Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 619/1999
10 de mayo de 1999
- Procedimiento
- Suspensión de la ejecución del acto
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
//tevideo, 10 de mayo de 1999.
No. 619 VISTOS en el Acuerdo:
Para resolución, esta incidencia sobre suspensión de la ejecución del acto administrativo en los autos caratulados:
“MARTÍNEZ, LUIS Y OTROS con ESTADO. MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. Suspensión de ejecución” (No.
691/98).
RESULTANDO :
I) En autos se procesa la demanda de nulidad incoada contra el acto -manifestación de voluntad- consistente en el abatimiento del salario (a partir del mes de octubre de 1997), que percibían los actores, funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Expresaron, en síntesis, que en ocasión del cobro correspondiente al presupuesto del mes de octubre tomaron conocimiento del abatimiento del salario, consistente en el no pago en su totalidad del complemento por equiparación del cual eran beneficiarios según lo dispuesto por el art. 114 de la Ley 16.462.
Afirmaron desconocer el acto, resolución o procedimiento en base al cual la Contaduría Central del Inciso abatió el salario, siendo este proceso ilegal, no contando con respaldo legal o reglamentario, además de violatorio de la Ley 16.736 de enero de 1996.
Manifestaron que dicha Ley en su art. 431 dispuso la supresión de la Unidad Ejecutora 010 COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO y, en su art. 432, la aprobación de la carta orgánica del Instituto de Abastecimiento, entre cuyas disposiciones se establece un sistema que habilita al funcionario declarado excedente, a optar entre las diversas hipótesis establecidas, a saber: el funcionario podrá ser seleccionado a efectos de incorporarse al Instituto que se crea, manifestando su voluntad en dicho sentido; caso contrario, podrá acogerse a los beneficios del retiro. Pero en el caso de que no se exprese por ninguna de las opciones, deberá ser redistribuido en la Administración Central.
Afirman que no existe en el marco jurídico que regula la situación de excedencia de los comparecientes, la posibilidad que la Administración proceda al abatimiento de sueldos manteniendo esa situación al tenor de lo dispuesto por el art. 723 de la Ley 16.723.
Los accionantes solicitan la suspensión de la ejecución del acto impugnado, expresando que el mismo les causa graves daños y que es manifiestamente ilegal.
II) Conferido el traslado, la demandada sostiene que no corresponde la suspensión, ya que en el caso de autos no se dan los presupuestos fácticos que justifiquen la suspensión transitoria total o parcial de la ejecución del acto impugnado, esto es, daños graves que en su alcance y entidad superen a los que la suspensión pudiere ocasionar a la organización y funcionamiento del órgano involucrado, ni que el mismo surja como manifiestamente ilegal.
CONSIDERANDO :
I- El Tribunal, en concordancia con lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, no hará lugar a la suspensión pretendida por no darse en la especie las condicionantes que el texto legal (Ley 15.869, art. 2º) impone para acoger la pretensión en causa.
En forma reiterada la Corporación ha dicho que la suspensión de la ejecución del acto administrativo es un instituto de amparo, de carácter preventivo, contra la actuación arbitraria o antijurídica de la Administración y una excepción al principio según el cual los recursos y acciones no suspenden la eficacia de los actos. Advierte el Tribunal, que los daños que se puedan irrogar a la parte actora con el acto procesado, no superan los que la suspensión puede ocasionar a la organización y funcionamiento del órgano involucrado.
Del balance de los perjuicios que soportarían las partes, de accederse o no a la suspensión del acto, se concluye que los daños que se pueden ocasionar a la organización y funcionamiento del órgano, superan los que la ejecución del acto pudiera ocasionar a la parte actora.
Tampoco resulta del estudio liminar de autos, que el acto que se impugna resulte manifiestamente ilegal.
Por los fundamentos expuestos y lo dictaminado por el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
RESUELVE :
No hacer lugar a la solicitud de suspensión del acto administrativo impugnado.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).