Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 638/1999
10 de mayo de 1999
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
//tevideo, 10 de mayo de 1999.
No. 638
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“ALVAREZ, OSCAR con PRIMERAS LÍNEAS URUGUAYAS DE NAVEGACIÓN AÉREA. Acción de Nulidad” (No. 1564/96).
RESULTANDO :
I) Comparece la parte actora a fs. 1 y ss., impugnando parcialmente de nulidad la Resolución No. 11.602, del 13/11/95, dictada por el Directorio de PLUNA.
Expresó en necesaria síntesis: Que por Resolución No. 11140 del 24/2/95, se creó una Comisión con el cometido de analizar la situación de los trabajadores de PLUNA y, recomendar la adecuaciones necesarias con el fin de superar el desfasaje escalafonario del Ente, estableciendo como principio rector la correspondencia entre definición de cargo presupuestal y retribución.
El 13/11/95 se dicta la Resolución que se procesa en autos, disponiendo la aprobación de la readecuación de las planillas presupuestales del Ente, la cual a su entender no respetó las pautas que el Directorio había expresado en anteriores resoluciones y pactado con la Organización de Funcionarios de PLUNA y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Se agravió manifestando: Que el Ente no siguió una conducta ajustada a derecho, en tanto no respetó la igualdad entre el cargo y la remuneración del actor con respecto al funcionario Rogelio Martínez; quien ostentaba el mismo cargo que el accionante.
Sostiene, que la actitud de la Administración es claramente discriminatoria.
Agrega que la Administración, dictando un acto parcialmente ilegítimo, ha actuado con exceso y desviación de poder, lesionando su derecho personal y legítimo a la igualdad, a la no-discriminación, al cargo y a la justa remuneración.
II) Conferido el correspondiente traslado, éste fue evacuado a fs. 14 y ss., expresándose en síntesis: Que el planteo del actor no se ajusta a derecho.
Entiende que el acto impugnado no le causa perjuicio a la parte actora, pues la diferencia de sueldos para cargos idénticos se generó con el dictado de las Resoluciones 10.423 y 10.437, las cuales fueron consentidas por el demandante.
Afirma que la Resolución 11602, corrige aquella situación y nivela a todos los funcionarios con similar cargo y grado, adjudicándoles la misma remuneración básica.
Agrega que el funcionario Rogelio Martínez, ocupaba antes del dictado de la resolución que se procesa, el cargo presupuestal de Jefe de 2da. Técnico Aeronáutico y fue designado como Gerente de Mantenimiento.
Entiende que tal designación, no pudo haber ocasionado al actor lesión a su carrera funcional, puesto que el mismo desempeñaba tareas de rango gerencial desde 1992, tareas que le fueron atribuidas por un acto administrativo de igual firmeza, que aquel por el cual se incluyó en su sueldo la compensación que percibía por la función asignada.
Concluye, que la Administración posee la facultad discrecional de readecuar y racionalizar su organización escalafonaria, en tanto ello sea requerido por conveniencias de servicio y no se perjudiquen los derechos de los funcionarios.
En definitiva, solicita se rechace la demanda.
III) Abierto el juicio a prueba a fs. 19, se certificó la que luce agregada a fs. 36. Alegaron las partes por su orden (fs. 37/39 y 45/46 respectivamente).
IV) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 50/99 glosados a fs. 51), se llamó para sentencia y giraron los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron y dictaron sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que en la especie, se han satisfecho los presupuestos procesales habilitantes para un correcto accionamiento anulatorio jurisdiccional.
II) Que la Corporación, con la plena conformidad de todos sus integrantes y compartiendo la posición del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, expuesta en situaciones “mutatis mutandi” similares a la instalada en el subjudice (ver fs. 49/50 y 51 de autos), rechazará la pretensión anulatoria movilizada.
De una interpretación contextual de la demanda, a cuyos efectos se puede incluso acudir al propio alegato (Cf. ODRIOZOLA, Héctor L.:
“Interpretación de la demanda”, en “JUDICATURA”, Vol. 10, Dic/976, págs. 245/254), surge que el accionante impugna parcialmente la resolución No. 11.602, de 13/XI/95, dictada por el Directorio de PLUNA (Fs. 42/44 de autos), en cuanto lesiona su derecho a obtener una remuneración igual a la del funcionario Rogelio MARTÍNEZ que, según aduce el reclamante, ostentaba su mismo cargo, invocando al efecto el principio constitucional de igualdad (art. 8º ), la no discriminación y la justa remuneración (arts. 72, 332 y ccs. de la Carta Constitucional) (fs. 1/9 y fs. 37, Nral. 1 del Capítulo I, de autos).
