Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 43/2020
3 de febrero de 2020
- Ficha (IUE)
- 533/2016
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Tampoco se comparte dicho argumento. La reclamante finca su agravio de desviación de poder en haber sido seleccionada entre un cúmulo de funcionarios
- por razones políticas. Y
- particularmente
- le asiste razón: su vínculo con el Dr. BOLANI
- padre de su hija
- funcionario de confianza de la anterior Administración
- aunado a las declaraciones vertidas por el Jerarca
- resultan
- a mi juicio
- suficientes para acreditar el vicio invocado
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 3 de febrero de 2020.
No. 43
VISTOS :
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación esta causa: “DE LEÓN VÁZQUEZ, MARÍA LOURDES con INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE MALDONADO. Acción de nulidad”, (Ficha No.
533/2016).
RESULTANDO:
I) El 5 de setiembre de 2016, a fs. 38-63, compareció la parte actora a demandar la nulidad de la Resolución No. 09041/2015, de 15 de diciembre de 2015, por la cual el Sr. Intendente de Maldonado dispuso la no renovación del vínculo contractual de la actora y de otros funcionarios municipales, quedando desvinculados desde el 1º de enero de
2016.
Relató que es Licenciada en Psicología y en tal calidad se desempeñó como funcionaria de la Comuna, entre el 27 de agosto de 2012 y el 31 de diciembre de 2015, revistiendo en el Escalafón Profesional, Grado 9U.
Se agravió de la falta de vista previa, indicando que se han violado claras disposiciones constitucionales referidas al debido proceso y al derecho del funcionario a conocer y articular sus defensas en cualquier procedimiento que pueda culminar con resoluciones que lo afecten directamente, convirtiéndose la falta de vista previa en una verdadera indefensión que provocó el resultado de un enorme perjuicio, al haber perdido la fuente laboral. Entendió de entera aplicación, el artículo 76 del Reglamento de Actuación Administrativa y afirmó que tal omisión al respecto determina la irregularidad de la resolución impugnada.
Adujo que la impugnada padece, además, de ausencia de motivación.
El expediente, previo a su dictado, registra una única actuación, un informe del Director General de Administración y Recursos Humanos, que realiza unas mínimas consideraciones genéricas, algunas erróneas; y que, en su caso particular, no surge ninguna explicación o motivo que justifique su cese. Cese que se verifica, cursando un embarazo avanzado.
Refirió al artículo 122 del Decreto Departamental No. 3881/2011, literal d), que establece que las modificaciones de la estructura orgánica no podrán causar lesiones a los derechos de la carrera administrativa, remuneración salarial y ejercicio del cargo; además de atacar la legitimidad del acto por no considerar su evaluación en el período de contratación, como era obligación de la Comuna.
Invocó la inexactitud de la fecha de vencimiento del contrato, habida cuenta que su contrato vencía el 27 de febrero de 2016 y no el 31 de diciembre de 2015.
Esgrimió que existió un incumplimiento del plazo de preaviso de 15 días ( en contratos permanentes), pues la no renovación de éstos debe ser comunicada con 15 días de antelación a su vencimiento, por lo que el contrato se renueva automáticamente en cada vencimiento, sin necesidad de nueva resolución. Apuntó que no existe ninguna resolución, ninguna cláusula contractual, ni decreto departamental que indique que su contrato vence el 31 de diciembre, por lo que le rescindieron un contrato completamente vigente, de manera unilateral e ilegítima.
Por último, indicó que existió abuso y desviación de poder, en el entendido que resulta evidente que el trasfondo de la decisión de desvinculación, respondió a razones políticas.
En definitiva, solicitó el amparo de la demanda.
II) Conferido el correspondiente traslado, con fecha 19 de octubre de 2016, compareció Luis DA LUZ y Oscar FERNÁNDEZ CHÁVEZ, en representación de la Intendencia Departamental de Maldonado, a contestar la demanda incoada (fs. 73-82).
Expresó que la actora ingresó a prestar funciones en la Intendencia de Maldonado, en carácter de contratada, por Resolución No. 05863/2012, de 30 de agosto de 2012, bajo la modalidad de un contrato zafral. Agregó que, al año y medio después, adquirió la calidad de contratada permanente, en virtud de que el Sr. Intendente resolvió que, a esa fecha, se mantenían las necesidades de servicio que motivaron su contratación; y fue cesada con menos de cinco años de antigüedad, venciendo su vinculación el 31 de diciembre de 2015.
Indicó que, si bien la actora hace referencia al “contrato”, no existen contratos individuales firmados, sino que la contratación opera directamente con el dictado de la Resolución. En tal sentido, explicó que esta práctica de no firmar contratos individuales generó la necesidad de unificar las fechas de vencimientos de los vínculos con los funcionarios contratados permanentes, fijándose como criterio las fechas de: 31 de marzo, 30 de junio, 30 de setiembre y 31 de diciembre como fechas de vencimiento trimestral de los contratos permanentes. Arribada cada una de esas fechas, de no acontecer nada, los contratos se renovaban automáticamente por otro período de tres meses y así sucesivamente.
