Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 7/2020
3 de febrero de 2020
- Ficha (IUE)
- 592/2017
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 3 de febrero de 2020.
No. 7
VISTOS:
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación esta causa: “BARABINO Y GRANDI S.A. con ESTADO. MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS. Acción de nulidad ”. (Ficha No.
592/2017).
RESULTANDO:
I) En este proceso, la actora BARABINO Y GRANDI S.A., dedujo pretensión anulatoria contra la resolución dictada el 22 de marzo de 2017 por el Director Nac ional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, por la cual se aplicó a la empresa actora una multa de 14,20 U.R. (art. 4º, Decreto No. 326/986, en redacción dada por Decreto No. 311/2007), por la infracción individualizada mediante la Boleta de contravención No. 2015/B/526235, extendida el 30 de octubre de 2015, al vehículo matrícula JVS824. (fs. 20 de los A.A. y 8 infolios).
Ello, en aplicación del artículo 60 del Decreto Ley No. 15.524, ya que la pretensión anulatoria estuvo dirigi da contra el acto que puso fin a la vía administrativa.
II) Como fundamento de su pretensión anulatoria indicó que la unidad objeto de contravención, fue erróneamente catalogada como S3, siendo que el mismo es categoría S12; por tanto, el vehículo tip ificado no coincide con la realidad de la propia resolución.
Manifestó que, consecuentemente, dicha decisión de cambiar la categoría, hace incurrir a la Administración en ilegalidad, lo que implica una calificación de las multas mucho más gravosa para lo s administrados, generándoles perjuicios económicos superiores a los legalmente previstos.
Aludió al Decreto No. 326/986 y sus modificativos, que reglamentan pesos máximos permitidos para la circulación de vehículos en Rutas Nacionales, su fiscalización y régimen sancionatorio.
Indicó que de conformidad con lo estipulado en el Decreto referenciado (tipo de vehículo, art. 1.2), así como los pesos máximos permitidos (art. 2.1), el vehículo de marras se trata de una combinación de vehículos (tractor y semirremolque), que a su vez, por la cantidad y tipo de ejes y neumáticos, corresponde al tipo T 11 (Tractor un eje delantero + 1 eje trasero) S 12 (1 eje delantero + 2 ejes traseros).
Añadió que ello, además, fue reconocido por la propia Administración e n el informe realizado por el Departamento de Contravenciones, de fecha 22 de marzo de 2017, en el cual claramente se expone que corresponde a esa tipología: “Si bien el semirremolque es un vehículo S12, el hecho de que se tipifique en el puesto de Control de Dolores como S3, es a los efectos de limitar el peso a 25.500 kgs. en el sistema de control de pesaje”.
Ello denota ilegalidad, puesto que no se observó el peso bruto autorizado para la tipología del vehículo S12, es decir 45 ton (45.000 kgs.).
Arribó a la conclusión de que la motivación del acto es errónea, puesto que se categorizó incorrectamente al vehículo, tomando límites de peso que no correspondían al caso; no existiendo en la normativa descripta, autorizaciones que habiliten cambio o variac ión circunstancial de tipificación o categoría, en casos como el referido.
Expresó que, de haber sido así, la Administración debió señalar claramente la norma en que se fundó dicho cambio de tipificación, lo que no aconteció.
Señaló, asimismo, que ex isten precedentes de resoluciones en expedientes administrativos, en los cuales se ha catalogado en forma errónea el vehículo y la Administración, a diferencia de lo actuado en el caso, resolvió revocar la resolución. Ejemplo de ello es la resolución de fecha 10 de junio de 2015, en el marco de los recursos interpuestos por la empresa Los Trigales S.A., expediente 13/07/197 ; no explicándose la divergencia de criterios, lo que implica la vulneración del principio de igualdad, celeridad, buena administración, seguridad y certeza jurídicas, propias de un Estado de Derecho.
Concluyó que la sanción impuesta es a todas luces contraria a la normativa jurídica, por lo que se impone su anulación.
III) Conferido traslado, la Administración demandada defendió la validez del acto, argumentando que su actuar resulta en un todo conforme a Derecho.
