Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 191/2026 - IUE: 2-42888/2024 Montevideo, 12 de junio de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.
Ministro Redactor:
Ministros Firmantes:
Dra. Mónica Besio.
Dr.Álvaro França.
Dr.Guzmán López.
AUTOS: “DELBRACIO, VERÓNICA y otros C/ MINISTERIO DEL INTERIOR- DAÑOS Y
PERJUICIOS”. IUE: 2-42888/2024.-
I) El objeto de la instancia está determinado por el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia Definitiva No. 78/2025 de fecha 5 de setiembre de 2025 (fs. 909 y sig.) dictada por el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2o Turno, Dr. Alejandro Martínez de las Heras, quien resolvió desestimar la demanda instaurada, sin especial condenación procesal en el grado.
II) La parte actora, a fs. 929 y sig., interpuso recurso de apelación, formulando agravios y en síntesis expresó:
a) Sostiene que el magistrado ha realizado una errónea valoración probatoria, ya que da por probado y cierto lo que manifestó la demandada y no probó.
El sentenciante manifiesta que no surgen probados los hechos que fundamentan la acción, es decir, la omisión por la administración al derecho de ascenso, al derecho a la carrera administrativa que originan compensaciones, lucro cesante y los daños y perjuicios en calidad de reparación por el tiempo en que no han tenido derecho a dichos rubros, ya que ha quedado probado que tales extremos se han configurado mediante los contratos y recibos de sueldos aportados a la Sede. La demandada fue omisa en no llevar al proceso la documentación que se le intimó, principalmente los legajos de cada uno de los actores, de donde surgen todos los méritos de cada uno de ellos.
Por lo tanto, el magistrado tuvo que tener en cuenta la actitud procesal de la demandada al no aportar al proceso la prueba fundamental solicitada por los actores.
b) Asimismo agravia a la parte actora que en la sentencia no se haya tenido en cuenta la responsabilidad del Estado.
Sobre este punto, la parte actora manifiesta que la administración debe responder por toda causa, por toda relación, por su obrar lícito o ilícito, por su actuación directa o indirecta, por lo tanto, cualquier ámbito de irresponsabilidad por más pequeño y excepcional que sea, violenta el estado de derecho, genera un agravio que debe siempre ser reparado total e integralmente.
c) Agravia que se hayan violentado los principios rectores de legalidad, igualdad, mérito y estabilidad en la función pública.
Destaca el recurrente que la carrera administrativa supone que el funcionario tiene expectativa de ingresar desde cargos inferiores hasta los de mayor jerarquía conforme a sus méritos en un sistema ordenado.
Que la Administración debe actuar con sujeción a las normas y las facultades discrecionales de la misma no pueden ejercerse en forma arbitraria ni violentando el marco jurídico aplicable para burlar la carrera administrativa.
La Administración no puede favorecer o perjudicar a determinados funcionarios en los ascensos por motivos arbitrarios.
Es mediante el ascenso que los funcionarios pueden realmente hacer carrera administrativa, progresando desde los cargos inferiores hasta los de jerarquía más elevada.
Considera que el Ministerio del Interior no puede poner como excusa el otorgamiento o no de carrera administrativa y que la creación de grado sea de competencia privativa del Poder Legislativo, dado que está establecido en el Art. 133 de la Constitución que el Poder Ejecutivo por medio de sus Ministros pueden presentar proyectos de ley, por lo tanto, el Ministerio del Interior y el Poder Ejecutivo deben ser calificados de omisos respecto a la situación funcional de los actores y en consecuencia debe fallarse en cuanto la responsabilidad de esta situación que perjudica, al coartar el derecho a progresar desde cargos inferiores hasta los de mayor jerarquía, sino su futura jubilación y el derecho de ascender.
d) Causa agravio que la sentencia desconozca el rango constitucional que tiene la carrera administrativa.
Esta parte considera grave la opinión de la Sede, esto es, la discordancia que hace que se viole un derecho constitucional y fundamental como es el derecho a tener carrera administrativa y no solo una mera expectativa, como afirma el juez en su sentencia.
El derecho al ascenso no solo es constitucional o un principio, sino que hay una ley especifica (Ley 20.212) que lo regula.
