Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 690/1999
12 de mayo de 1999
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
//tevideo, 12 de mayo de 1999.
No. 690
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
“MUÑOZ ALVAREZ, JULIO EDUARDO con INTENDENCIA MUNICIPAL DE MONTEVIDEO. Acción de nulidad” (No. 388/97).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 15 y siguientes compareció el actor a promover demanda de nulidad, contra la Resolución No. 4.300/96 de fecha 12/9/96 del Intendente Municipal de Montevideo.
Señala que el acto impugnado le priva de ser declarado como ganador del concurso, que para proveer a un cargo de Gerente de Teatros, llamó la Resolución No. 2.173/96.
Expresa que el Tribunal del Concurso declaró desierto el llamado, fundándose en que ninguno de los participantes habría llegado al mínimo de 64 puntos. El primer error se comete al exigir un mínimo de puntaje que no fue requerido en las bases del concurso, declarando la prueba desierta.
Este errado pronunciamiento se trata de enmendar mediante la Resolución No. 4.300/96 cuya nulidad se propugna, que, en vez de disponer lo que era de esperar, vale decir que no se había establecido puntaje mínimo y que el ganador era el concursante que había obtenido mayor puntuación, anula la totalidad de lo actuado y llama nuevamente a concurso, introduciendo nuevos criterios de clasificación, que también entiende lesivo para su interés.
Se agravia pues, concursó y en dicho concurso se le adjudicó la mejor puntuación. Por el acto enjuiciado se anuló el primer concurso y, en consecuencia, se coartó la legítima expectativa y el derecho que le asistía a ser declarado ganador del mismo. El nuevo llamado se extiende en forma abierta a cualquier funcionario municipal y no se restringió a quienes ya habían concursado, poniendo de esta forma, a los primitivos participantes en clara inferioridad de condiciones, pues los nuevos concursantes tienen a la vista su monografía que podrá servir de guía a quienes ni siquiera intervinieron en el primer llamado.
Se introducen modificaciones con relación a la forma de puntuación, por lo que la nueva instancia concursal lo coloca en condiciones diversas y peores a las del primer llamado.
II) Conferido traslado de la demanda, éste fue evacuado de fs. 27 a fs. 28. Expresa que el acto impugnado es ajustado a derecho, pues existió una grave irregularidad en la actuación del Tribunal, en cuanto estableció un límite mínimo de puntuación, que no estaba considerado en las bases del concurso aprobado por la resolución No. 2173 de fecha 20 de mayo de 1996, y además lo aplicó en conocimiento del puntaje atribuido previamente a cada uno de los concursantes. Tampoco se aplicó el mínimo eliminatorio que las bases establecían para la prueba de entrevistas con el Tribunal y que era de 12 puntos, habiendo obtenido el accionante en dicha prueba el puntaje de 10.66. De haberse aplicado dicho mínimo la actora sin duda hubiera quedado fuera de concurso ya que sólo uno de los concursantes obtuvo el mínimo exigido para dicha prueba. Pide la confirmación de lo resuelto.
III) Abierto el juicio a prueba se diligenció la que obra certificada a fs. 32, perteneciente a la parte demandada no produciendo prueba alguna la parte actora.
IV) Se alegó por su orden, se confirió vista al Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (dictamen No.
751/98 de fs. 40 a 41), se llamó para sentencia y giraron los autos a estudio de los Sres. Ministros quienes acordaron y dictaron sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que ha existido correcto agotamiento de la vía administrativa y la pretensión anulatoria ha sido promovida dentro de los plazos legales, por lo que procede entonces ingresar al examen del aspecto sustancial planteado.
II) En autos se impugna la Resolución No. 4.300/96 de 16/IX/96, del Intendente Municipal de Montevideo, en cuanto anula lo actuado por el Tribunal que entendió en el llamado interno para un cargo de Gerente de Teatros, autorizado por Resolución No. 2173/96, de 20/5/96; y que en su mérito, autoriza al Servicio de Selección, Análisis y Evaluación formativa a realizar un llamado interno para cubrir un cargo de Gerente de Teatro, con destino al Servicio de Teatros, dependiente del Departamento de Cultura, con las características que a continuación se enuncia.....(fs.
34/37 en rojo de A.A., y fs. 4/7 de autos).
Dicha volición fue confirmada previo dictamen jurídico, al rechazarse el recurso de Reposición, según Resolución 340/97, de 3/2/97 (fs. 46/46v. Ibid. y fs. 13/13v. de autos).
III) Estima el Tribunal que el acto impugnado debe ser confirmado.
En efecto, la citada Resolución 2173/96 de 20/V/96 autorizó al Servicio ya mencionado, a realizar un llamado interno para cubrir un cargo de Gerente de Teatro, dependiente del Dpto. de Cultura, todo lo cual se expresó ya, conforme con las características que estableció (fs. 19/21v.