Expresó que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 de la Resolución de las unidades ejecutoras correspondientes de este Inciso, de fecha 16 de junio de 2010, la circulación por el Puente sobre el Río San Salvador, sito sobre la citada ruta No. 21 a escasos metros de la estación de pesaje donde fue contravenido el vehículo de marras, solo será permitido el pasaje de vehículos como los que nos ocupan (semirremolque s del tipo S 3 o S 12 de doce neumáticos) si la carga total en los tres ejes en cualquiera de los casos no supera las 25,5 Toneladas.
Indicó que el marco normativo se completa con las previsiones contenidas en el art. 2.8 del Reglamento de Límites de Peso para Vehículos que circulan por rutas nacionales.
Es dable significar que a los efectos del cumplimiento de la normativa citadas sobre pesos máximos admitidos en el corredor de la mentada Ruta No. 21, los semirremolques S3 y S 12 se deben considerar de la misma manera, siendo irrelevante la forma de denominar al vehículo. Lo importante es que los valores límites de referencia admitidos para los pesos por ejes y peso bruto total, sean los establecidos por la normativa vigente (Cfme. Informe de la Divis ión de Ingeniería de Transporte de fecha 4 de mayo de 2017, glosado a fs. 47 de los AA).
Precisó que el peso máximo para el equipo de referencia es de 42 T y no 45, como entiende la promotora, en tanto los pesos brutos por ejes para la configuración T12S 12, así como para las T1S son los indicados en la documentación emitida por la Unidad de Gestión de Contravenciones. A saber: Eje 1 más tolerancia: Kg. 6.300; Eje 2 más tolerancia: KG 11.025 en tanto el peso autorizado en el conjunto de ejes S12 del semirr emolque más tolerancia asciende a Kg. 26.775.
En consecuencia y de acuerdo con el mentado informe técnico son dos los excesos constatados: en el peso bruto total y en el conjunto de tres ejes del semirremolque, siendo irrelevante, que en la estación de pesaje se haya denominado al vehículo remolcado como S3.
En concreto: el exceso en el peso bruto total, tomando en cuenta las tolerancias fue de Kg. 820; en el grupo triple de semirremolque - tomando también en cuenta las tolerancias - fue de Kg. 1.025, s iendo éste el máximo de exceso sancionable. Por consiguiente, el valor de la multa por exceso de peso, según Anexo del D 311/2007, corresponde a la suma de UR 14.2, tal como fuera impuesto.
En definitiva, entendió que la actuación fue ajustada a Derecho , por lo que solicitó la confirmación de la enjuiciada.
IV) Por Resolución No. 9570/2017 se abrió a prueba por el plazo de 60 días, diligenciándose la que luce agregada y certificada a fs.
52, agregándose por cuerda separada los antecedentes administr ativos (carpeta de tapas verdes, en 38 fojas).
V) Las partes alegaron por su orden (fs. 55 - 61 vto. y fs.
64 - 64 vto., respectivamente).
VI) El Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante el dictamen No. 96/19 , aconsejando la anulación del acto impugnado (fs. 75 - 75 vto.).
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 77).
CONSIDERANDO:
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria. (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87 arts.
4 y 9).
El acto impugnado fue notificado a la accion ante el 27 de marzo de 2017 (fs. 22 de los A.A.) quien lo resistió el 5 de abril de 2017 mediante la interposición de los recursos de revocación y jerárquico, en subsidio (fs. 24 vto. de los A.A.).
Por Resolución de 10 de mayo de 2017, la Dirección Nacio nal de Transporte desestimó el recurso de revocación (fs. 32 de los A.A.); y por Resolución No. 5668, de 20 de junio de 2017, el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, en ejercicio de atribuciones delegadas, confirmó el acto atacado (fs. 37 -38 de los A .A.), siendo notificada la parte actora el 7 de julio de 2017 (fs. 18 infolios).
La demanda anulatoria fue deducida el 6 de setiembre de 2017 (nota de cargo fs. 31 infolios).
II) Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pre tensión anulatoria deducida contra la resolución dictada el 22 de marzo de 2017 por el Director Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, por la cual se aplicó a la empresa actora una multa de 14,20 U.R. (art. 4º, Decreto No. 32 6/986, en redacción dada por Decreto No. 311/2007), por la infracción individualizada mediante la Boleta de contravención No. 2015/B/526235, extendida el 30 de octubre de 2015, al vehículo matrícula JVS824. (Fs. 20 de los A.A. y 8 infolios).