En virtud de lo anterior, señaló que el contrato de la actora vencía el 31 de diciembre de 2015, al igual que todos los contratos de todos los funcionarios contratados permanentes.
En cuanto a la ausencia de vista previa, señaló que conforme lo previsto en el artículo 76 literal b) del Decreto No. 3881/2011, resultaba improcedente el conferimiento de ésta, requiriéndose solamente la voluntad de no renovar y la comunicación al funcionario de esa voluntad, con una antelación no inferior a 15 días del vencimiento. Añadió que la decisión de no renovar el contrato es discrecional de la Administración, a tal punto que alcanza con su voluntad, sin establecer ningún otro requisito.
En referencia al agravio relativo al cumplimiento del preaviso, manifestó que la Resolución Nº 09041/2015 es de fecha 15 de diciembre de 2015, fue notificada el día 16 de diciembre de 2015, con un vencimiento del vínculo el día 31 de diciembre de 2015. La actora incurre en un error de cálculo al agraviarse, ya que entre el 16 de diciembre de 2015 y el 31 de diciembre, hay 16 días y no 14, como se pretende. Además, el vínculo con la actora cesó a partir del 1° de enero de 2016, lo cual implica que el día 31 de diciembre existía contrato vigente, habiendo cobrado la actora, hasta ese día, inclusive.
En cuanto a la falta de motivación señaló que ésta surge de la lectura del acto enjuiciado, desde que la desvinculación de la funcionaria se debió a parámetros objetivos como fue el vencimiento de su contrato y su antigüedad menor a 5 años; que no corresponde a la Administración poseer otra motivación, alcanzando su mera voluntad.
En cuanto al agravio relativo a la calificación, indicó que, dado el limitado tiempo de la vinculación de la Sra. DE LEÓN con la Intendencia, fue evaluada una sola vez. Y una calificación aislada no conforma un elemento vinculante para la Administración, que pueda alterar el criterio seguido.
Finalmente, en referencia al abuso de poder, descartó la existencia de móviles espurios; haciendo hincapié que dicho agravio ni siquiera fue alegado en debida forma.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto enjuiciado.
III) Abierto el juicio a prueba por decreto No.
9334/2016 (fs. 84), se produjo la que luce certificada a fs. 270.
IV) Las partes, alegaron de bien probado, por su orden (fs. 173-180 y 183-191).
V) Fue oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo quien, por dictamen No. 806/18, aconsejó la confirmación del acto impugnado.
VI) Se citó a las partes para sentencia, por decreto No.
728/19 (fs. 317), la que se dictó en legal y oportuna forma, previo estudio de los Sres. Ministros.
CONSIDERANDO:
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria. (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87 arts.
4 y 9).
El acto impugnado fue notificado a la actora el 16 de diciembre de 2015 (fs. 35 de los A.A.) quien lo resistió mediante la interposición del recurso de reposición el 22 de enero de 2016 (fs. 84 de los A.A. en 106 fs.).
La Administración Municipal no se expidió expresamente sobre la recurrencia movilizada, por lo que la denegatoria ficta se configuró el 27 de junio de 2016.
La demanda anulatoria fue promovida útilmente el 5 de setiembre de 2016, según nota de cargo de fs. 83.
II) La pretensión anulatoria se dirige contra la Resolución No. 09041/2015, acta No. 02749/2015, dictada el 15 de diciembre de 2015, por el Sr. Intendente de Maldonado, mediante la cual se dispuso la no renovación del vínculo contractual de la actora y de otros funcionarios municipales, quedando desvinculados desde el 1º de enero de
2016. (fs. 25 - 26 de los A.A.).
III) El Tribunal, en mayoría y en concordancia con la solución aconsejada por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará la demanda incoada, por los fundamentos que a continuación se explicitarán.
IV) A fin de efectuar un correcto abordaje de la situación planteada corresponde realizar una reseña de los antecedentes relevantes para la resolución de la causa.
El 15 de diciembre de 2015, la Dirección General de Vivienda, Desarrollo Barrial y Salud (fs. 2 de los A.A. en 106 fs.), la Unidad Asesora de Políticas Sociales (fs. 6 de los A.A.), la Dirección de Género (fs. 9 de los A.A.), la Dirección de Asuntos Legales (fs. 11 de los A.A.), la Dirección General de Obras y Talleres Don Jesús Bentancor (fs. 14 a 14 vto. de los A.A.), la Dirección de Comunicaciones (fs. 16 de los A.A.), la Dirección General de Higiene y Medio Ambiente (fs. 18 de los A.A.) y la Dirección General de Cultura (fs. 20 de los A.A.) comunicaron a la Dirección General de Administración y Recursos Humanos los nombres de aquéllos funcionarios que, con menos de cinco años de antigüedad, se podía prescindir de sus servicios, al amparo de lo dispuesto por el Decreto No. 3881/2011, artículo 76 literal B).