La parte actora manifiesta que como quedó probado, se les agrega responsabilidades pero no se les permite ascender, con la excusa de que no hay presupuesto, violentando toda la base de nuestro ordenamiento jurídico, y esta actitud del Ministerio del Interior les ha ocasionado daños materiales, daño moral y lucro cesante.
e) Asimismo causa agravio que la sentencia exprese que los actores no han probado los hechos que sirven de fundamento de la acción y que por ello se desestima la demanda, siendo que ha quedado más que probado que la carrera administrativa de los actores esta truncada desde su ingreso.
Manifiesta que se han probado los hechos jurídicos, en cuanto al derecho de los actores que surgen de los contratos adjuntos, de toda la documentación agregada, de las propias declaraciones de la testigo propuesta por la demandada y que la Sede no tomo en cuenta que se le intimó al Ministerio del Interior a presentar los legajos completos y actualizados y no lo hizo, considerando esta parte, que la misma es prueba fundamental para probar la pretensión, que estaba en su poder pero ocultó.
En definitiva, sostiene que el juez debió tener en cuenta esta actitud procesal, ya que coartaba y limitaba el derecho de defensa y la prueba a aportar en el proceso, la que demostraba que se trataba de legajos personales, todos los cursos y la capacidad de cada uno de los actores y las tareas que realizan de las que surge que eran de mayor responsabilidad.
En conclusión, sostiene que lo reclamado por la parte actora ha quedado probado con la prueba que se adjuntó y diligenció, con la omisión del Ministerio, en la que existe un hecho ilícito, un nexo causal y un efectivo daño.
En definitiva, la sentencia dictada, contiene diversos errores de apreciación jurídica y del material de convicción emergente de autos, lo que ocasiona vicios, por lo tanto, se solicita revocar por el contrario imperio en su totalidad la sentencia atacada, haciendo lugar a la demanda en todos sus términos.
III) Por auto No. 2469/2025 se confirió traslado del recurso de apelación a la contraparte (fs. 945).
IV) La parte demandada, Ministerio del Interior, evacuó a fs. 948 y sig., el traslado del recurso, abogando por la confirmatoria de la sentencia de primera instancia, desestimándose la demanda en todos sus términos.
V) Se franqueó la correspondiente alzada, se remitieron los autos a esta Sede, y recibidos los mismos, previo estudio legal, se acordó resolver la cuestión anticipadamente (Art. 200.1 del C.G.P), y se dispuso el dictado de la presente sentencia (fs. 955 y sig.).
Se hace constar que el Dr. Álvaro França hizo uso de licencia reglamentaria los días 3 a 5 de junio inclusive y que en ésta última fecha prestó juramento ante la Asamblea General para ocupar el cargo de Ministro de la S.C.J y tomó posesión ese mismo día ante la Corporación. Y habiéndose acordado en forma previa la presente, se procede a dictarla en el día de la fecha entendiéndose de aplicación al caso lo establecido por el Art. 209 del C.G.P.
Asimismo se hace constar que la suscrita redactora hizo uso de licencia reglamentaria los días 10 y 11 de junio.
VI) Previamente a ingresar al objeto de esta instancia corresponde señalar que el día 26 de julio de 2024 (fs. 308 y sig.) comparecieron los actores, VERÓNICA DELBRACIO, CRISTINA ALVEZ, ADRIANA AZAMBUYA, ANDREA CABRERA, ERIKA CARRO, CLAUDIA CASTILLO, MARIA NOEL COSENTINO, MARIO MALDONADO, FLORENCIA MARISTÁN, MARÍA MONTESANO, CARLOS PEREIRA, MARIANA RODRÍGUEZ, ANA SILVEIRA, CHRISTIAN SOSA, INGRID SUÁREZ, LEONARDO VALDEZ y BETIANA HERNÁNDEZ promoviendo juicio por omisión de la Administración al derecho al ascenso, al derecho a la carrera administrativa, compensaciones, lucro cesante y daños y perjuicios contra el Ministerio del Interior, en calidad de reparación por el término que no han tenido derecho al ascenso.
