Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 707/2019
17 de octubre de 2019
- Ficha (IUE)
- 803/2018
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- IV) Finalmente
- en cuanto a la posición alegada por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo
- relativo a que se trataría de un acto de Derecho privado ya que regula obligaciones dimanadas de un contrato
- no puede dejar de observarse que el vínculo jurídico que subyace al dictado de los actos en cuestión deviene de un contrato de concesión de un servicio público
- innegablemente regulado por normativa de Derecho Público (así: Enrique SAYAGUES LASO
- Tratado de Derecho Público
- t. II
- 7ma. Edición
- puesta al día por Daniel Hugo Martins
- FCU
- Montevideo
- 2002
- ps. 11
- ss.)
- Fallo: falta de jurisdicción
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 17 de octubre de 2019.
No. 707
VISTOS :
Para resolución la falta de jurisdicción planteada por la parte demandada, estos autos caratulados: COPSA con INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE MALDONADO. Acción de nulidad. (Ficha No.
803/2018).
RESULTANDO :
I) Que con fecha 12 de diciembre de 2018 comparece Gastón Nodar en representación de la Compañía de Ómnibus de Pando S.A.
(COPSA) solicitando la nulidad de la Resolución No. 4557/2018, dictada por el Intendente de Maldonado, la que conforme establece el artículo 60 del Decreto Ley Orgánico del TCA No. 15.524, deberá entenderse dirigida contra las siguientes resoluciones:
a) Resolución No. 04557/2018 de fecha 31 de mayo de 2018, dictada por el Sr. Intendente de Maldonado en virtud de la cual se intima a las empresas EMTUR LTDA., COPSA y COT, por sí y en su calidad de integrantes de la Comisión Administradora Honoraria y Provisoria de la Terminal de Ómnibus Punta del Este a la presentación en forma de las rendiciones de cuentas por el período abril de 2006 a setiembre de 2015. Asimismo, dispone el cobro del canon adeudado a las empresas referidas, en forma solidaria e indivisible por el período señalado, por un monto total de USD 677.039,57 más acrecidas (fs. 2/6 de A.A en carpeta verde de 153 fs.).
y b) Resolución No. 04978/2018 de fecha 13 de junio de 2018, dictada por la Directora de Asuntos Legales, en ejercicio de atribuciones delegadas, en virtud de la cual se establece un plazo de diez días para la intimación dispuesta en el numeral 2º de la Resolución No. 04557/2018, a los efectos de “la presentación en forma de las rendiciones de cuentas por el período abril de 2006 a setiembre de 2015; intimando por diez días el pago dispuesto en el numeral 3ero. de la Resolución No. 04557/2018 (fs.7 de A.A. cit.).
II) Conferido el correspondiente traslado de la demanda, la Administración demandada comparece a fs.43 e interpone excepción de falta de jurisdicción, pues, a su criterio, los actos atacados no resultan procesables de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 27, numerales 2º y 3º, del Decreto-Ley No.
15.524. Sostiene que en el año 2006 la Intendencia celebró un contrato con la actora y otras dos empresas de transporte a efectos de que actuaran como administradoras de la Terminal de Ómnibus de Punta del Este, y entre las obligaciones asumidas por las empresas se encontraba el pago de un canon anual y la presentación en igual término de rendición de cuentas sobre su gestión. El vínculo cesó en 2015 cuando la Administración asumió directamente la administración de la terminal, por lo que, el contrato no está en ejecución.
Agrega que, el cumplimiento de obligaciones contractuales, debe ser planteado en la justicia ordinaria, atento a que se trata de actos no separables del contrato que le dio origen.
III) La cuestión formal planteada fue debidamente sustanciada y el traslado fue evacuado por la actora en escrito que luce a fs. 53- 54, expresando que las actuaciones que motivaron el presente accionamiento se encuentran dentro del ámbito del derecho público, pues refieren a una clara manifestación de potestad administrativa, regulada por el derecho administrativo, y por tanto, procesable ante esta jurisdicción conforme establece el artículo 23 literal A del Decreto-Ley No. 15.524. Invoca en apoyo de su posición la existencia de derechos adquiridos y los principios de legitimidad y seguridad jurídica.
