Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 683/1999
12 de mayo de 1999
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Asimismo
- como con acierto afirma el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo: “El citado art. 99 requiere que el impugnante no haya podido usar el nuevo elemento “durante el proceso”
- circunstancia que tampoco se da en el caso por cuanto la actora pudo perfectamente solicitar en la etapa procesal oportuna
- el diligenciamiento de la prueba que ese Tribunal dispuso de oficio una vez citadas las partes para sentencia”
- y no constituyen medios idóneos para determinar la modificación de la sentencia impugnada
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
//tevideo, 12 de mayo de 1999.
No. 683 VISTOS en el Acuerdo:
Estos autos caratulados: “ZERPICO S.A. con
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE COMBUSTIBLES, ALCOHOL Y
PORTLAND. Acción de nulidad” (No. 1978/94), y para resolución del recurso de revisión interpuesto por la parte actora contra la sentencia No.
880 del 30 de setiembre de 1998, recaída en estos autos; y
CONSIDERANDO :
I) En tal sentido la jurisprudencia de la Sala se mantiene firme e inalterable en cuanto a la exigencia de la presentación de nuevos elementos de juicio, dotados de la aptitud y relevancia necesarias en orden a habilitar, eventualmente, la modificación de lo decidido en vía definitiva.
El art. 99 del Decreto Ley 15.524 exige el cumplimiento imprescindible de que se presenten nuevos elementos de juicio que, por su naturaleza, puedan determinar la modificación de la sentencia, y de los cuales no hubiese podido hacer uso el recurrente durante el proceso.
II) Esos nuevos elementos deben constituir necesariamente, una auténtica novedad con respecto a lo actuado en el proceso, sea por tratarse de elementos totalmente nuevos y posteriores, sea porque aun siendo anteriores, fueron conocidos con posterioridad o existió imposibilidad de efectuar su aporte durante el curso del proceso, habiendo cesado esa imposibilidad recién luego de dictada la sentencia.
III) En la especie, el recurrente estima que el elemento nuevo que justifica la interposición del recurso está constituido por las medidas para mejor proveer que se dictaron y la respuesta que les dio la demandada.
A su juicio, el decreto de medidas para mejor proveer y la respuesta de A.N.C.A.P. permiten sustentar la modificación de la sentencia recurrida.
IV) A juicio del Cuerpo en el caso no se incorpora elemento alguno de las características señaladas, por cuanto el informe agregado por A.N.C.A.P. fue tenido en cuenta por la Corporación al dictar la sentencia recurrida, no constituyendo, desde el punto de vista procesal, un hecho nuevo que amerite la revisión.
Asimismo y como con acierto afirma el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo: “El citado art. 99 requiere que el impugnante no haya podido usar el nuevo elemento “durante el proceso”, circunstancia que tampoco se da en el caso por cuanto la actora pudo perfectamente solicitar en la etapa procesal oportuna, el diligenciamiento de la prueba que ese Tribunal dispuso de oficio una vez citadas las partes para sentencia”, y no constituyen medios idóneos para determinar la modificación de la sentencia impugnada.
Por tales fundamentos, el Tribunal
RESUELVE :
No hacer lugar al recurso interpuesto.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).