En la misma fecha, la Dirección General de Administración y Recursos Humanos confeccionó la denominada Actuación 1, en la que se consignó lo siguiente: “El próximo 31 de diciembre de 2015 se vencen contratos de funcionarios con menos de 5 años de antigüedad.
De acuerdo a la normativa vigente es factible prescindir de los servicios en la medida que se cumpla con un preaviso de 15 días y exista voluntad de la administración.
Teniendo en cuenta la necesidad de racionalizar la estructura sin afectar los servicios, se recibieron memorándum de las siguientes Direcciones (sic) Comunicaciones, Jurídica, Higiene, Obras y Talleres, Género, Políticas Sociales, Vivienda y Cultura. Dichas Unidades Funcionales proporcionaron los nombres de los funcionarios respecto a los cuales no sería de interés para la Administración renovar la relación contractual.
Dichos Funcionarios son: (…) 14458 María De León.
Pase a Secretaría General” (fs. 23 de los A.A.).
De Secretaría General el expediente fue girado a la Dirección de Recursos Humanos (fs. 24 de los A.A.).
Finalmente, el 15 de diciembre de 2015 se emitió la Resolución encausada (fs. 25 a 26 A.A.).
V) Sobre la alegada vulneración del debido procedimiento por la omisión de otorgar vista previa al dictado del acto enjuiciado.
El primero de los agravios de índole formal planteado por la accionante, refiere a la falta de vista previa de la volición resistida, lo que habría afectado su derecho de defensa.
A juicio del Tribunal, el agravio no es de recibo.
Cabe tener presente que en el artículo 76 del Decreto No. 3881, de 26 de julio de 2011, la Junta Departamental de Maldonado reguló las distintas “modalidades de vinculación del personal” y respecto de la situación de la actora previó lo siguiente:
“(…) b) Funcionario contratado permanente. Es aquél que se incorpora para desempeñar tareas que, por ser habituales, no revisten la calidad de extraordinarias o zafrales. Los funcionarios contratados permanentes con una antigüedad inferior a cinco (5) años renovarán automáticamente su vinculación funcional en los mismos términos y condiciones, salvo que la Intendencia Departamental comunique al funcionario su voluntad de no renovarla con una antelación no inferior a quince (15) días respecto de la fecha de su vencimiento. Para los funcionarios contratados permanentes con una antigüedad superior a cinco (5) años regirá lo establecido en el artículo 26° del Decreto 3828/07 (…)” (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Por su parte, el artículo 26 del Decreto de la Junta Departamental de Maldonado No. 3828, de 12 de setiembre de 2007, estableció: “Los funcionarios contratados tendrán los mismos derechos que los presupuestados, con excepción de los que sean incompatibles con lo dispuesto en sus respectivos contratos. En especial no tendrán derecho a la carrera administrativa ni a los ascensos.
Los funcionarios contratados que computen 5 años de antigüedad ininterrumpida en la Intendencia sólo podrán ser cesados por resolución fundada del Intendente Municipal, previo sumario y por falta grave, ineptitud, omisión o delito ” (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Conforme surge de las actuaciones allegadas al proceso, la actora revestía la calidad de contratada permanente y su antigüedad no alcanzaba los cinco años de antigüedad, habiendo sido contratada como funcionaria contratada permanente por la Res. 05863/2012 (fs. 41 de los A.A. en 69 fs.).
En efecto, l a actora estaba ligada con la Administración departamental demandada por Resolución 05863/2012 de fecha 27 de agosto de 2012 (fs. 41-42 de los A.A., en 69 fojas), bajo la modalidad de contrato zafral por un período de 6 meses prorrogables de acuerdo con las necesidades del servicio conforme a lo dispuesto en la Resolución de la IM No. 01821/2012 (fs. 18-21 de los A.A. ibídem), en un cargo de Psicólogo en el Área de Políticas de Género. Por Resolución No. 01650/2013 de 4 de marzo de 2013, se dispuso renovar dicha relación contractual en las mismas condiciones y por el mismo plazo que fuera contratada, es decir, por otros 6 meses prorrogables (fs. 52 de los A.A.). En agosto de 2013, se renovó su vinculación contractual con la Intendencia en las mismas condiciones y plazos que para el resto del personal contratado permanente (vide, Resolución No. 06481/2013 de fecha 27 de agosto de 2013 que luce glosada a fs. 63 de los A.A en carpeta verde de 69 fojas).
