Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 616/1999
10 de mayo de 1999
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- III) En cuanto al aspecto sustancial de la cuestión sometida a su decisión
- compartiendo el dictamen del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo
- y siguiendo una reiterada jurisprudencia
- a partir de la Sentencia No. 416/87
- el Tribunal acogerá la demanda
- anulando el acto impugnado
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
//tevideo, 10 de mayo de 1999.
No. 616 VISTOS en el Acuerdo:
Para sentencia estos autos caratulados: “CRUZ, GUILLERMINA con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de nulidad” (No. 440/98).
RESULTANDO :
I) La actora promueve demanda de nulidad contra la Resolución de fecha 2 de setiembre de 1997 del Consejo de Educación Secundaria de la Administración Nacional de Educación Pública, por la que se denegara su solicitud de regularización funcional al amparo de lo dispuesto en el art. 410 de la Ley No. 14.106 (fs. 12 y ss.).
II) Evacuando el traslado conferido, la Administración demandada contesta que el derecho a reclamar la efectividad caducó a los 4 años de la entrada en vigencia del Estatuto del Funcionario Docente (marzo de 1986), por cuanto a partir de esa fecha el único medio de obtener la efectividad era el concurso. Dice que el referido plazo resulta aplicable de acuerdo con lo establecido por el art. 39 de la Ley No. 11.925 con la modificación introducida por el art. 22 de la Ley No. 16.226. Agrega que la norma del art. 410 de la ley No. 14.106 era transitoria y de interpretación restrictiva, y que por ser de excepción sólo era aplicable a quienes a la fecha de su publicación llenara los requisitos exigidos (fs. 16 y ss.).
III) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (dictamen 931/98), se citó para Sentencia, la que fue acordada en legal y oportuna forma, previo diligenciamiento de la medida para mejor estudio solicitada a fs. 24.
CONSIDERANDO :
I) Desde el punto de vista formal, se ha cumplido adecuadamente con los presupuestos legales habilitantes para el correcto accionamiento ante la Sede.
II) Que en lo referente a la caducidad apuesta por la demandada, se desestimará, ya que en una serie de casos análogos, el Tribunal ha establecido que dicho término de caducidad refiere al contencioso reparatorio.
III) En cuanto al aspecto sustancial de la cuestión sometida a su decisión, compartiendo el dictamen del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, y siguiendo una reiterada jurisprudencia, a partir de la Sentencia No. 416/87, el Tribunal acogerá la demanda, anulando el acto impugnado.
La Sede ha entendido que el art. 410 de la Ley No. 14.106 del 14 de marzo de 1973, instituyó un régimen permanente de estabilización de precarios que hayan cumplido con los requisitos exigidos en dicha normativa; que si bien la Ley No. 15.739, de 28 de marzo de 1985, en su art. 19 estableció, entre las bases del futuro Estatuto Docente, que el sistema de concurso será de precepto para ocupar en efectividad cualquier cargo de los escalafones docentes del Ente, dicha norma tuvo carácter programático hasta el 11/9/86, fecha en que se publicó el mencionado Estatuto, en la Sección “Documentos” del Diario Oficial.
IV) Ocurre en el caso en consideración que, conforme a lo que surge de los autos y de los antecedentes administrativos (fs. 13 A.A.), así como del resultado de la medida para mejor estudio, se ha cumplido con los requisitos necesarios para la efectividad, a saber: tres años de docencia, anteriores a 1986 (desde 1977, fs. 12 vta. A.A.), con informes favorables de Dirección o Inspección, por lo que la decisión resistida deviene ilegítima, al desconocer el derecho adquirido del accionante a la efectividad, conforme al art. 410 de la ley No. 14.106.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
FALLA :
Anulando el acto administrativo impugnado.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 4.000 (pesos uruguayos cuatro mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).