Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 689/1999
12 de mayo de 1999
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
//tevideo, 12 de mayo de 1999.
No. 689
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
“NUÑEZ QUEIJO, JORGE con PODER JUDICIAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. Acción de nulidad” (No. 30/98).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 55, comparece el actor entablando acción de nulidad contra la resolución sancionatoria dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 15to. Turno, autos No. 14/97 de fecha 27/8/97.
Manifiesta que a través de la resolución impugnada fue apercibido por expresiones vertidas en la actuación presumarial que tramita ante el Juzgado Letrado en lo Penal de 15to. Turno, en autos caratulados
“LASZCZOWER, JOSÉ -DENUNCIA-” (F. P77/96).
Al respecto, sostiene que en la especie, no se verifican ninguno de los presupuestos que informan la imposición de la sanción impetrada, ya que entiende no haber faltado en ningún momento a sus deberes de corrección, ni mucho menos a los deberes de moralidad y de lealtad.
II) Que conferido el correspondiente traslado la demandada compareció a fs. 77, contestando que el actor en el expediente presumarial penal caratulado “LASZCZOWER, JOSÉ -SU DENUNCIA-” (F. P77/96) presentó varios escritos en los que utiliza expresiones que significan una falta del debido respeto a la actuación de los magistrados actuantes, poniendo en tela de juicio su capacidad técnica e incluso, su idoneidad moral.
Expresiones que, entiende la demandada, extralimitan el derecho de defensa en juicio resultando agraviantes para los magistrados intervinientes, y transgreden los principios de lealtad, probidad y buena fe que rigen la contienda judicial, configurando la situación prevista por el art.
148 num. 1º de la Ley No. 15.750.
En el caso, concluye, se verifican los presupuestos de hecho y de derecho que habilitan a la Administración a ejercer el poder disciplinario, asegurando así la correcta prestación del servicio público de administrar justicia.
III) Fue oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, dictamen No. 687/98 de fs. 95 a 95 vta..
Se citó para sentencia, y se dispuso el pase a estudio de los Sres.
Ministros quienes la acordaron y dictaron en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que desde el punto de vista formal, se ha cumplido adecuadamente con los requisitos exigidos por las normas respectivas para habilitar la acción de nulidad.
II) Se impugna en autos (conforme art. 150 de la Ley No. 15.750) la Resolución No. 14, de 27/VIII/97, del Sr. Juez Letrado de 1ª Instancia en lo Penal de 15º Turno, Dr. Gerardo PEDUZZI, en cuanto dispone apercibir al ahora accionante, en tanto que letrado patrocinante de la “parte denunciante” en autos “LASZCZOWER JOSÉ -Denuncia-”, ficha P/77/96, por las expresiones vertidas “en la presente actuación presumarial” (fs. 319/323, en rojo, A.A.), decisión adoptada luego de oírse al Sr. Fiscal Letrado de lo Penal de 3er. Turno, Dr. José Luis BARBAGELATA, que solicitó medidas disciplinarias con relación a dicho letrado (fs. 318, Ibid.).
Tal volición fue confirmada por la Suprema Corte de Justicia, luego de oírse al Sr. Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación que estimó ajustado a derecho el acto impugnado (fs. 343/343v., Ibid.), según Res. No. 92, de 16/III/98 (fs. 344/345v.; y fs. 84/85 v. de autos).
El actor se agravia del acto en causa, porque considera que no se han verificado en la especie, ninguno de los presupuestos que informan la imposición de la sanción dispuesta por la resolución impugnada.
III) El Tribunal por la unanimidad de sus miembros integrantes, compartiendo los fundamentos del dictamen del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo sobre el punto, estima que no son de recibo los agravios articulados en la demanda anulatoria, porque se entiende, que las expresiones que dieron mérito a la sanción, existieron como se explicitará a continuación.