Manifestaron que ingresaron a través de contratos con la demandada a partir del año 2012, fecha de inicio la relación laboral. En el año 2012 se realizó el primer llamado a concurso del escalafón civil C5 para trabajar en el INR (UE 26) y luego se destinaron otros puestos a Secretaría (UE 01), ingresando en los años siguientes mas funcionarios a distintas unidades ejecutoras (ingresos nuevos y cambio de escalafón).
El escalafón civil “C” (administrativo) tiene en el Ministerio del Interior como único grado de ingreso el “5”, no existiendo carrera administrativa, por lo que no hay posibilidad de ascenso.
Otros escalafones civiles como el “A”, “B” y “S” sí tienen carrera administrativa y periódicamente ascienden de existir vacantes, etc..
Existen en su escalafón civil C5 vacantes disponibles que podrían transformarse en nuevos cupos de mayor grado sin necesidad de presupuesto extra. Existe además funcionarios que realizan tareas que no son meramente administrativas y que no corresponden al escalafón C5, por lo tanto los actores no solo desarrollan tareas para las que fueron contratados, sino que cumplen tareas con más responsabilidades que otros funcionarios de otros escalafones y grados, no permitiéndoles concursar.
Todo ello ha generado un perjuicio en los ingresos, en el futuro laboral y en cuanto a los aportes para las futuras jubilaciones.
Sostienen que la demandada tiene la obligación de regularizar la situación, sin limitar el derecho al trabajo y al ascenso y que existe responsabilidad del Estado, ya que se viola el principio de igualdad en relación al trato con otros funcionarios públicos.
La parte actora reclama por los daños y perjuicios ocasionados por carecer de carrera administrativa de los comparecientes, debiendo equipararse las tareas que realizan con otras similares que sí tienen derecho al ascenso. Se estima el daño en U$S 1.500.000. Se reclama asimismo por los daños y perjuicios provenientes de no tener una carrera administrativa, hecho que incide en lo que a futuro se cobrará como monto jubilatorio, estimándose el daño en tal sentido en U$S 1.000.000.
El Art. 2 de la Ley 19.121 (ley que regula el estatuto del funcionario público en la Administración Central), establece el ámbito de aplicación de la ley, con excepción de los funcionarios policiales entre otros, y señalan los actores que no tienen la calidad de policías y han sido presupuestados por el Poder Ejecutivo y que la misma norma dispone que los funcionarios presupuestados tienen derecho a la carrera administrativa, entre otros derechos.
Se les deben abonar las diferencias de beneficios que puedan tener en el grado no reconocido.
Existen situaciones en las que se han autorizados pagos de compensaciones por tareas especiales y de mayor responsabilidad a funcionarios que desempeñan tareas sin subirlos de grado, resultando de aplicación la “teoría de los actos propios” al respecto.
A fs. 360 se amplía la demanda, en cumplimiento del Decreto No. 2237/2024 estableciendo el monto del asunto en U$S 2.500.000, y denuncia la existencia de hecho nuevo, llamado a concurso de oposición y mérito entre los funcionarios de la Unidad Ejecutora 01 Secretaría del Ministerio del Interior, a los efectos de proveer cargos de administrativos 3 Escalafón C, grados 7 y 8, quedando por fuera los funcionarios del INR, por lo cual los actores se ven perjudicados.
Por auto No. 2531/2024 se confirió traslado de la demanda a la contraparte (fs. 364), que fue evacuado a fs. 586, oponiéndose las excepciones de incompetencia, caducidad, prescripción y falta de agotamiento de la vía administrativa; y solicitando en definitiva, que se rechace en todos los términos la demanda impetrada.
Se evacua traslado de las excepciones (fs. 606).
Se celebró audiencia preliminar en la que por Sentencia Interlocutoria No. 4119/2024 se amparó la excepción de incompetencia por razón de materia, remitiéndose oportunamente los autos ante la sede Contencioso Administrativo de 2o Turno (fs. 627-628), la cual por auto N° 3169/2024 asumió competencia (fs. 630).
En la continuación de audiencia preliminar, por Sentencia Interlocutoria N° 438/2025 se desestimó la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y se declaró la caducidad respecto de los créditos reclamados que se hubieren hecho exigibles con anterioridad a los cuatro años previos a la presentación de la demanda, el 26/7/2020, Art. 39 Ley 11.925 (fs. 633 y sig.).
