Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 647/1999
10 de mayo de 1999
- Ficha (IUE)
- 689/98
- Procedimiento
- Suspensión de la ejecución del acto
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
//tevideo, 10 de mayo de 1999.
No. 647 VISTOS en el Acuerdo:
Para resolución estos autos: “RODRÍGUEZ, JULIO con
ESTADO - MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL -
Suspensión de ejecución” (Ficha 689/98).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 34 y ss. compareció la parte actora y solicitó la suspensión de la ejecución del acto -manifestación de voluntad- consistente en el abatimiento de su salario (a partir del mes de octubre del año 1997). En síntesis expresa que, en ocasión del cobro correspondiente al presupuesto del mes de octubre, tomó conocimiento del abatimiento del salario, consistente en el no pago en su totalidad del complemento por equiparación, del cual era beneficiario según lo dispuesto por el art. 114 de la Ley 16.462. Dicho abatimiento le ocasiona un perjuicio grave y de difícil reparación.
II) La parte demandada evacuó el traslado correspondiente a fs. 45/45 vto.. Señaló que no se dan los presupuestos que justifiquen la suspensión.-
III) Conferida vista al Sr. Procurador del Estado, la misma fue evacuada mediante dictamen No. 316/99 que obra a fs. 52.-
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, en concordancia con lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado, no hará lugar a la suspensión pretendida por no darse en la especie las condicionantes que el texto legal (Ley 15.869, art. 2º) sujeta para disponer la pretensión en causa.-
En forma reiterada la Corporación ha dicho que la suspensión de la ejecución del acto administrativo es un instituto de amparo, de carácter preventivo, contra la actuación arbitraria o antijurídica de la Administración y una excepción al principio según el cual los recursos y acciones no suspenden la eficacia de tales actos. Por ser un instituto de excepción que cercena la presunción de legalidad que beneficia a los actos administrativos, el legislador lo disciplinó como potestad del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, siempre que el acto impugnado sea susceptible de causar un perjuicio en las condiciones prevenidas por la norma.-
Advierte el Tribunal, y en aplicación del texto legal al cual debe ajustar su actuación, que los daños que se puedan irrogar a la parte actora con el acto procesado, no superan los que la suspensión puede ocasionar a la organización y funcionamiento del órgano involucrado.-
Del balance de los perjuicios que soportarían las partes, de accederse o no a la suspensión del acto se concluye que los daños que se pueden ocasionar a la organización y funcionamiento del órgano involucrado superan los que la ejecución del acto pudiera ocasionar a la actora.-
II) Además, a juicio de esta Corporación, el acto impugnado no parece “in limine litis” como manifiestamente ilegal de modo que pueda afectar la ejecutoriedad del mismo basada en su presunción de legitimidad.-
Por lo expuesto, lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo y lo establecido en la norma señalada, el Tribunal
RESUELVE :
No hacer lugar a la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, con costas.-
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).