Le asiste razón a la demandada cuando excluye del análisis todas las alegaciones del actor, relativas a la cuestión jurisdiccional que actualmente se debate en Sede Penal y Civil, puesto que, como claramente lo expresa, las mismas exceden el objeto del anulatorio y deberán ser dilucidadas por los tribunales civiles y penales que son competentes, por lo que, son aspectos que no refieren a la juridicidad del acto, por cuyo mérito, escapan a la competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Sin embargo, con respecto de la cuestión litigiosa debatida, corresponde mencionar, que no ha sido controvertida la facultad que tienen los órganos judiciales de corregir disciplinariamente a los abogados “cuando en el ejercicio de su profesión faltaren de palabra, por escrito o de obra, el respeto debido a los magistrados” (art. 148 de la Ley No. 15.750), así como de imponer las sanciones, entre las cuales se encuentra el apercibimiento previsto en el inc. 2do. del art. 149 del mismo texto normativo.
En el caso concreto de autos, la cuestión litigiosa se centra, en resolver si las expresiones vertidas por el letrado patrocinante, ahora accionando de nulidad, configuran una situación de hecho constitutiva del presupuesto habilitante de la sanción impuesta. En ese sentido, como se adelantara supra, de los escritos suscritos por el reclamante, glosados a fs.
109/113, 115/133v. y 135/137, se entiende que se desprenden expresiones agraviantes, que extra limitan el derecho de defensa en juicio que tienden a menoscabar la capacidad técnica e idoneidad moral de los Magistrados intervinientes (Fiscal y Juez).
Así, de fs. 110v. A.A. surge la sutil insinuación de que el Contador denunciado goza de una suerte de impunidad fiscal y judicial: “...mucho menos presentó la más mínima prueba de sus dichos -ni siquiera por si acaso (como si supiera que no lo iban a procesar o que ni siquiera corría riesgo de ello)...” (SIC).
El escrito de fs. 135/137 está connotado por términos impertinentes (“resulta insólito”, “resulta lamentable”, “no comprendemos cómo una denuncia de la entidad de la formulada...no ha tenido el menor andamiento procesal...”. Pero además es agudamente crítico de la incapacidad técnica del Juez Instructor, cuando expresa: “Si la Sede entendiere viable la pérdida de tiempo que significaría la práctica de una pericia....ello no puede detener, en forma alguna, lo referente a una denuncia totalmente independiente....” (fs. 136v.). Y, en el numeral 4º del petitorio, se consigna: “Se tenga presente que ninguna pericia técnica es necesaria para la detención o enlentecimiento del trámite de la denuncia por insolvencia fraudulenta”, lo que implica, más que sugerir, afirmar que la pericia dispuesta por la Sede tiende a enlentecer o detener el trámite de tal denuncia, lo que conforma una grave imputación.
Como bien dice el Dr. TORELLO, la Ley 15.750 excluye las “necesidades de la defensa” como justificación de la utilización de términos ofensivos, porque “....nunca tal necesidad puede justificar el empleo de términos ofensivos o descompuestos” (TORELLO, Luis A.:
“Estatuto de Abogados y Procuradores”, en Anexos a la Rev. de Jurisprudencia y Doctrina, No. 6, Simposio sobre Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de Tribunales, ed. Fac. Der. y C. Soc.,
I.U.D.P. y Mrio. de Justicia, 1984, pág. 91).
Por más razón que tuvieran los denunciantes, su letrado patrocinante no puede utilizar términos que, tan claramente como en el caso, dubitan o niegan simplemente la capacidad técnica e idoneidad moral de los Magistrados actuantes en un presumario.
En consecuencia, no se ha probado que la resolución impugnada haya incurrido en la violación de regla de derecho alguna, sino que por el contrario, se demostró que el Magistrado actuante lo hizo amparado en los poderes jurídicos que como jerarca le corresponden, con la finalidad de asegurar la correcta prestación del servicio público bajo su jurisdicción.
Los hechos descriptos precedentemente configuran la situación prevista por el art. 148 numeral 1º de la ley No. 15.750, como fuera señalado por la Fiscalía en su oportunidad procesal.
IV) La desproporción entre la falta cometida y la sanción aplicada, no fue articulada como agravio por el accionante en la especie, por lo que se excluye la eventualidad de una desviación de poder, únicamente posible, de ser apreciada, cuando la desproporción que se alude, revela claramente que la correspondiente resolución haya sido dictada por motivos ajenos a la regularidad del servicio (Sents. 66/90, 135/90, 331/90, entre otras).
En definitiva, por los fundamentos expuestos y de conformidad con el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Desestimando la demanda y por ende, confirmando el acto administrativo impugnado, sin especial condenación.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 5.000 (pesos uruguayos cinco mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).