Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 4ºTº
Sentencia Interlocutoria N° 136/2026
12 de junio de 2026
El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno, confirmó la sentencia de primera instancia, la cual fijó los honorarios del interventor veedor en la suma de $ 338.449 mas IVA.
- Ficha (IUE)
- 526-328/2022
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dr. Alvaro Jose FRANCA NEBOT
- Derecho civil › Honorarios profesionales › Contador publico interventor veedor
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 136/2026 - IUE: 526-328/2022 Montevideo, 12 de junio de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.
Ministro redactor:
Dr. Álvaro França.
Ministros firmantes:
Dra. Mónica Besio.
Dr. Guzmán López .
AUTOS: “EDMUNDS, MARTHA c/ PASCUAL OLGUERA, ADELA ROXANA – DILIGENCIA
PREPARATORIA”. IUE: 526-328/2022.
I) El objeto de la instancia está determinado por el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia Interlocutoria No 360/2025 de fecha 03 de junio de 2025 (fs. 201) por la cual el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Atlántida de 3° Turno, Dr.
Federico Soler Casella, resolvió fijar los honorarios del Cr. Mario Soca por su labor como interventor veedor en estas actuaciones, en la suma de $ 338.449 mas IVA conforme estimación efectuada a fs. 192.
II) La parte actora, a fs. 205 y sig., en su recurso de reposición y apelación, se agravió en lo sustancial, por lo siguiente.
a) Agravia que el sentenciante amparó la estimación del Cr. Soca, teniéndola como admisión tácita. Considera que no entra en la regla de la admisión tácita de los hechos por ser una cuestión de puro derecho y no se controló que el Cr. Soca presentara una correcta y debida liquidación.
Manifiesta que no se opone al cobro de los honorarios del Cr. Soca, sino al elevado monto que pretende y la ausencia de oposición a la solicitud del Cr. Soca no genera que lo manifestado por el deba ser admitido ya que la liquidación de honorarios no encaja dentro de la regla de admisión tacita del art. 130.2 del CGP, que se limita unicamente a los hechos, pero no se extiende al derecho, y por lo tanto debe ser acreditada y correctamente formulada.
Entiende que el Cr. Soca no cumplió con acreditar el extremo constitutivo de su pretensión aportando a la Sede los elementos de convicción suficientes que justificaran su liquidación y en consecuencia, su elevado monto de honorarios a cobrar.
Le corresponde a la Sede, tomando como guía el arancel pertinente, realizar la prudente regulación de los honorarios del perito.
El perito no realiza ninguna operación numérica ni brinda datos para confirmar o controvertir los resultados, incluso la suma que presenta cuando acepta su cargo es la misma que presenta luego de efectuar la pericia, lo que resulta incongruente dado que en esta última instancia presenta escrito determinando la actuación realizada pero en ningún momento realizo la liquidación de su honorarios que tal como surge de su escrito inicial, iba a determinarse en una etapa posterior.
Por otra parte, el actor manifiesta que no alcanza con hacer referencia al art. 15 del Arancel del colegio de contadores, economistas y administradores de empresas, dado que el mismo artículo establece una cuenta aritmética para arribar a un resultado, lo cual nunca realizó el Cr.
Soca. Cita jurisprudencia respecto a que el arancel de cualquier tipo, no resulta vinculante para la determinación de los honorarios profesionales.
b) Asimismo, causa agravio que se haya amparado el cobro de IVA por parte del Cr. Soca.
Esta parte considera que al haberse hecho lugar al pago de IVA, al menos debió cobrarse el IVA respecto al total ($ 338.489) restado lo abonado ($ 96.200), es decir, abonando el IVA únicamente sobre el remanente ya que el propio contador renunció al IVA de los $ 96.200.
Por lo expuesto, peticiona revocar por contrario imperio el Decreto 360/2025 y abatir el monto presentado por el Cr. Soca o en su defecto se eleven los autos al Tribunal de Apelaciones en lo Civil que por turno corresponda para revocar el Decreto mencionado.
III) Por auto No 417/2025 se confirió traslado de los recursos al perito interventor (fs. 209) quien evacua el mismo abogando por el mantenimiento de la recurrida en todos sus términos, condenando a la actora en costas y costos.
IV) Por Decreto No 822/2025 el magistrado resolvió desestimar el recurso de reposición interpuesto por la parte actora y franquear el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria, ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que por turno corresponda.
Asimismo, aclara que respecto de los honorarios definitivos fijados, corresponde detraer el pago parcial efectuado por la actora por un monto de $ 92.000.
V) Se franqueó la correspondiente alzada, se remitieron los autos a esta Sede, y recibidos los mismos, previo estudio legal, se acordó resolver la cuestión anticipadamente (Art. 200.1 del
C.G.P), y se dispuso el dictado de la presente sentencia en legal forma.
El redactor hizo uso de su licencia reglamentaria los días 3 a 5 de junio.
Con fecha 5 de junio prestó juramento ante la Asamblea General para ocupar el cargo de Ministro de la Suprema Corte de Justicia y tomó posesión ese mismo día ante la Corporación.
Habiéndose acordado en forma previa la presente se procede a dictarla en el día de la fecha entendiéndose de aplicación al caso lo establecido por el artículo 209 CGP que se entiende aplicable al caso.
VI) Previamente a ingresar a la consideración del objeto de esta instancia corresponde señalar que a fs. 18, Martha Edmunds tramito diligencia preparatoria, solicitando que se intime a la Sra.