Es decir, al momento del dictado del acto resistido (15 de diciembre de 2015) la actora se encontraba en una relación funcional con la Intendencia de contratada permanente con una antigüedad inferior a los 5 años y por tanto renovaba su vinculación funcional automáticamente salvo que, con una antelación no inferior a quince días al vencimiento del contrato o sus sucesivas renovaciones, la Intendencia la notificara personalmente de la no renovación. O sea, rige un preaviso que la Administración debía necesariamente otorgar si pretendía rescindir unilateralmente el contrato y esto fue precisamente lo que ocurrió legítimamente en el subexamine.
En efecto, por así disponerlo el artículo 76 literal b) del Decreto No.
3881, de 26 de julio de 2011, la Administración se encuentra habilitada a no renovar el contrato de la actora, siendo para ello necesario que cumpla con comunicarle al funcionario involucrado (en este caso, la accionante) su voluntad de no hacerlo, con una antelación no inferior a quince días.
En ese contexto, la situación jurídica de la actora no pasa de una mera expectativa de que se le renueve su contrato, bastando con que la Administración le comunique su voluntad de no hacerlo, con un preaviso razonable. De ahí que no resulte de aplicación el procedimiento de vista previa al dictado del acto.
A fojas 31 de los antecedentes (carpeta de tapas rosadas), consta la notificación del preaviso de rescisión del contrato, efectuada el 16 de diciembre de 2015, esto es, que el preaviso fue efectuado en tiempo útil, es decir, con una antelación de 15 días.
Cabe señalar que la realización del preaviso no viene a sustituir a la vista previa, máxime cuando al tiempo en que fue realizado, ya había sido dictado el acto de desvinculación.
No obstante, como se dijo, el requisito de vista previa, en el caso a estudio, queda subsumido a partir de la específica situación estatutaria de la promotora. En efecto, si bien la Administración dictó una volición administrativa indicando el cese del vínculo funcional, lo estatuido, exclusivamente, para finalizar el vínculo funcional era un preaviso. El dictado del acto administrativo, disponiendo el fin de la relación funcional, tiene su razón de ser en el modo en que los entes públicos exteriorizan su voluntad a efectos de habilitar, justamente, el requisito normativo de la desvinculación, que no era la vista previa de la resolución, sino la realización del preaviso tempestivo.
Como ha expresado el Tribunal “(…) los funcionarios contratados no tienen derecho a la inamovilidad, ni a la carrera administrativa, ni al procedimiento de destitución aplicable a los funcionarios presupuestados, sino que frente al vencimiento del contrato que los une con la Administración, solamente poseen la mera expectativa de que ésta -la Intendencia de Paysandú en el presente caso- les renueve su contrato (sents. 24/2005, 779/2007, 183/2009 entre otras) (…) Y, ello es así, en tanto el vencimiento del plazo contractual extingue automáticamente el derecho del funcionario contratado al ejercicio de sus funciones. (sent. 272/2002, 62/2005).
En igual sentido se pronuncia Sayagués Laso, al señalar:
“Ejecutada la prestación o el vencimiento del plazo en los contratos de tracto sucesivo, ambas partes quedan recíprocamente en libertad” (Tratado...”, t. I, 6ª Edición 1988, pág. 574).
Y, es dentro de ese esquema que, la Administración actúa en función de su discrecionalidad, pudiendo resolver renovar o no el contrato al funcionario , sin necesidad de motivación adicional alguna.” (Sentencia No. 67/2013) (La negrilla y el subrayado no están en el original).
La actora no tenía derecho a permanecer en la situación de contratada y la instancia de vista que reclama, en modo alguno enerva las potestades discrecionales que tenía el jerarca para resolver la no renovación de su contrato.
VI) Sobre la alegada ilegitimidad por incumplimiento de preaviso.
Continuando con el estudio de los vicios de forma o de procedimiento, corresponde examinar si: a) se produjo un incumplimiento del plazo de preaviso de quince días , rescindiendo el contrato plenamente vigente -el que, a su vez, aduce que no vencía el 31 de diciembre-; b) Aun cuando venciera el 31 de diciembre, tampoco se cumplió con los quince días de anticipación, realizándose la comunicación catorce días antes.
En lo que respecta al primer punto , la accionante sostuvo que su contrato vencía el 27 de febrero de 2016 y no el 31 de diciembre. Afirmó que no existe ninguna Resolución, Decreto Departamental ni cláusula contractual que así lo indique, por lo que la impugnada es errónea, no se ajusta a la realidad por lo que se impone su nulidad.
La demandada replicó que no existen contratos individuales y que la contratación operó mediante el dictado de resoluciones, las que desde hace quince años fueron unificadas estableciendo como criterios de vencimiento el 31 de marzo, el 30 de junio, el 30 de setiembre y el 31 de diciembre para los contratos permanentes.