VII) Sentencia Definitiva No. 78/2025 (fs. 909 y sig.).
El a quo resolvió desestimar la demanda instaurada, sin especial condenación procesal en el grado, en virtud de los siguientes fundamentos.
- En primer lugar, expresó que no es un hecho controvertido que los actores, por su condición de funcionarios públicos presupuestados, conforme al Estatuto aplicable tienen derecho a la carrera administrativa, conforme al Art. 60 de la Constitución, y asimismo, también tienen derecho al ascenso.
- Asiste razón a la demandada cuando establece que solo por Ley de Presupuesto se pueden crear cargos, siendo mediante dicha norma que se prevén los recursos para los mismos. Por lo tanto, si la demandada no cuenta con dotación presupuestal para crear cargos que habiliten el ejercicio de la carrera administrativa y del derecho al ascenso, siendo esta de exclusiva potestad legislativa, no puede imputarse una conducta omisiva al Ministerio del Interior, configurativa de una falta de servicio, que es requisito de la responsabilidad estatal.
El magistrado consideró que el derecho a la carrera administrativa, así como el derecho al ascenso a los efectos de posibilitar la promoción de los funcionarios públicos, no se trata de “derechos absolutos”, sino que admiten limitaciones y restricciones que se relacionan con la propia existencia del cargo al que se aspira ascender.
En el caso de autos, los actores tienen derecho al ascenso, pero no el “derecho a ascender”, por cuanto no se han creado las vacantes correspondientes a la estructura donde cumplen funciones los promotores para consolidar el referido derecho al ascenso, no teniendo al respecto un derecho subjetivo adquirido sino una mera expectativa.
- En definitiva, el magistrado sostuvo que de la causa no emerge prueba idónea de que la demandada hubiere vulnerado en forma clara el derecho a la carrera administrativa y el derecho al ascenso por haber actuado respecto de los actores de forma desajustada a derecho o mediante una conducta que pueda calificarse de abusiva o con finalidad de dañar a los promotores, habiéndose incumplido con la carga de demostrar tal circunstancia.
VIII) La Sala habrá de confirmar la sentencia recurrida en mérito a compartir en términos generales lo expresado en la misma y por los fundamentos que se explicitarán seguidamente.
El Tribunal tiene reiteradamente admitido desde larga data (Sent. No. 91/2011), en posición que se mantiene en su actual integración, que en el ámbito general de la responsabilidad del Estado (Art. 24 de la Constitución), se afirma que esta no es objetiva, sino que deriva de la falta de servicio público (por haber funcionado mal, tardíamente, no haber funcionado) e indirectamente en la falta de sus funcionarios, ya sea por la violación de la regla de derecho o por culpa (Conf.: Dr. Daniel Martins en La responsabilidad de la Administración y de los funcionarios en la Constitución Uruguaya R.D.P.P., T. XXX pág. 195 y sig.), lo que ha llevado a sustentar la opinión de que: “.. en caso de la responsabilidad del Estado por hecho ajeno, se requiere hecho ilícito del funcionario. Jamás va a responder el Estado (aun cuando se sostenga, lo que es correcto, el criterio de que la responsabilidad vicaria es objetiva) si no existe un hecho ilícito del dependiente (De Cores en A.D.C.U. T. XXI pág. 411; de la Sede Sents. 271/2003 entre otras).”.
Asimismo ha sostenido que la responsabilidad del Estado (Arts. 24 y 25 de la Carta Magna) por actos, hechos u omisiones administrativas, adoptándose el criterio de la falta de servicio como criterio nuclear de ésta, no implica un régimen de responsabilidad objetiva que determine que aquél deba ser responsabilizado aún por los daños causados por su actividad lícita, o sin que exista dolo, culpa grave o negligencia de su parte” (de la Sala Sent. No. 44/2017 y 213/2019 entre otras).
La Sala confirmará la sentencia dictada, por entender que en relación a los actores la Administración, Ministerio del Interior, no incurrió en responsabilidad por haber funcionado mal, tardíamente, o no haber funcionado.
IX) Los agravios incoados por la parte actora apelante no son de recibo.