III) Reseña de los antecedentes.
De acuerdo con los recaudos allegados a la causa, el 13 de noviembre de 2015 se le extendió a la parte actora, una boleta de contravención por el vehículo motriz matrícula JVS824, que venía remolcando al JYD058, que circulaba por Ruta 21 a la altura del km.
323.200. En dicha oportunidad se consignó que: el “ Peso bruto medido del vehículo o tren, supera peso autorizado.” (fs. 5/6 de los A.A.).
Asimismo, se dispuso que el tipo de vehículo era T11 S3 (fs. 5 de los A.A.). Se indicó que el peso bruto era de 44.080 kgs., siendo el autorizado
42.000 kgs.
La actora formuló descargos (fs. 11 - 12 de los A.A.), los que fueron contestados por la Administración (fs. 18 - 19 de los A.A.).
En dicha instancia, la Sra. Carla SAGRERA, Enc argada del Departamento Técnico de la División Fiscalización y Gestión de Contravenciones, se pronunció en los siguientes términos: “Que el Decreto 326/986 y su modificativo Decreto 311/007, establecen entre otros: los pesos máximos por eje y peso bruto to tal permitidos a los vehículos de carga para circular por rutas nacionales (Dec. 311/07, art. 2.3); -la obligatoriedad de respetar los mismos durante la normal circulación de los vehículos, debiendo estos disponer de los mecanismos necesarios para hacerlo posible (Dec. 326/986, art. 2.2) ; aplicar tolerancias en los pesos máximos exigidos a favor del transportista de acuerdo con lo establecido en el Dec. 311/007, art. 2.12; aplicar las sanciones que correspondieren en caso de no cumplir con la normativa establecida (Dec. 311/007, art. 4.6).
Si bien el semirremolque es un vehículo tipo S12, el hecho de que se tipifique en el Puesto de Control de Dolores como S3, es a los efectos de limitar el peso a 25.500 kgs en el SISTEMA de control de Pesaje.
Esta limitac ión está definida dentro de las potestades que le competen al MTOP en donde los Directores de la Dirección Nacional de Viabilidad y la Dirección Nacional de Transporte resolvieron entre otros temas que: serán habilitados los vehículos de carga que circulen sobre el Puente del Río San Salvador - Ruta 21 tramo Mercedes Dolores - que sean tipo S3 y S1+2 con capacidad máxima de carga hasta 25.500 kgs. – fecha del comunicado 16 de junio de 2010.
El mayor de los excesos constatados está en el semirremolque, el que excede el peso autorizado en 2.320 kgs. El exceso supera el 5% de tolerancia otorgado por normativa Dec 311/007.” En todos los Pasos de Frontera, a requerimiento de las empresas – conductor de los vehículos, etc.- los funcionarios de la Dirección Nacional de Transporte brindan toda la información necesaria para que los vehículos que transiten dentro del territorio nacional cumplan con todas las normativas vigentes, entre ellas la de conocer las toneladas con que puede transitar por cada una de las rutas dentro de nuestro territorio.
En el caso de las empresas extranjeras, los representantes de las mismas son los responsables de brindarles toda la información necesaria a los efectos de que los vehículos que transiten dentro del territorio nacional cumplan con todas las normativas vigentes, entre ellas la de conocer las toneladas con que puede transitar por cada una de las rutas dentro de nuestro territorio.
La empresa transportista tiene la obligación de conocer los pesos admisibles en los diferentes tramos que vaya a recorrer dentro del país. El hecho de que la empresa sea extranjera no lo excluye de saber las normas que rigen dentro del territorio nacional. Dice el Código Civil de la República del Uruguay en su artículo 2º: “La ignorancia de las leye s no sirve de excusa”. (Fs. 18 in fine-19 de los A.A.) (el destacado se encuentra en el texto original).
Finalmente, con fecha 22 de mayo de 2017 se dictó el acto que se procesa en estos obrados. (es. 20 de los A.A.).