Como se dijo en el Considerando anterior, la actora fue contratada mediante la Resolución 05863/2012 de fecha 27 de agosto de 2012 (fs.
41-42 de los A.A., en 69 fojas), bajo la modalidad de contrato zafral por un período de 6 meses prorrogables de acuerdo con las necesidades del servicio conforme a lo dispuesto en la Resolución de la IM No. 01821/2012 (fs. 18-21 de los A.A. ibídem). Por Resolución No. 01650/2013 de 4 de marzo de 2013, se dispuso renovar dicha relación contractual en las mismas condiciones y por el mismo plazo que fuera contratada, es decir, por otros 6 meses prorrogables (fs. 52 de los A.A.). En agosto de 2013, se renovó su vinculación contractual con la Intendencia en las mismas condiciones y plazos que para el resto del personal contratado permanente (vide, Resolución No. 06481/2013 de fecha 27 de agosto de 2013 que luce glosada a fs. 63 de los A.A en carpeta verde de 69 fojas).
Así pues, la actora adquirió la calidad de funcionaria contratada permanente con el dictado de esta última resolución, la cual dispone de un vencimiento contractual unificado al 31 de diciembre de 2015, al igual que todos los contratos permanentes , tal como deponen las testigos RODRÍGUEZ y PÉREZ (funcionarias de Recursos Humanos de la Intendencia demandada) a fs. 237-241 del principal ya que los vencimientos se unificaban por resolución en períodos de vencimientos fijos (31/12, 31/3, 30/6, 30/9) y tal criterio se aplicaba a todos los contratados permanentes desde el año 2001.
De este modo, se evidencia que no se firmaron contratos individuales, sino que la contratación de la accionante operó directamente con el dictado de la Resolución No. 0661/2015, en consecuencia, el contrato de la actora vencía el 31 de diciembre de 2015, al igual que todos los contratos de todos los funcionarios contratados en forma permanente.
A su vez, en el legajo de la actora se aprecia que en su situación funcional figura: “DISPÓNESE RECONTRATAR a partir de su vencimiento la vinculación contractual con la funcionaria en las misma condiciones y plazos que para el resto del personal contratado permanente…” (fs. 500 vto. de los A.A., en 688 fs.), lo cual es congruente con lo declarado por los testimonios antes referidos y resulta una hipótesis plausible y válida de sistematizar los vencimientos en base a pautas generales.
De ahí que no se comparta lo manifestado por la actora, en cuanto sostiene que el vencimiento de su contrato permanente no era al 31 de diciembre sino a la fecha de alguna de las resoluciones por las cuales fue contratada.
En cuanto al segundo punto, por el cual se sostuvo que aun cuando el contrato venciera el 31 de diciembre no se cumplió con el plazo de quince días de anticipación, realizando la comunicación catorce días antes, tampoco resulta de recibo.
Repárese que la exigencia del artículo 76 del Decreto No. 3881, de 26 de julio de 2011 lo que establece es que: “(…) Los funcionarios contratados permanentes con una antigüedad inferior a cinco (5) años renovarán automáticamente su vinculación funcional en los mismos términos y condiciones, salvo que la Intendencia Departamental comunique al funcionario su voluntad de no renovarla con una antelación no inferior a quince (15) días respecto de la fecha de su vencimiento.” (La negrilla y el subrayado no están en el original).
Esa antelación no inferior a quince días respecto de la fecha del vencimiento, que se produciría al 31 de diciembre de 2015, se verificó al haber realizado la comunicación el 16 de diciembre de 2015 (fs. 31 de los
A.A.).
VII) Sobre la alegada falta de motivación del acto enjuiciado.
La actora básicamente sostuvo que la Administración incumplió con su deber de explicitar acabadamente las razones que tuvo en cuenta para dictar el acto impugnado. Afirmó que de las actuaciones solo se extraen fórmulas genéricas que no especifican de modo alguno, los fundamentos para desvincularla de su cargo, teniendo en cuenta que su desempeño ha sido siempre satisfactorio.
A juicio del Tribunal, el agravio no es de recibo.
De la Resolución No. 09041/2015 surge que en el Resultando I) se alude a que la Dirección General “(…) expone sobre el vencimiento de diversos contratos con funcionarios que tienen una antigüedad inferior a 5 (cinco) años en la Intendencia ”. A su vez, en el Resultando II) se menciona la existencia de “(…) una nómina de funcionarios respecto a los cuales no sería de interés renovar su vinculación contractual”.