Corresponde en primer término señalar que en autos, se fijó el objeto del proceso en:
“Determinar si corresponde condenar a la parte demandada al pago de los daños y perjuicios reclamados por la invocada omisión de la demandada en relación al no reconocimiento de la carrera administrativa y derecho al ascenso a los accionantes conforme hechos relatados en la demanda a partir de fs. 308 y ss., y su ampliación de fs. 360 y ss. También es objeto la fundabilidad de la controversia que plantea la parte demandada Ministerio del Interior a partir de fs. 586 y ss. con relación al fondo de la pretensión y rubros reclamados, teniendo presente la sentencia interlocutoria dictada en el día de la fecha.” (acta de audiencia a fs. 639).
La actora se agravia y sostiene en síntesis que en la recurrida el Sr. Juez “a quo” realizó una errónea valoración de la prueba en cuanto a la omisión en que la administración incurrió en relación al derecho a la carrera administrativa lo que originó los daños y perjuicios cuya reparación se reclama. Y porque en la misma no se tuvo en cuenta la responsabilidad del Estado, en tanto cualquier ámbito de irresponsabilidad por más pequeño y excepcional que sea, violenta el estado de derecho e implica una desigualdad y genera un agravio que debe ser siempre reparado total e integralmente.
Entiende la Sala que el Sr. Juez “a quo” procedió a una correcta valoración de la prueba allegada a la causa de conformidad a lo establecido por el Art. 140 del C.G.P el cual dispone que: “Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con la regla de la sana crítica, salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa. El tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan principalmente su decisión.”.
Se ha expresado que el art. 140 del C.G.P establece, como criterio para la valoración de la prueba, el sistema de la sana crítica: sistema que no somete al juzgador a reglas que prefijen el valor de las pruebas, sino que le da libertad para apreciar su eficacia persuasiva, con el único límite de exigir la razonabilidad de su juicio, que debe consiguientemente, ser ajustado a las leyes de la lógica, de la común experiencia y adecuadamente explicitado, de modo de permitir el control de su logicidad (Cfe.: de la Rúa: "El recurso de casación, etc.", Nos. 69 a 75; Couture:
"Estudios... etc." T. II, p. 181 a 227). El sentenciante se mantuvo dentro del margen de discrecionalidad que las reglas de la sana crítica atribuyen al oficio, puesto que atribuir mayor eficacia convictiva a algún medio de prueba antes que a otro constituye, precisamente, una de las potestades básicas que el sistema de la sana crítica asigna al juzgador. Resulta por tanto de aplicación lo expresado por el citado autor en cuanto a que "...los jueces de mérito son libres para optar por una prueba en lugar de otra, o para decidir su preferencia acerca del valor de convicción de una prueba con respecto a otra, si no se demuestra arbitrariedad o absurdo en su elección" (El Recurso de Casación..., pág. 366 y conf. Véscovi: La Casación Civil, pág. 78).
Como se relevara en la recurrida (Considerando II a fs. 916), de la prueba documental aportada por la actora con la demanda (fs. 3 y sig.) y por la demandada en cumplimiento de la intimación que se le practicara (fs. 661-672 y fs. 685-sig.), surge que los actores oportunamente celebraron con la demandada sendos Contratos de Servicio y/o Provisoriato, en calidad de Administrativos, Grado 5, Escalafón C (a modo de ejemplo contratos de fs. 3, 49 y 23 respectivamente), habiendo sido posteriormente presupuestados (a modo de ejemplo resoluciones de fs. 6-7, fs. 19-22 y recibo a fs. 53-55) y cumpliendo funciones en distintas reparticiones.
Entiende la Sala que lo señalado por la parte actora en cuanto a que el sentenciante de primera instancia no tuvo en consideración la actitud procesal de la demandada, la que no dio cumplimiento en forma completa a la intimación de agregación de documentos que se le efectuara, no es de recibo. En efecto, en virtud de lo resuelto en la sentencia definitiva recurrida la cual desestimó la demanda por entender que no se violó en el caso de autos ni el derecho a ascender, ni el derecho al ascenso de los actores, corresponde tener presente que el escalafón, Civil C, y grado 5, que revisten los integrantes de la parte actora no fue objeto de controversia, ni tampoco que los mismos fueron oportunamente presupuestados, por lo cual dichos legajos y la actitud procesal de la demandada en relación a dicha prueba documental no resultó necesaria a los efectos de acreditar dichos extremos relevantes para la causa.