IV) Habiendo analizado los argumentos de la actora y la normativa vigente, el Tribunal, compartiendo lo aconsejado por el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el amparo de la pretensión anulatoria y, en consecuencia, anulará el acto impugnado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
V) El principal agravio esgrimido por la accionante refiere a que la Administración incurrió en error en la categorización del vehículo, pues a pesar de que por sus características se trataba de un camión semirremolque T11 S12, fue arbitrariamente catalogado como un T11 S3, lo que disminuyó el tonelaje permitido.
Por su parte, la Administración, no desconoció que la categorización a la que alude la actora sea la que efectivamente se corresponda con la unidad de su propiedad (fs. 18 -19 de los A.A., en lapicera roja). Sin embargo, sostuvo que en virtud de una resolución del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, para pasar por el puente existente en el arroyo San Salvador no se puede tener el tone laje adjudicado a la Categoría T11 S 12, por lo que se justifica el cambio de categoría observado por la Administración.
VI) Ahora bien, la parte actora, haciendo caudal del vicio de motivación esgrimido en su escrito de demanda, en sede de alegatos manifestó, en términos que se comparten, que dado el alcance que dicha resolución tendría en tanto modificativa del régimen general vigente, debió haberse publicado en el Diario Oficial, como lo fueron los Decretos Nos. 326/986 y 311/2007.
Así expuso: “La resolución a que hace referencia la Administración, se correspondería con una resolución que alteraría o modificaría el régimen general vigente previsto en los Decretos 326/986, publicado en el Diario Oficial con fecha 05/08/1986 y su modificativo 311/007, publicado en el Diario Oficial con fecha 03/09/2007. Por lo cual resulta imprescindible que dicha resolución haya sido publicada en el Diario Oficial, como sus predecesoras. Observamos que de la individualización que realiza la demandada de la norma, no s urge que la misma haya cumplido con dicho requisito, por lo cual entendemos que no ha cumplido con lo que establece el art. 137 del Dec. 500/991.
Sin perjuicio de ello realizada la búsqueda correspondiente, no se ha encontrado registro alguno sobre la r esolución a que hace referencia la Administración. Por lo cual cabría concluir que la misma constituye una prescripción administrativa de orden interno” (fs. 58 vto.-59 infolios).
Sin embargo, al alegar de bien probado, la demandada nada dijo al respecto (fs. 64 y vto.). Se limitó, lacónicamente, a reiterar lo expuesto en la contestación de demanda, en materia de pesajes y aludiendo a un informe que es posterior al dictado del acto encausado. En efecto, el informe al que hace referencia, fue emitido en o casión de pronunciarse sobre la recurrencia administrativa planteada, el 4 de mayo de 2017 (fs. 29 y vto. de los AA.).
Posteriormente, el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, como medida para mejor dictaminar (dictamen No.
699/2018, fs. 67 y vto.), solicitó se intimara a la demandada a que agregara la resolución en que dice se funda el acto procesado, y asimismo indicara si dicha resolución fue publicada o por qué medios fue dada a conocer a los usuarios que alcanza.
La intimaci ón se efectivizó el 18 de diciembre de 2018 (fs. 70 infolios); y el MTOP, se presentó el 13 de febrero de 2019, agregando copia de la resolución referenciada, de fecha 16 de junio de 2010 e indicó que la misma fue publicada en el sitio web de la DNT y comu nicada a las gremiales de transporte profesionales de carga (fs. 71-72 infolios).
No obstante, compartiendo lo señalado oportunamente por la Procuraduría, la demandada no acreditó ni lo uno ni lo otro, es decir, ni la publicación en la web, ni la comunicación a las gremiales. Tampoco -como se dijo- controvirtió lo expuesto por la actora en sede de alegatos.
En mérito a lo expuesto, la Sala concuerda con la reclamante, que el acto encausado resulta ilegítimo, pues dado el alcance que dicha Resolución t endría en tanto modificativa del régimen general vigente, debió haberse publicado en el Diario Oficial, como lo fueron los Decretos 326/986 y 311/007.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Má ximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA:
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, declárase la nulidad del acto impugnado.
Sin especial condena procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los hon orarios profesionales del abogado de la parte actora en la suma de $33.000 (pesos uruguayos treinta y tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett, Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Echeveste, D r. Vázquez Cruz, Dr.
Corujo (r.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).