La Corporación estima que no asiste razón al accionante, por no haberse acreditado el presupuesto del agravio que sustenta: que él y Rogelio MARTÍNEZ ostentaban el mismo cargo y que, ello no obstante, éste fue beneficiado con una remuneración superior.
En primer lugar es indudable que si existió alguna discriminación en materia retributiva, ella no deriva en relación de causalidad directa e inmediata del acto en causa, sino -antes bien- de las Resoluciones Nos.
10.423 y 10.437, ambas de 10/VI/94 (fs. 3/3 vta., 4/4 vta. y 5/5 vta., en rojo A.A.), las que, no obstante la presunta lesión que habrían causado al ahora accionante, no fueron impugnadas por éste en tiempo y forma. Desde esta perspectiva, el acto originario lesivo o causante del perjuicio, no es el que ahora se impugna, por cuanto el alegado perjuicio derivó de las referidas voliciones que fueron consentidas, por cuya virtud el acto residenciado tendría carácter ILESIVO con relación al demandante.
En segundo lugar, el actor precisó que no cuestionaba el ascenso de Rogelio MARTÍNEZ, por cuanto lo postulado por aquél es la equiparación salarial. Por ende, de haber operado -en hipótesis- tal promoción, ella queda exiliada del “thema decidendum” en este proceso.
Y, en tercer término, en lo que se reputa fundamental, de los respectivos Legajos resulta que las situaciones funcionales del actor y del funcionario Rogelio MARTÍNEZ (punto de referencia del primero) son claramente diferenciables.
En efecto. Al 26/VI/92 Rogelio MARTÍNEZ desempeñaba el cargo de “Jefe de 2da. Técnico Aeronáutico” sólo formalmente (ese era el cargo que ostentaba), pero se desempeñaba como Gerente Interino en la Gerencia de Mantenimiento. En fechas posteriores, 1/VIII/92 y 1/V/94, aparece revistando como “Jefe de 2da. Técnico Aeronáutico (Jefe de 1era.)”, pero ya estaba desempeñándose como “GERENTE DE MANTENIMIENTO”, cargo en el que fue confirmado o ratificado a partir del 1/IV/95 por obra de la reestructura implementada por la Res. 11.602/95 que ahora se impugna (fs. 1 vta. en rojo, A.A. cits.).
El accionante, en cambio era “Oficial 1º Técnico Aeronáutico” al 1/1/91; “Oficial 1ero. Técnico Aeronáutico (Jefe de 2da.)” al 1/VIII/92; y, a partir del 1/IV/95, en virtud de la Resolución 11.602/95, que se procesa, en virtud de la reestructura implementada, ingresa como “Jefe de 2da. Técnico Aeronáutico” (fs. 2v., A.A. cits.).
Por ende, si bien es cierto el demandante figura en la Resolución
11.602/95 como “Jefe de Segunda” en la Planilla Técnico Aeronáutico, con una remuneración de $3.600 (fs. 43 de autos), en tanto que Rogelio MARTÍNEZ aparece como Gerente de Mantenimiento, con una retribución superior, de $7.734 (fs. 44 de autos), no es exacto que este diferente tratamiento retributivo sea corolario de dicha decisión, por cuanto ya mucho antes de la misma, uno y otro desempeñaban funciones diferentes y, de suyo, percibían remuneraciones también diversas, desde que el actor no probó (no lo intentó tampoco) lo contrario.
Si ese tratamiento salarial que el actor cuestiona, no resulta de la resolución en causa, parece claro que se ve robustecida la conclusión de que tal circunstancia tiene su origen en las dos resoluciones ya identificadas que aquél consintió tácitamente al no impugnarlas en su debida oportunidad, lo que excluye el carácter lesivo del acto residenciado, en el aspecto objeto de cuestionamiento, desde que en la demanda se pretendió la anulación PARCIAL del acto enjuiciado.
En consecuencia, el principio general de que “a igual función debe corresponder igual retribución”, no aparece vulnerado en el ocurrente por el acto en causa, a la luz de lo que resulta de los antecedentes administrativos y con sujeción al contenido de dicho acto.
Por ende, deviene inocua la prueba rendida en autos, parcialmente “trasladada” (v. absolución de posiciones de fs. 23; y testimonios de fs.
25/27 vta., 29/29 vta. y 32/33 vta.); como correcto el cuadro comparativo que la parte demandada exhibe a fs. 16 vta., al margen del error material que implica la referencia a un funcionario (“Hernández”) que no es el que aquí acciona.
Por estos fundamentos y lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, en lo pertinente, el Tribunal
FALLA :
Rechazando la demanda y, en su mérito, confirmando el acto administrativo impugnado.
Sin especial condenación procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 4.000 (pesos uruguayos cuatro mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).