X) Tampoco es de recibo el agravio incoado en relación a que no se habría tenido en cuenta en la sentencia dictada la responsabilidad del Estado.
Por el contrario el Sr. Juez “a quo” analizó ampliamente en los Considerandos de la recurrida cuándo y por qué el Estado incurre en responsabilidad - fundamentos que la Sala comparte en términos generales y a los que precede remitirse a los efectos de no incurrir en reiteraciones-, responsabilidad que no se advierte se haya configurado en el caso de autos en relación a los actores.
XI) No se advierte que se hayan vulnerado, violentado los principios de legalidad, mérito y estabilidad de la función pública.
Corresponde tener presente que los integrantes de la parte actora ingresaron a la Administración mediante contrato o por redistribución, en el escalafón y grado ya referidos, de manera voluntaria, accediendo asimismo a la presupuestación.
Como bien lo expresara el sentenciante, la relación de los funcionarios públicos con el Estado, en este caso con el Ministerio del Interior, es de carácter estatutario. El Tribunal en anteriores pronunciamientos, en posición que mantiene en el presente, ha expresado que la doctrina ha señalado acerca de los funcionarios públicos y la relación estatutaria que los une con la Administración: “El funcionario se encuentra colocado en una situación estatutaria, es decir, de carácter objetivo y general, creada unilateralmente y por lo tanto modificable en todo momento.
La persona investida con la calidad de funcionario entra en esa situación de Derecho Objetivo preexistente y en tal virtud adquiere los derechos y obligaciones que la misma consagra... Los funcionarios están sometidos a un régimen jurídico cuya existencia es anterior al momento de su ingreso a la función pública, que ha sido creado unilateralmente por la entidad estatal y que por lo tanto, puede modificar en cualquier momento para adaptarlo a las necesidades de la Administración. .. Denomínese estatuto del funcionario el conjunto orgánico de normas legales que regulan los derechos, deberes y obligaciones de los funcionarios públicos... En relación a las obligaciones de los funcionarios, es preciso recordar la norma fundamental que establece la Constitución en el art. 59, de que el funcionario existe para la función y no la función para el funcionario; este principio básico de buena organización debe guiar toda interpretación de las normas vigentes... Por sobre el derecho del funcionario existe la regla de que la función es lo primordial, esto es la satisfacción de las necesidades a cuyos efectos se instituyó la función, con lo que puede concluirse que si para la mejor satisfacción de esas necesidades es menester sacrificar o vulnerar el derecho o interés del funcionario, esto es constitucionalmente admisible y legítimo...” (Sayagués. Tratado de D. Administrativo pág. 247 y sig.).
“Protección del trabajo y materia estatutaria. Principios protectores. La distinción entre el ámbito de la legislación protectora del trabajo, reglamentaria de los artículos 53 a 57 de la Carta, y la materia estatutaria es relevante porque las reglas de Derecho con uno y otro contenido responden a principios diferentes.
La legislación reglamentaria de los artículos 53 a 57 tiene como criterio fundamental el principio protector, la ley debe brindar al trabajo en sí una protección especial, un amparo preferente que se traduce cuando el trabajo se presta en forma subordinada, en una prevalencia, una mayor protección de los intereses del trabajador... La base fundamental sobre la que se establecerán los estatutos de los funcionarios es la de que el funcionario existe para la función y no la función para el funcionario, ese principio consagra en la relación funcional, una prevalencia, un predominio del interés de la función sobre el interés del funcionario... El conjunto de normas que se les aplican en cuanto funcionarios se denomina estatuto material de los funcionarios...
Además la Constitución consagra dos principios básicos del régimen de los Estatutos, establece textualmente que los funcionarios están al servicio de la Nación y además proclama que el funcionario existe para la función y no la función para el funcionario... Jéze lo explica diciendo que significa que debe resolverse en favor del interés general cualquier conflicto que se suscite entre este interés y los intereses particulares de los funcionarios...”’ (Cajarville.
Sobre Derecho Administrativo. T.II. pág.. 473 y sig.).
