Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 621/1999
10 de mayo de 1999
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Firmantes
- Que el Tribunal
- en concordancia con lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo
- se ve impedido de ingresar al mérito del asunto
- en virtud de la Resolución dictada por el Directorio del B.P.S.
- No. 26-8/96
- de fecha 9 de julio de 1996 –y
- en especial
- por la Resolución No. 43-50/97 relacionada a estos autos-
- en virtud de la cual
- aplica el criterio del Cuerpo respecto a la compatibilidad entre la pasividad civil
- la pasividad escolar
- poniendo fin al litigio existente entre las partes
- reconociendo el derecho del actor a la doble pasividad
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
//tevideo, 10 de mayo de 1999 No. 621
VISTOS :
Para sentencia, estos autos caratulados: “MENZA SILVA, RAÚL ROZAURO con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL.
Acción de nulidad”. (No. 233/97).
RESULTANDO :
I) Se procesa en autos la Resolución de fecha 15 de julio de 1996, dictada por el Departamento de Relevamientos y Cómputos del Banco de Previsión Social, en virtud de la cual, no se hizo lugar a la solicitud de jubilación civil tramitada en expediente No. 01/0478332-7 ante la Agencia Departamental de Canelones del B.P.S..
El accionante se agravia porque se le niega el derecho a percibir pasividad civil, además de la escolar, que ya percibía, otorgada en el año 1980 por el régimen de la Ley 9.940. Entiende, que la resolución, se funda en la derogación del art. 448 de la Ley 16.320, y en una incorrecta aplicación que realiza el Organismo (B.P.S.) de la interpretación de la Suprema Corte de Justicia en Resolución No. 338.
II) Evacuando el traslado conferido, el Banco de Previsión Social a fs. 11 y ss. manifiesta que, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 74 del Acto Institucional No. 9, de 23 de octubre de 1979, se establece en régimen de incompatibilidad entre actividad y pasividad servida por un mismo órgano, de lo cual deriva que no se pueden obtener dos pasividades por parte del mismo órgano.
III) Abierto el juicio a prueba, se diligenció la que obra certificada a fs. 38, perteneciente a ambas partes.
IV) Alegaron las partes por su orden y se confirió vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 1253/98, glosado a fs. 58 y 58 vta.).
CONSIDERANDO :
Que el Tribunal, en concordancia con lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, se ve impedido de ingresar al mérito del asunto, en virtud de la Resolución dictada por el Directorio del B.P.S., No. 26-8/96, de fecha 9 de julio de 1996 –y, en especial, por la Resolución No. 43-50/97 relacionada a estos autos-, en virtud de la cual, aplica el criterio del Cuerpo respecto a la compatibilidad entre la pasividad civil y la pasividad escolar, poniendo fin al litigio existente entre las partes y reconociendo el derecho del actor a la doble pasividad.
Por tales fundamentos, el Tribunal
FALLA :
Disponiendo la clausura de estos procedimientos.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 3.000 (pesos uruguayos tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos, y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).