En tanto, en el Considerando I) se señala: “(…) que para efectivizar el cese de la vinculación contractual en el caso de los funcionarios contratados permanentes con una antigüedad inferior a cinco años , se impone como requisito comunicar a cada funcionario la voluntad de no renovar la vinculación (sic) funcional con una antelación no inferior a 15 días respecto de la fecha de vencimiento”. A continuación, en los Considerandos II) y III) se citan pasajes de las sentencias Nos. 67/2013 y 563/2013 de este Tribunal. Luego, en el Considerando IV) se establece:
“que el cese es legítimo en la medida que se cumplirá con el término de la finalización del contrato y el preaviso previsto en el art. 76) lit. b) del Decreto Departamental 3881”. Y en el Considerando V) se indica “que el presente acto administrativo se inscribe dentro de las decisiones que válidamente puede adoptar el Ejecutivo Departamental” (fs. 25 a 26 de los A.A. en 106 fs.) (La negrilla y el subrayado no están en el original).
De la simple lectura del acto se desprende que el fundamento de la decisión se basó en la potestad discrecional de la Administración de no renovar los contratos permanentes con una antigüedad inferior a 5 años, al amparo de lo dispuesto por el artículo 76 literal b) del Decreto Departamental No. 3881, en función de que respecto de los funcionarios indicados en la nómina de la Dirección General no resultaba de interés la renovación de sus vínculos.
Debe de verse que, como lo ha señalado el Tribunal, en los casos de vencimiento de contrato los funcionarios sólo tienen la mera expectativa que se les renueve el vínculo y que no se requiere una motivación adicional.
Así, en Sentencia No. 67/2013, sostuvo la Corporación: “(…) los funcionarios contratados no tienen derecho a la inamovilidad, ni a la carrera administrativa, ni al procedimiento de destitución aplicable a los funcionarios presupuestados, sino que frente al vencimiento del contrato que los une con la Administración, solamente poseen la mera expectativa de que ésta -la Intendencia de Paysandú en el presente caso- les renueve su contrato (Sents. 24/2005, 779/2007, 183/2009 entre otras).
(…) Y, es dentro de ese esquema que, la Administración actúa en función de su discrecionalidad, pudiendo resolver renovar o no el contrato al funcionario , sin necesidad de motivación adicional alguna .” (Sentencia No. 67/2013). (La negrilla y el subrayado no están en el original).
Desde otro ángulo, podría decirse que la norma del legislativo departamental (artículo 76 literal b) del Decreto No. 3881) se aprecia como suficientemente comprensiva de la situación como para que su mera referencia pueda surtir efectos de motivación.
En este sentido, cabe recordar que el artículo 76 del Decreto de la Junta Departamental No. 3881, de 26 de julio de 2011, dispone que: “(…) Los funcionarios contratados permanentes con una antigüedad inferior a cinco (5) años renovarán automáticamente su vinculación funcional en los mismos términos y condiciones, salvo que la Intendencia Departamental comunique al funcionario su voluntad de no renovarla con una antelación no inferior a quince (15) días respecto de la fecha de su vencimiento .” (El subrayado no están en el original).
En cierto modo resultaría de aplicación lo advertido por MARIENHOFF en cuanto destaca: “cuando la norma legal aplicable es suficientemente comprensiva, su mera referencia puede surtir efectos de motivación resultando así que la simple cita de la disposición legal valdría entonces como “motivación”. En dos palabras: motivación idónea y eficaz requiere que ella sea “suficiente” para apreciar con exactitud los motivos determinados del acto” (Cf. Miguel S. MARIENHOFF, “Tratado de Derecho Administrativo”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, t. II, p. 327 y ss.) (Sentencias No. 297/2006 y No. 588/2018) (La negrilla y el subrayado no están en el original).
Sin perjuicio de ello, la Administración también refirió a que respecto de los funcionarios comprendidos dentro de la nómina remitida por la Dirección General “no sería de interés renovar su vinculación contractual” (véase el Resultando I) del acto, a fs. 25, A.A.) (La negrilla y el subrayado no están en el original).
Ello guarda relación con “lo informado en actuación No. 1 por la Dirección General de Administración y Recursos Humanos” , conforme se menciona en el “Visto” de la Resolución (fs. 25 de los A.A.).
En dicha Actuación, la Dirección General de Administración y Recursos Humanos informó lo siguiente: “El próximo 31 de diciembre de 2015 se vencen contratos de funcionarios con menos de 5 años de antigüedad.
De acuerdo a la normativa vigente es factible prescindir de los servicios en la medida que se cumpla con un preaviso de 15 días y exista voluntad de la administración.
Teniendo en cuenta la necesidad de racionalizar la estructura sin afectar los servicios, se recibieron memorándum de las siguientes Direcciones (sic) Comunicaciones, Jurídica, Higiene, Obras y Talleres, Género, Políticas Sociales, Vivienda y Cultura. Dichas Unidades Funcionales proporcionaron los nombres de los funcionarios respecto a los cuales no sería de interés para la Administración renovar la relación contractual.
Dichos Funcionarios son: (…) 14458 María De León.
Pase a Secretaría General” (fs. 23 de los A.A. en 106 fojas) (La negrilla no está en el original).