IV) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 222/2019 a fs. 60- 60 vta.), se llamaron los autos para resolución (Decreto No. 3522/2019 a fs. 62), la que fue acordada en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal, hará lugar a la cuestión formal planteada, y en su mérito, declarará que los actos enjuiciados no resultan procesables ante esta jurisdicción por estar regidos por el Derecho Privado.
En efecto, la Corporación observa que el contenido material de los actos impugnados versa sobre cuestiones atinentes a rendiciones de cuentas y cobro de cánones de naturaleza contractual, la cual resulta regulada por el Derecho Privado. Razón por la cual, los actos impugnados por los que se pretende percibir los adeudos generados no resultan procesables ante esta jurisdicción, y tampoco califican como actos separables de la citada contratación, según se ha sostenido en conceptos perfectamente aplicables al subjudice y a los que conviene remitirse, para evitar inútiles reiteraciones (sentencias Nos. 15/1993, 307/2012, 331/2013, 473/2015, entre otras).
III) Tal como expresó este Tribunal en Sentencia No. 258 de 9 de mayo de 2019 “La eventual obligación de rendición de cuentas, así como el pago del canon estipulado, son todas cuestiones que deberán ventilarse ante la Justicia Ordinaria” remitiéndose a la Sentencia No. 331/2013, en que el Tribunal entendió que “…en tales situaciones, habrá una actuación de la Administración que tiene por mandato legal un régimen civil o comercial y entonces la apreciación de la juridicidad corresponde a la Justicia Ordinaria, porque si bien dichos actos resultan subjetiva u orgánicamente de la Administración, no son administrativos en virtud de su materia o, en especial, por su régimen jurídico, lo que implica considerar cada tipo de acto a fin de apreciar si responde o no a la gestión realizada bajo el imperio de normas de derecho público. (Véase sobre el punto: Rotondo Tornaría, Felipe; “Manual de Derecho Administrativo”, Ediciones “DEL FORO”, Montevideo-Uruguay, 2002, págs. 263/264).” Y tal como sostiene CAJARVILLE con total claridad, no toda declaración unilateral de la Administración importa un acto administrativo procesable ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo pues “una declaración unilateral de la Administración que no se funde en una norma que le confiera una potestad exorbitante respecto al derecho privado, no puede tener la eficacia de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas en perjuicio de terceros”. (Cf.
CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “Recursos Administrativos”, FCU, Montevideo, 2009, págs. 160- 161).
Por tales fundamentos, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
RESUELVE :
Amparar la excepción de falta de jurisdicción, declarando que los actos administrativos impugnados no resultan procesables ante esta Jurisdicción Contencioso-Anulatoria.
Sin sanción procesal específica.
Notifíquese personalmente.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $33.000 (pesos uruguayos treinta y tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Corujo, Dr. Gómez Tedeschi (r.), Dr. Echeveste (d), Dr. Vázquez Cruz, Dra.
Klett (d.).
Dr. Maquisio (Sec. Letrado).
DISCORDIA Dr. Echeveste y Dra. Klett: Estimamos que corresponde desestimar la cuestión formal planteada.
Al respecto, importa remitir a las consideraciones esgrimidas en la sentencia interlocutoria No. 398/2019, de 25 de junio de 2019, la cual se pronunció sobre idéntica cuestión formal deducida en la acción anulatoria interpuesta por COT S.A. en contra de los mismos actos administrativos que informan a la presente acción anulatoria.
En dicha oportunidad, en términos íntegramente aplicables en la especie, se indicó:
“Que el objeto de la cuestión incidental planteada en autos consiste en dilucidar si lo que se discute en el proceso, como cuestión sustancial está comprendida en la competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo o, si por el contrario -como lo sustenta el Gobierno Departamental demandado-, resulta comprendida en la prevista en el literal B del Art. 23 de la Ley No. 15.524, a lo que se abocará el Tribunal a resolver.
