Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 643/1999
10 de mayo de 1999
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- En efecto
- el acto que se procesa en autos es la resolución dictada por el Servicio de Retiros
- Pensiones de las Fuerzas Armadas en fecha 3/9/96 (fs. 9 vta. A.A.); dicha resolución le fue notificada al actor en fecha 9/9/96 (fs. 10 A.A.). Contra la expresada resolución el actor interpuso los recursos de revocación
- jerárquico en subsidio en fecha 25/9/96
- según sello impreso a fs. 16 A.A.
- y no en fecha 18/9/96 como lo expresa el accionante a fs. 6
- circunstancia advertida por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo
- por lo que resultaron extemporáneos en base a lo establecido por el art. 4 de la Ley No. 15.869
- lo que perjudicó irremediablemente la regularidad del agotamiento de la vía administrativa
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
//tevideo, 10 de mayo de 1999.
No. 643 VISTOS en el Acuerdo:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“POLETTI, JULIO con ESTADO. MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. Acción de nulidad” (No. 897/97).
RESULTANDO :
I) Que la parte actora promovió demanda de nulidad (fs.
1-3), contra la Resolución de fecha 3/9/96, dictada por el Servicio de Retiros y Pensiones de las FF.AA., denegatoria de la petición que formuló de rectificación y ampliación de su haber de retiro.
Expresa que ostentando la calidad de Teniente de Navío (CIME) pasó a situación de retiro obligatorio el 1º/3/95, en situación de excedencia, por aplicación de lo dispuesto por el art. 83 de la Ley No. 16.226; se estableció que había computado 20 años de Servicios, fijándose su haber de retiro; que en éste no se computó el generado por el rubro “Compensación por Dedicación Integral”, el que, conforme a la ley, tiene naturaleza salarial, todo lo que le ocasiona un perjuicio al desconocerse, en su perjuicio, un derecho adquirido.
II) La Administración demandada, evacuando el traslado conferido (fs. 10-15), expresa, luego de realizar un pormenorizado detalle de la normativa que entiende aplicable, que si la compensación por Dedicación integral no integra la asignación mensual de los Oficiales en situación de excedencia (por imperio del art. 77, inc. 4º de la Ley No.
16.320, ratificada dicha voluntad legislativa por el inc. 5º de la Ley No.
16.462) tampoco debe tomarse en cuenta al efectuar el cálculo del haber básico de retiro (art. 82 Ley No. 16.226), habiendo actuado, en consecuencia, el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas conforme a derecho.
III) Se dispuso la agregación de los antecedentes administrativos (fs. 16), así como la apertura del juicio a prueba, la que se certificó a fs. 20; alegaron las partes por su orden, fs. 22-23 y 29-33, respectivamente; se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 324/99), por lo que se citó para sentencia, la que se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal, compartiendo íntegramente lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, se ve obstado de ingresar al estudio del fondo del asunto, por cuanto el incumplimiento de aspectos formales así lo impiden.
En efecto, el acto que se procesa en autos es la resolución dictada por el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas en fecha 3/9/96 (fs. 9 vta. A.A.); dicha resolución le fue notificada al actor en fecha 9/9/96 (fs. 10 A.A.). Contra la expresada resolución el actor interpuso los recursos de revocación y jerárquico en subsidio en fecha 25/9/96, según sello impreso a fs. 16 A.A., y no en fecha 18/9/96 como lo expresa el accionante a fs. 6, circunstancia advertida por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, por lo que resultaron extemporáneos en base a lo establecido por el art. 4 de la Ley No. 15.869, lo que perjudicó irremediablemente la regularidad del agotamiento de la vía administrativa.
Por los fundamentos expuestos, y lo dictaminado por el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Declarando que la acción anulatoria no pudo incoarse válidamente por no haberse cumplido con el presupuesto formal del debido agotamiento de la previa vía administrativa.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 3.000 (pesos uruguayos tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).