En ese contexto, el Director General de Cultura entendió en su memorándum que se podía prescindir de los servicios de la actora (fs. 2 de los A.A.).
A su vez, tampoco resulta determinante el cuestionamiento que apunta a que no hubo una Resolución que dispusiera el contenido de una reestructura. Véase que en el informe de la Dirección General se alude “(…) la necesidad de racionalizar la estructura sin afectar los servicios (…)” en términos bastante amplios y como una razón más, que se adiciona al vencimiento de los contratos permanentes con una antigüedad menor a cinco años y a la potestad discrecional de no renovarlos.
En cuanto a las razones concretas que exige la actora respecto de su situación, se entiende que no constituyen requisito de validez para la motivación en situaciones como la de autos.
VII) Sobre el alegado vicio de abuso o desviación de poder en el dictado de la volición resistida.
En su escrito de demanda, la actora, además de indicar una motivación insuficiente, señaló móviles espurios, alegando un supuesto revanchismo político por parte de la Administración, lo cual configuraría desviación de poder.
A juicio de la mayoría del Tribunal, el agravio tampoco es de recibo, en tanto, considera que no lucen acreditados los invocados móviles espurios.
Al respecto, la prueba sobre tal finalidad fincó en información de prensa, la cual, si bien deja entrever cierto trasfondo de intencionalidad política en la desvinculación del grupo de funcionarios, más allá de los fines de interés general, no resulta concluyente, ni categórica para demostrar acabadamente una finalidad aviesa en la desvinculación funcional. Tales informaciones refieren a generalidades, más no a la concreta situación funcional de la actora.
En definitiva, por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación, en mayoría,
FALLA:
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin especial condena procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios profesionales del abogado de la parte actora en la suma de $36.000 (pesos uruguayos treinta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett (d.), Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Echeveste, Dr. Vázquez Cruz, Dr.
Corujo (r.).
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
DRA. SELVA KLETT: DISCORDE: Por cuanto entiendo corresponde anular la volición resistida, en la fase impugnada.
Comparto con la mayoría del Tribunal que la Administración ostenta una potestad discrecional para no renovar los contratos permanentes con una antigüedad inferior a 5 años, a la luz de la normativa departamental aplicable.
No obstante, a mi juicio, como lo plasmé en discordias a las sentencias Nos. 439, de 25 de julio de 2019 y 562, de 22 de agosto de 2019, la pretensora logró acreditar la desviación de poder invocada.
“Como expresa SAYAGUÉS, “el acto administrativo puede haber sido dictado por el órgano competente, cumpliendo las reglas de fondo y de forma, siendo por lo tanto correcto en apariencia; pero si la administración perseguía un fin que no era el debido, el acto es inválido por desviación de poder.
Este concepto fue elaborado en Francia por el Consejo de Estado, a través de una lenta evolución, constituyendo una de sus creaciones más inteligentes y trascendentales porque permite penetrar en el fondo mismo de la intención de la administración, oculto bajo una apariencia de legalidad, y poner en evidencia el fin ilícito”.
En el acto que adolece de desviación de poder falta el fin propio del servicio que, constituye uno de sus elementos esenciales”. (Cf. SAYAGUÉS LASO, Enrique, Tratado de Derecho Administrativo, T. I. FCU 7ª Edición, 1998, ps. 373-347).
La incorporación de la “desviación de poder” a nuestro derecho positivo, desde la Constitución de 1934, dice CAJARVILLE, “significó la afirmación positiva de que la actividad administrativa tiene un fin debido impuesto por las reglas de derecho; y la consagración también positiva de la regla según la cual la no coincidencia del fin querido (intención, designio) con aquél, vicia y hace anulable el acto administrativo”.
Así, precisa, desviación de poder “(…) existirá siempre que el “fin querido” por la “voluntad” de la Administración, apreciado subjetivamente, no coincida con el “fin debido” impuesto por las reglas de derecho” ( Cf. CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo, “Sobre Derecho Administrativo”, T II, FCU, Montevideo, 3ª Ed. 2012, ps. 80 y 67, respectivamente).
IVANEGA, por su parte, indica que la desviación del poder se configura cuando: a) se actúa con un fin personal (venganza, favoritismo, etc.); b) se persigue un fin administrativo, pero no el querido por la Ley. Y añade: “La prosecución encubierta de fines particulares, personales, propios o incluso públicos pero distintos de los que resultan objetivamente de la Ley y los antecedentes de hecho que corresponden al acto, constituye un vicio del elemento finalidad del acto administrativo…”. (IVANEGA, Miriam M., “Cuestiones de potestad disciplinaria y derecho de defensa”, RAP, 2ª Edición 2013, p. 34)”.
En mi opinión, los dichos de la pretensora, acreditados en obrados, permiten tener por probada la desviación de poder alegada.
