Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 645/1999
10 de mayo de 1999
- Procedimiento
- Suspensión de la ejecución del acto
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
//tevideo, 10 de mayo de 1999.
No. 645 VISTOS en el Acuerdo:
Para resolución, la solicitud de suspensión de la ejecución del acto administrativo procesado, promovida por la parte actora en los autos caratulados: “CASTRO, IDALINA Y OTRO con ESTADO.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. Suspensión de Ejecución”. (No. 690/98).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 34 comparecieron Idalina Castro y Willian Bentancur, demandando la anulación del acto -manifestación de voluntad- consistente en el abatimiento de sus salarios a partir del mes de octubre de
1997.
Señalaron que en ocasión de percibir el cobro de los haberes correspondientes al mes de octubre, tomaron conocimiento del abatimiento de su salario, consistente en el no pago de la totalidad del complemento por equiparación, previsto en el art. 114 de la Ley 16.462.
Conjuntamente con el accionamiento de autos, solicitan la suspensión del acto administrativo impugnado, fundándose en que el abatimiento de su jornal se corresponde con el complemento por equiparación, el que asciende aproximadamente a la mitad de su salario, lo que los ha sumido en una situación de penuria y desesperación económica, además de la inseguridad acerca de su destino como trabajadores.
II) Que conferido el correspondiente traslado (fs.45), compareció a fs. 46 el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, oponiéndose a la solicitud de suspensión planteada.
III) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronuncia por denegar la pretensión deducida (Dictamen No. 312/99).
IV) Se dispuso el pase a estudio y se citó a las partes para resolución, la que se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO :
Que el Tribunal, coincidiendo con lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado, considera que no se dan en el caso las condiciones requeridas por la normativa vigente -Ley 15.869, art. 2º.- a las cuales éste debe sujetarse a los efectos del otorgamiento del beneficio impetrado.
En forma reiterada se ha sostenido, que la suspensión de la ejecución del acto administrativo es un instituto de amparo, de carácter preventivo, contra la actuación arbitraria o antijurídica de la Administración y una excepción al principio, según el cual los recursos y acciones no suspenden la eficacia de tales actos.
Por ser un instituto de excepción, que cercena la presunción de legalidad que beneficia a los actos administrativos, el legislador lo disciplinó como potestad del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, siempre que el acto impugnado sea susceptible de causar un perjuicio en las condiciones prevenidas por la norma.
Para obtener de la Sede la concesión del beneficio impetrado, deben darse una serie de presupuestos de índole tal, que sean claramente demostrativos del grave perjuicio que se irroga al interesado en el mantenimiento del acto. Todo ello considerando además, que esos perjuicios sean de una tal entidad, que superen los que la demandada pueda sufrir con la suspensión del acto.
Habiendo el Tribunal examinado los autos y relevados los elementos necesarios para habilitar el otorgamiento del beneficio impetrado, se concluye -descartando que el acto impugnado aparezca inicialmente como manifiestamente ilegal-, que los efectos perjudiciales que el mantenimiento del acto irrogan al actor, no son superiores a quéllos que debería soportar la organización y funcionamiento del Ente demandado, con la suspensión del acto.
Advierte además la Corporación, que en la especie, no se han aportado elementos de juicio concretos que permitan evaluar los daños pretendidamente sufridos y proceder así a la aplicación del criterio comparativo referido precedentemente.
Por ello y lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado, el Tribunal
RESUELVE :
No hacer lugar a la solicitud de suspensión del acto administrativo impugnado.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).