencia, al que dicho elemento de la responsabilidad extracontractual es ajeno (Gamarra, Tratado..., T. XIX, p. 327 y sig..), procede concluir que no existe responsable cuando el daño sufrido por la víctima no está causalmente ligado al comportamiento del reclamado debiéndose deslindar en el plano jurídico los antecedentes o condiciones del evento dañoso y la causa del mismo, configurándose ésta por los acontecimientos que producen normalmente la consecuencia, según criterios de regularidad o probabilidad, que en el fondo se confunden con la previsibilidad, posibilitándose la conclusión, de que la causa es adecuada cuando se presenta como probable, y por tanto regular, razonablemente previsible (Gamarra, op.
cit., p. 319).
El profesor Gamarra ha señalado sobre los eximentes de responsabilidad, que en la responsabilidad aquiliana el ofensor se exonera de responsabilidad porque el daño proviene de caso fortuito, y en la contractual el deudor no debe reparar los daños y perjuicio si justifica que la falta de cumplimiento proviene de causa extraña que no le es imputable. La noción es la misma para ambos órdenes: el demandado (ofensor, incumplidor) no puede ser condenado porque el evento (o el incumplimiento) fue provocado (nexo causal) por una causa extraña que no le es imputable. Para que se configure la eximente de responsabilidad es necesario que el daño: provenga de un factor externo (causa extraña) y que ese factor no sea causado por el ofensor (causa no imputable). La causa extraña no imputable es el género que contiene tres especies: el caso fortuito, la fuerza mayor y el hecho de la víctima o del tercero, cuyo denominador común reside en que el daño sufrido por la víctima (o por el acreedor) no está causado por la conducta del ofensor (o del deudor) sino por otra circunstancia ajena a éste. La reunión de todas las especies dentro de una sola matriz determina que las terminologías (caso fortuito, fuerza mayor y hecho del tercero o de la víctima) resulten intercambiables. Cuando el Código se refiere a fuerza mayor o caso fortuito, la expresión equivale a causa extraña. (Cfme Gamarra. Tratado de D. Civil Uruguayo. T.III. R. Extracontractual. Versión abreviada p.78).
De las resultancias de la prueba ya referida surge que el accidente de autos se produjo como consecuencia de la culpa de la propia víctima, de su propio accionar, la cual en una escena de carácter abierta, con luz natural, no controló su vehículo en tiempo y forma al advertir la presencia de los animales del demandado los cuales no se encontraban sobre el pavimento, ni solos, sino que se trataba de solamente 7 animales, vaquillonas, que eran arriadas por dos troperos a caballo, con experiencia en dicha tarea, en una zona cercana a un local de remate de ganado, desviándose y derrapando en su mismo sentido de circulación, volcando y dando vuelta sobre si quedando en definitiva sobre sus 4 ruedas. El actor en definitiva no fue en la instancia dueño del poder de control del vehículo, no cumpliendo con lo establecido por el Art.
24 de la Ley de 18.191 de Seguridad Vial, el cual dispone que “Se conducirá con prudencia y atención, con el objeto de evitar eventuales accidentes, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito.”, lo que no ocurrió en este caso.
Debiéndose atribuir la responsabilidad en el acaecimiento del accidente a la conducta, a la culpa de la víctima, procede revocar la recurrida y desestimar la demanda en todos sus términos.
En mérito a lo expresado y a que se desestimará la demanda promovida en autos en base a los fundamentos expuestos, no resulta procedente ingresar al análisis de los restantes agravios incoados por las partes.
XII)La conducta de las partes en la instancia ha sido correcta y no existen méritos para la imposición de especiales condenas procesales en el grado (Arts. 688 C.C.; 56, 261 C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos, disposiciones enunciadas y aplicables, el Tribunal FALLA:
Revócase parcialmente la Sentencia Interlocutoria No 73/2025 en cuanto hizo lugar a la agregación del compromiso de compraventa de automotor obrante de fs. 67 a 68.
Revócase la Sentencia Definitiva No 26/2025 dictada en autos y en su mérito desestímase la demanda en todos sus términos.
Sin especial condenación en la instancia.Notifíquese personalmente.Oportunamente devuélvanse. Fíjanse los H.F.P en 8 BPC.
Dra Mónica Besio.
Dr. Guzmán López.
Dr. Álvaro França.
Esc Adriana León.
Ministra.
Ministro.
Ministro.
Secretaria.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.