Sobre las dificultades probatorias, en esta materia, señala IVANEGA: “A diferencia de la razonabilidad, presenta la dificultad de que se vincula con intenciones subjetivas del funcionario y, por ello, resulta un escollo encontrar pruebas indiciarias o elementos probatorios circunstanciales que permitan acreditar que la finalidad desviada realmente existió.
Sin embargo, probar el móvil desviado aunque difícil no es imposible, pues “no se trata de ‘escudriñar en la cabeza de la Administración’ sino de examinar el acto mismo, sus antecedentes y resultado”. Puede quedar demostrado por rastros en la documentación administrativa; la prueba de los hechos que por su número, precisión, gravedad y concordancia produzca convicción sobre su existencia, incluso por un solo indicio vehemente o un trato desigual sin móvil de interés público que lo justifique; en definitiva, por razonamientos lógicos frente a las reales circunstancias” (Aut., Ob. y p. cit.).
En el casus, consta de la prueba incorporada que el Dr. Eduardo Horacio BOLANI CUERVO, pareja de la pretensora y padre de su hija, según emerge del testimonio de partida agregada a fs. 31 infolios, ostentaba un cargo de particular confianza en la anterior Administración, como se desprende de las resoluciones glosadas a fs. 283-291 AA, pieza 1.
Asimismo, según resaltó la accionante en sede de alegatos, el Dr.
BOLANI, conjuntamente con otros dos abogados, asumió el patrocinio letrado del ex Intendente Oscar DE LOS SANTOS, en el juicio penal que le iniciara el Ing. ANTÍA: “ANTÍA, Enrique - Denuncia DE LOS SANTOS, Oscar - Antecedentes Ley de prensa, Nº 16.099”, IUE 2-72-2006. A posteriori, el Ing. ANTÍA presentó desistimiento del accionamiento “aduciendo que el Poder Judicial no le da garantías” y fue -en definitiva- condenado al pago de honorarios causídicos por la suma de US$ 75.000 (setenta y cinco mil dólares), todo lo cual surge de la sentencia recaída en juicio de Regulación de Honorarios, Nº 165/2009, de 20 de julio de 2009, incorporada a fs. 160-181 infolios.
Por su parte, en declaraciones vertidas por el jerarca municipal en medios masivos de comunicación (vide desgrabaciones incorporadas a fs.
130-135 infolios), el Sr. Intendente reconoció que muchos de los cesados eran militantes importantes del sector de DE LOS SANTOS, a punto tal que en nota periodística del Semanario Brecha de fecha 3 de febrero de 2017 (fs. 87 vto. infolios), el Sr. Intendente expresó: “…son militantes y no voy a gobernar con el enemigo”.
La parte demandada, en sede de alegatos, expresó que la probanza consistente en notas de prensa incorporadas es inconducente; y citando a DEVIS ECHANDÍA, también refirió a su impertinencia (fs. 308 y vto.
infolios).
No se comparte tal temperamento. Se trata de prueba idónea para acreditar los extremos que se pretenden y se ciñe al objeto del proceso, cual es acreditar, en la especie, la desviación de poder invocada.
Por otra parte, cabe apuntar que los decretos Nos. 10746/2016 y 1819/2017 (fs. 144 y 118 infolios, respectivamente), por los cuales se agregó la documentación referenciada, fueron notificados a la Intendencia de Maldonado, según consta a fs. 146 y 119, respectivamente, sin que ésta hubiere deducido oposición alguna.
También la demandada minimizó el vínculo familiar de la pretensora con Horacio BOLANI, quien fuera funcionario de confianza en el pasado período y promoviera una acción, en su momento, de cobro de honorarios contra Enrique ANTÍA, en el entendido de que la Sra. DE LEÓN es parte de un grupo de dieciocho personas a las cuales no se le renovó al mismo momento el contrato; no siendo un caso singular.
Tampoco se comparte dicho argumento. La reclamante finca su agravio de desviación de poder en haber sido seleccionada entre un cúmulo de funcionarios, por razones políticas. Y, particularmente, le asiste razón: su vínculo con el Dr. BOLANI, padre de su hija y funcionario de confianza de la anterior Administración, aunado a las declaraciones vertidas por el Jerarca, resultan, a mi juicio, suficientes para acreditar el vicio invocado.
Insisto, concuerdo con la mayoría, en la potestad discrecional que ostenta el jerarca en la materia; sin embargo, en la emergencia, tras el examen de la prueba relevada, se avizora que la resolución cuestionada que desvincula a la promotora de la Comuna no resulta estar inspirada en las razones que expone el acto enjuiciado.
En suma, al usar el jerarca los poderes de que está investido no con los fines del interés del servicio -un interés general y no personal- incurre en desviación de poder (art. 309 de la Constitución; Cf. SAYAGUÉS LASO, Enrique, Ob. cit., ps. 373 y ss.).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).