“Trabajadores del Estado y Derecho Laboral...Los caracteres más importantes de la relación entre el funcionario y el Estado son los siguientes: no hay igualdad jurídica entre la Administración y el funcionario; las normas jurídicas que regulan la situación del funcionario son normas jurídicas preexistentes que éste no las puede desconocer ni discutirlas; dichas normas jurídicas son creadas, modificadas o suprimidas unilateralmente por la Administración...” (Trabajadores del Estado y Derecho Laboral. Ruben Correa Freitas. La Justicia Uruguaya. Doctrinas Magistrales. pág. 901 y siguientes).
Como concluyó asimismo el Sr. Juez “a quo” los actores como funcionarios públicos presupuestados tienen “derecho a la carrera administrativa” y “derecho al ascenso”, derechos que se encuentran recogidos por los Art. 60 y 61 de la Constitución y por el respectivo Estatuto del Funcionario Público de la Administración Central aplicable al Ministerio del Interior (Art. 3 Ley 19.121).
Procede señalar asimismo que esadmitido tanto en doctrina como en jurisprudencia, que los funcionarios públicos tienen “derecho al ascenso” dentro de la “carrera administrativa” y no “derecho a ascender”, ya que la Administración no se encuentra obligada a llenar las vacantes, pudiendo no hacerlo inmediatamente o bien suprimir los cargos que han quedado en esa condición (Cf. Correa Freitas, Ruben y Vázquez, Cristina; “Manual de Derecho de la Función Pública”, págs. 19y ss.).
El ascenso depende en suma de un poder reglado o discrecional de la Administración, poder que se ejercita conforme a reglas de Derecho o de buena administración. En caso de existir vacantes y que la Administración decida proveerlas, la misma actuará conforme a procedimientos objetivos que le permitan seleccionar al funcionario que esté en mejores condiciones, en cuanto a antigüedad, méritos y capacitación (Conf. H. Casinelli, “Derecho al ascenso e interés legítimo en ascender” en R.D.J.A. Tomo 67, págs. 288 y ss., H. Frugone Schiavone, “Calificaciones y ascensos”, págs. 95 y sig.).
Como se expresara en la recurrida solo por Ley de Presupuesto se pueden crear cargos, en virtud de que mediante dichas normas se preve los recursos para los cargos.
En mérito a ello a los efectos de que exista obligación de la Administración demandada de reparar los perjuicios que se reclaman, debe haber existido de parte de la misma un hecho ilícito, que esté causalmente vinculado a los perjuicios cuya reparación se reclama, no surgiendo de autos que la demandada en este caso haya incurrido en ilicitud, siendo compartibles los desarrollos y fundamentos expresados por el Sr. Juez “a quo”. Pudiéndose crear cargos mediante norma presupuestal ya que es la misma la que prevé los recursos respectivos, y el Ministerio del Interior debe contar con la dotación presupuestal respectiva a efectos de la creación de cargos y es de potestad del Poder Legislativo dotar los referidos recursos y del Ministerio del Interior dentro de sus potestades discrecionales decidir cuáles y dónde se encuentran sus necesidades respecto de personal, por lo que no se advierte en autos que se hubiera incurrido en ilicitud alguna, en falta de servicio.
En consecuencia los integrantes de la aparte actora no han acreditado la existencia de actos u omisiones de parte de la demandada que hubieran vulnerado el derecho al ascenso de los mismos.
Los mismos no acreditaron en autos daño que se derive causalmente de un actuar ilegítimo u omisión del Ministerio demandado. Reitera la Sala que los actores ingresaron a la función pública en el escalafón y grado ya referidos de manera voluntaria y fueron presupuestados sin objeción de su parte.
XII) La conducta de las partes en la instancia ha sido correcta y no existen méritos para la imposición de especiales condenas procesales en costas y costos en el grado (Arts. 688 C.C.;
56, 261 C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos, disposiciones enunciadas y aplicables, el Tribunal FALLA:
Confírmase la sentencia impugnada.
Sin especial condenación procesal en el grado.
Notifíquese personalmente.
Oportunamente, devuélvanse.
Fíjanse los H.F.P en 8 B.P.C por cada parte.
Dra. Mónica Besio Dr.Guzmán López Dr. Álvaro França Esc. Adriana León Ministra Ministro Ministro Secretaria
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.