Adela Roxana Pascual Olguera, en su calidad de administradora de “Eagle Pacific Trading SRL” a los efectos de que informe y entregue la documentación detallada en los numerales 8 y 11 del escrito.
Se intimó a la Sra. Adela Pascual a presentar la documentación requerida por la promotora y a fs. 104 se cumple intimación.
La parte actora solicitó intervención de la sociedad “ Eagle Pacific Trading INC SRL” (fs. 111) desplazando a la administradora Adela Pascual sin noticia.
Por Decreto No 1821/2023 el magistrado resolvió designar al Cr. Mario Soca, interventor veedor de “Eagle Pacific Traiding SRL por el plazo de 180 días y el perito acepta el cargo y estima sus honorarios provisorios en la suma de $ 338.489 mas IVA.
A fs. 192 el perito solicitó se fijen los honorarios definitivos en la suma de $ 338.489 mas IVA y se intimara a la Sra. Martha Ross al pago de los honorarios pendientes.
VII) Por resolución 822/2025 (fs. 220/225) se desestimó la reposición en forma fundada y se franqueó la apelación interpuesta aclarando que de los honorarios definitivos fijados se deberá detraer el pago parcial efectuado (no controvertido) de $ 92.000.
VIII) La Sala habrá de confirmar la sentencia recurrida (con la aclaración efectuada) en mérito a los fundamentos que se expresarán seguidamente, por no ser de recibo los agravios incoados por la parte demandada apelante.
IX) En primer término, corresponde señalar que no se comparte el tracto procesal, que debió ameritar la formación al menos de pieza separada donde sustanciar su estimación.
En segundo término, es clara la legitimación pasiva y obligación del pago de parte de la promotora (fs. 125 , 130 y fs. 134 en el cual la recurrente desiste de la apelación interpuesta y acepta responder por los honorarios).
Ello permite convocar lo establecido en Sentencia No 262/2022 del TAC 4° “Si la parte hoy recurrente alguna duda tenía respecto de lo que podían haber sido los honorarios debió requerirlo o por lo menos aclararlo en el marco del proceso de conocimiento en forma previa a que se realizara la pericia.Hubo actos propios del actor y no puede volver contra ellos.
Entonces, el marco legal (obligación legal de pagar) es claro y lo que resta determinar es el quantum, Para ello debemos partir de la pericia realizada de donde surge el valor del bien que no fue (en este punto) objeto de discrepancias. Y en cuanto al monto de los honorarios que corresponde en el marco de la actuación judicial del tasador, bien puede ser traslado al caso de autos las acordadas 7139 y modificativa que refieren a que en el caso de los peritos tasadores el 1% es lo que les corresponde cobrar como honorarios con un mínimo de 2 UR. Si bien las acordadas tiene relación con el supuesto de remate judicial, de su tenor surge que el porcentaje mencionado se tomará como base el valor de tasación del bien, lo que hizo el actor.
El recurrente se agravia por el monto, no por la procedencia, dice que no es adecuado pero sin indicar cual sería a su juicio ni ofrecer prueba en contrario respecto del valor del bien que pudiera hacer cambiar lo decidido. Era carga de su parte aportar al proceso y no lo hizo por lo que deberá estarse a lo fallado”.
En el caso, el recurrente consintió en forma expresa tal hecho y debe señalase que respecto de la estimación de honorarios nada dijo al no evacuar el traslado y por lo tanto no se opuso en su momento a la liquidación efectuada por el Cr. Mario Soca, por lo tanto, si no establece un valor determinado, se admitirá en el caso, la liquidación formulada por el Cr. Soca.
Corresponde relevar que se confirió vista a la actora de la estimación de honorarios efectuada por el Interventor (fs. 137) y en esa oportunidad la actora no se pronunció, por lo tanto si entendía que no correspondían los honorarios indicados por el Cr. Soca, debió pronunciarse en la instancia correspondiente.
Asimismo, a fs. 192, el Cr. Soca realizó una nueva liquidación (coincidente con la anterior) que plantea como definitiva, de la cual también se confirió traslado a la actora, y tampoco se pronunció lo cual lleva a considerar en el caso que podría eventualmente convocarse la Teoría del Acto Propio.
Por lo tanto, en ausencia de oposición tempestiva o liquidación alternativa, corresponde desestimar el agravio sobre este punto.
En tercer término, en cuanto al IVA claramente corresponde en posición que tiene la Sala en casos de condena por regulación de honorarios sin perjuicio de relevar que no hubo agravio al respecto tampoco en su oportunidad, no es materia renunciable y debe ser soportado por la parte. Tal es la posición de la Sala que a los honorarios de los profesionales, como ocurre en este caso en el que el Interventor es un Contador Público, a los honorarios estimados se debe agregar la condena al pago del IVA, respectivo.
En efecto, considera el Tribunal que el I.V.A en tanto impuesto al consumo y de carácter indirecto, procede que sea trasladado al consumidor final, en este caso al actor.
Por lo tanto, también se confirmará la sentencia impugnada sobre este punto.
X) La conducta de las partes en la instancia ha sido correcta, no ameritando especial condenación en costas y costos (Art. 56.1 y 261 del C.G.P y Art. 688 del C. Civil).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal, RESUELVE:
Confírmase la recurrida sin especial condenación en la instancia.
Notifíquese personalmente y oportunamente devuélvase en la forma de estilo a la Sede Letrada A Quo (Honorarios fictos 3 BPC).
Dra. Mónica Besio.
Ministra.
Dr. Guzmán López.
Ministro.
Dr. Álvaro França.
Ministro.
Esc. Adriana León.
Secretaria.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.