Ibid.; y fs. 173v. de autos).
Se concretó el concurso, según las actuaciones que obran a fs. 26/31 de A.A., pero elevado el expediente al Director de la División de Administración de Personal, Cr. Hugo Díaz, advirtió una importante irregularidad, consistente en que el Tribunal del Concurso consideró, que en razón de que la sumatoria de los puntajes a otorgar, de acuerdo a la Resolución que autoriza el llamado, proporciona un puntaje máximo de 80 puntos, entendió que el mínimo debía ser el 80% de ese total o sea 64 puntos.
Esto se hizo con posterioridad a conocerse el puntaje de cada concursante (ver acta de fecha 5 de agosto de 1996 fs. 30 y fs. 33 en rojo de A.A.).
El informe de dicho Director se erigió en Motivación del acto enjuiciado (Considerando 1, literales “a” y “c”), por lo que la circunstancia preanotada ya era suficiente para anular el resultado de un concurso donde se impuso un mínimo, luego de conocidos los puntajes de cada concursante, lo que, además de ilegítimo, en tanto que las bases, condiciones, puntajes, deben ser conocidos por los interesados antes incluso de inscribirse en el concurso, deviene contrario a elementales razones de transparencia y cristalinidad que debe dominar en este tipo de pruebas, especialmente en el concurso que es el método objetivo utilizado para evitar todo tipo de maniobras.
Cabe señalar que al rechazarse el recurso de Reposición se anotó una segunda irregularidad, que fue el no haber aplicado el mínimo eliminatorio que las bases establecían para la prueba de entrevistas con el Tribunal.
Mínimo que, de haberse aplicado, habría dejado fuera de concurso a todos los postulantes, incluyendo el ahora accionante, menos uno (Considerando 2do. de la Res. 340/97 ya citados).
Ello fue observado por el dictamen del Dr. A. Pérez Piera, Director de la Div. de Servicios Jurídicos, que, además agregó otro dato objetivo relevante: que el único funcionario que hubiera permanecido en carrera de haberse aplicado la previsión sobre el mínimo eliminatorio, fue quien a la postre tuvo el menor puntaje (fs. 44 de A.A. cits.).
Esto surge de las propias actuaciones del Tribunal, pues en el rubro “Entrevistas” el ahora accionante obtuvo 10,66 puntos, siendo que el mínimo era 12 puntos (fs. 21 ib.), y C.M. Cusano, único que obtuvo el mínimo de 12 puntos en este rubro (fs. 30), alcanzó luego el menor puntaje total pues arribó a un total de 28,76; todo lo cual indica lo defectuoso del manejo de ese concurso.
En esas condiciones, la Administración tenía, no ya la “facultad” sino el deber o el “Poder Deber” de ajustar a derecho lo actuado, para lo cual no existía otra opción técnica que anular lo actuado y efectuar un nuevo llamado a concurso.
El Tribunal ha señalado: “...que el acto resistido, en tanto corrige por vía de revocación un error inicial, no puede considerarse ilegítimo, sino todo lo contrario, resultando de ello, la ausencia de mérito para su anulación. El Tribunal ha admitido repetidamente (entre otras, sentencia 181/77), que el acto administrativo afectado de irregularidades que producen invalidez, puede ser revocado de oficio o a petición de parte en cualquier momento más aún, cabe admitir que la Administración está obligada a revocar el acto para ajustar a derecho” (Conforme SAYAGUÉS Tratado..... Tomo 1, pág. 521, Sentencias: 209/90, 287/93, y 128/97 entre otras).
IV) Considera el Tribunal que la Administración goza de discrecionalidad para efectuar un nuevo llamado a concurso y para, variar las bases del nuevo llamado, siempre, -claro está- que aquéllas no sean ilegítimas.
El actor no ha probado que el acto enjuiciado haya violado la “regla de derecho”, (en tanto no especifica si quiera qué normas fueron vulneradas), ni aduce un supuesto de abuso, exceso o desviación de poder.
Tampoco alega ninguno de estos extremos con relación a las bases del nuevo llamado, limitándose a señalar que aumenta el número de concursantes (mayor competencia), y que se le perjudica con la monografía que había hecho para el concurso anulado. Pero en la misma situación han de encontrarse todos aquellos que concursaron con él.
Por último cabe destacar que de haber actuado correctamente el Tribunal, el actor debió ser eliminado, así como todos los demás postulantes salvo uno, por no haber alcanzado el mínimo de 12 puntos, en el rubro “Entrevista”, en cuyo supuesto habría quedado fuera de la prueba.
La decisión anulatoria cuestionada en cambio, le da la posibilidad de concursar nuevamente con las garantías del caso.
Por estos fundamentos, los del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo que se comparten, el Tribunal
FALLA :
Desestimando la demanda y, en su mérito, confirmando el acto impugnado.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 4.000 (pesos uruguayos cuatro mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).