Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 701/1999
14 de mayo de 1999
- Ficha (IUE)
- 457/98
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
//tevideo, 14 de mayo de 1999.
No. 701
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“DIVERIO BAGNASCO, RUTH con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de nulidad” (ficha 457/98).
RESULTANDO :
I) El actor promueve demanda de nulidad contra el acto denegatorio de su petición de efectividad que, con fecha 13/5/87, formulara ante el Consejo de Educación Secundaria de la ANEP (fs. 37 de los AA), al amparo del art. 410 de la Ley Nº 14.106, en la asignatura de Matemática.-
II) Conferido traslado, la demandada contesta que el derecho a reclamar la efectividad caducó a los cuatro años de la entrada en vigencia del Estatuto Docente, en marzo de 1986, por cuanto a partir de esa fecha el único medio de obtener la efectividad es el concurso. El referido plazo resulta aplicable de acuerdo a lo establecido por el art. 39 de la ley 11.925, con la modificación introducida por el art. 22 de la ley
16.226. Agrega que la norma del art. 410 de la ley 14.106, es excepcional y que sólo es aplicable a quienes reunían los requisitos exigidos a la fecha de publicación de dicha norma legal.-
III) Oído el Sr. Procurador del Estado (Dictamen Nº 1216/98); se citó para sentencia, la que se acordó en legal forma.-
CONSIDERANDO :
I) Que desde el punto de vista formal, se ha cumplido adecuadamente con los presupuestos exigidos por las normas respectivas, para que pueda entrarse al fondo del asunto.-
II) El Tribunal ha tenido a la vista los Antecedentes Administrativos, de los que resulta que la resolución que denegó al actor la efectividad como Profesor de Matemática es la Resolución expresa denegatoria de lo impetrado, que tiene fecha 19/8/97 (fs. 42 de los AA) que se procesa en autos, notificada el día 27/9/97 (fs. 42 vto de los AA), por lo que los recursos de revocación y jerárquico en subsidio interpuestos el día 29/9/97 (fs. 45 a 46 de los AA), fueron tempestivos.-
El acto que agotó la vía administrativa es la resolución del Consejo Directivo Central de la ANEP, de fecha 16/4/98 (fs. 54 a 56 vto de los AA), que fue notificado el día 7/5/98 al abogado patrocinante (fs. 58 de los
AA).-
En consecuencia, la demanda anulatoria fue presentada tempestivamente el día 24/6/98 (fs. 3 de autos), dentro del plazo de caducidad establecido en el artículo 9º de la ley Nº 15.869.-
III) La demandada plantea la caducidad del reclamo de autos en virtud de lo establecido por el art. 39 de la ley 11.925 de 27/3/1953, disposición que refiere a “todos los créditos y reclamaciones contra el Estado”, lo que ha sido admitido como referente al reparatorio patrimonial.- En cuanto al art. 22 de la ley 16.226, establece que la citada disposición incluye a los Gobiernos Departamentales y Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.-
IV) Nuestro régimen contencioso administrativo prevé una doble jurisdicción: la anulatoria ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y la reparatoria ante el Poder Judicial, aplicándose a esta última el término de caducidad referido (art. 312 de la Constitución).-
V) En lo sustancial, teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corporación en relación al asunto planteado, y a fin de evitar estériles reiteraciones, se hace remisión brevitatis causae, a los fundamentos ampliamente explicitados en Sentencia Nº 256 del 12/8/91, entre otras.-
En autos se cumplen los requisitos exigidos por el art. 410 de la ley
14.106, esto es, el carácter de precario del actor con más de tres años de docencia.- En efecto, ingresó al Organismo el 21/4/77 para dictar clases en la asignatura “Matemática” por un período superior a tres años (fs. 38 vta y 39 de los AA cit.), contando con informes favorables de Inspección y Dirección (fs. 7 y ss de los AA).-
En consecuencia, la decisión resistida es ilegítima al desconocer el derecho adquirido del actor a la efectividad, cuando se dan los requisitos que determina la ley con anterioridad al estatuto Docente, publicado el 11/9/86.-
Por estos fundamentos, y pese a lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado, el Tribunal
FALLA :
Anulando el acto administrativo impugnado.-
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de 4.000 (pesos uruguayos cuatro mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).