Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 677/1999
12 de mayo de 1999
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- En definitiva
- como lo destaca el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo
- no habiendo demostrado el actor por qué merecía una calificación superior ni probado la existencia de ilegitimidad en la especie alguna
- ni tampoco cuál fue el perjuicio concreto que derivó de la calificación
- quedando el fundamento de su impugnación basado en apreciaciones subjetivas
- en perjuicios eventuales
- corresponde el rechazo de la demanda anulatoria
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
//tevideo, 12 de mayo de 1999.
No. 677
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
“CORBELLINI MADERA, JUAN CON ESTADO. MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES. Acción de nulidad” (No. 108/97).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 5, comparece el actor entablando acción de nulidad contra el acto administrativo, dictado por la Junta de Calificaciones por el cual se evaluó y calificó su actuación funcional, correspondiente al año 1994.
Manifiesta que conforme a lo dispuesto por el Decreto 301/996, en el procedimiento de evaluación debe intervenir el Jerarca, el Tribunal de Evaluación y el Supervisor, y que en el presente caso las calificaciones otorgadas por el jerarca directo fueron ignoradas por dicho Tribunal, ya que éste al evaluar la actuación funcional del dicente, no fundamentó los motivos del apartamiento de los criterios del jerarca; sino que por el contrario, asigna los puntajes a cada uno de los factores evaluados sin fundamentar los motivos de la disminución en la puntuación que otorga.
Al respecto sostiene que siempre que medie reducción en la puntuación otorgada, el Tribunal Evaluador debe expresar claramente los motivos de tal decisión, a fin de no incurrir en arbitrariedad.
II) Que conferido traslado la demandada compareció a fs. 17, contestando que al calificar la Junta con un puntaje menor al otorgado por el Jerarca, no supone desconocer el actuar de todos los funcionarios de una categoría presupuestal, teniendo en cuenta las menciones, las evaluaciones de años anteriores etc., a efectos de lograr un puntaje lo más cercano posible a la realidad.
Asimismo, expresa que el actor no fundamenta, a su vez, cual sería su desempeño para ameritar un puntaje de 5, el cual requiere un actuar extraordinario por parte del funcionario.
III) Que abierto el juicio a prueba se produjo la que obra certificada a fs. 53; alegaron las partes por su orden (fs. 56/61 vta. y fs. 64/65 vta.).
Se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 628/98 de fs. 68 a 68 vta.).
Se citó para sentencia, y se dispuso el pase a estudio de los Sres.
Ministros quienes la acordaron y dictaron en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que desde el punto de vista formal, se ha cumplido adecuadamente con los requisitos exigidos por las normas respectivas, para habilitar la acción de nulidad.
II) Se impugna en autos la Resolución de la Junta de Calificaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, que establece la calificación del Auxiliar accionante, correspondiente al período 1994.
Se agravia el actor, que revista en el escalafón “F”, Auxiliar I, Grado 04, del acto en causa, en razón de que, mientras su jerarca directo e inmediato -evaluador primario- le calificó con un puntaje de 5 en los rubros “Responsabilidad”, “Iniciativa” y “Cooperación”, y la Junta de Calificaciones le rebajó tales puntajes situándolos en 4.5, 3.5 y 4, respectivamente, entendiendo que la reducción no ha sido motivada y por tanto considera arbitraria.
III) El Tribunal por la unanimidad de sus miembros integrantes y en forma coincidente con los fundamentos del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo en su dictamen sobre el punto, habrá de rechazar el agravio articulado en la demanda, porque a juicio de los mismos, como lo sostiene el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo “En el caso de autos la Junta Calificadora no ha incurrido en un apartamiento “sustancial” de las calificaciones otorgadas por el Calificador primario, sino por el contrario según resulta de los antecedentes administrativos ha cumplido con su función de uniformizar los criterios de las calificaciones de todos los funcionarios de una misma categoría”, sin perjuicio de agregar, que el recurrente, además, no ha demostrado cual fue el perjuicio concreto que derivó de la calificación que impugna (fs. 68 v.).
Conforme a la Jurisprudencia del Tribunal, el acto administrativo dictado por la Junta de Calificaciones, que es el órgano competente para determinar la calificación anual de mérito de los funcionarios, de acuerdo al artículo 50 del Manual de Calificaciones del Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores, si bien es de carácter administrativo y como tal susceptible de impugnación, es dictado en ejercicio de autonomía técnica (Decreto 658/78, art. 21) y como tal debe ser encarado y examinado cuidando de no vulnerar esa independencia técnica.
En su virtud, si bien la motivación o explicitación de las razones que fundamentan la emisión del acto y las determinaciones que en el mismo se deciden es casi de esencia, tratándose de calificaciones, sujetas a pautas preestablecidas, la mera asignación de un determinado puntaje supone la remisión implícita al concepto de rubros en que se asignan tales puntajes, y, por ende, la propia expresión de juicio valorativo que merece el funcionario en los rubros cuestionados, y, en este sentido, cabe admitir que en el caso no existe defecto de la motivación que vicie el acto (Sentencias 469/91, 1263/93, 830/97, 435/98, entre otras).
En consecuencia, se sostuvo siempre que la Junta de Calificaciones debía motivar adecuadamente su criterio diferencial respecto del adoptado por el avaluador primario. Pero, ello no implica que, ahora, se deba arribar a la misma solución, por cuanto como lo señala el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, en uso de sus facultades, estableció la calificación del mismo a fin de uniformizar las calificaciones entre las distintas dependencias, lo que lleva a concluir que se ubicó en la disposición normativa que establece la implementación de criterios uniformes de calificación (art. 17 Decreto 301/996, de 31/VII/96; solución del art. 17, literal “a”, Decreto 658/978, de 28/XI/978).
Por tanto, la Junta de Calificaciones, en uso de esas facultades, estableció la calificación del actor en función del criterio uniformizador entre las distintas dependencias, sin que resulte un apartamiento sustancial de la calificación primaria.
Por lo demás, el apartamiento concretado por la Junta no es significativo, desde que 3.5 es un puntaje equivalente a “NIVEL NORMAL” (3), en tanto que 4 es equivalente a “NIVEL BUENO, SUPERIOR AL PROMEDIO”. Por ende, abatir los puntajes de 5 (MUY BUENO) en los tres rubros mencionados, situándolos en 4.5, 3.5 y 4, no implica disminuir en forma arbitraria las calificaciones del avaluador primario.
Por último, incluso el actor mejoró en la calificación del período siguiente y quedó en el primer lugar en la LISTA DE PRECEDENCIA (fs.
24/27 y 29 de autos), lo que demuestra que no medió desviación de poder.
En definitiva, como lo destaca el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, no habiendo demostrado el actor por qué merecía una calificación superior ni probado la existencia de ilegitimidad en la especie alguna, ni tampoco cuál fue el perjuicio concreto que derivó de la calificación, quedando el fundamento de su impugnación basado en apreciaciones subjetivas y en perjuicios eventuales, corresponde el rechazo de la demanda anulatoria.
Por los fundamentos expuestos y de conformidad con el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Desestimando la demanda y, por ende, confirmando el acto administrativo impugnado, sin especial condenación.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 5.000 (pesos uruguayos cinco mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).