II) En efecto, se impugnan las Resoluciones No.
4557/2018 del Intendente Departamental de Maldonado, de 31 de mayo de 2018, y No. 4978/2018 de la Directora General de Asuntos Legales de la Intendencia Departamental de Maldonado, en ejercicio de atribuciones delegadas, de 13 de junio de 2018, con el contenido detallado en el resultando I de este pronunciamiento.
III) Que, el Tribunal, en virtud de la cuestión formal planteada, deberá analizar la procesabilidad de la resolución cuestionada, de acuerdo a lo previsto por el art. 66 del DL No. 15.524.
Que el Tribunal, apartándose de lo dictaminado por el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, estima que los actos enjuiciados se encuentran dentro del parquet competencial del Cuerpo, encuadrando los mismos en la hipótesis taxativa prevista en el literal b) del artículo 23, y no en el numeral 4 del artículo y 27 del Decreto Ley No. 15.524. Y ello en virtud que, respecto a la excepción opuesta por la demandada, consta de las actuaciones agregadas al proceso, que el vínculo contractual, por el cual la aquí actora y otras empresas se constituyeron en Comisión Administradora de la Terminal de Punta del Este, asumiendo obligaciones hasta su entrega en setiembre de 2015, se encuentra finalizado; y a su vez, por resolución No. 5198/2015 de julio de 2015 (fs. 64 AA), la Intendente de Maldonado resolvió dar por cumplida la obligación de la referida comisión, de presentar rendición de cuentas hasta el 18/4/14, e intimar la presentación de la rendición de cuentas correspondiente al periodo posterior. Y en relación a la actora, dio por cancelada su deuda por pago de canon en virtud de la compensación con créditos por servicios brindados a la Intendencia Departamental.
Ahora bien, sin desconocer que los actos impugnados en autos se encuentran inexorablemente vinculados a un contrato de concesión, estima el Cuerpo que no pueden ser considerados como parte de éste y resultan plenamente separables del citado contrato, en tanto son actos posteriores a la ejecución del mismo y de contenido diverso, o conexo, al objeto principal de aquél.
Al respecto, en términos mutatis mutandis aplicables a la dilucidación de obrados, la Corporación ha señalado que: “…no se trata de juzgar las circunstancias de un contrato o su validez o alcance de sus cláusulas, al margen de todo aspecto resolutivo de la Administración a su respecto, sino de examinar la legalidad de un acto unilateral de la Administración (productor de ciertos efectos jurídicos en relación con el Administrado) que obsta a la celebración del contrato; acto formulado o expedido en la faz preparatoria y perfectamente separable de la propia y futura relación contractual” (sentencia No. 343 de 29 de setiembre de
1986).
Por su parte sobre el punto, el Dr. Héctor Giorgi ha puntualizado que: “El Tribunal de lo Contencioso Administrativo es competente para entender en la impugnación de actos administrativos ligados íntimamente a la vida del contrato (autorizaciones, aprobaciones y actos posteriores a su celebración relativos a su ejecución, dictados en ejercicio de poderes legales o reglamentarios, etc.), en razón de los argumentos que fundamentan la teoría de los actos separables” (así: Héctor GIORGI – El Contencioso Administrativo de anulación, Martín Bianchi Altuna, Montevideo, 1958, p. 57).
En consecuencia, las resoluciones sometidas a examen de la Corporación, son actos administrativos dictados en ejercicio de potestades propias de la Administración, de adecuar su actuación a derecho, revocando actos anteriores aún sin que hayan sido éstos recurridos;
actuación que se enmarca en el ejercicio de una potestad administrativa de principio, cuya regularidad jurídica debe ser analizada por el Tribunal, a fin de analizar la legitimidad en los aspectos cuestionados por la actora:
procedimiento administrativo, garantías conferidas, existencia de cosa juzgada administrativa, desviación de poder; en el dictado del acto con contenido revocatorio y la disposición de intimación.
IV) Finalmente, en cuanto a la posición alegada por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, relativo a que se trataría de un acto de Derecho privado ya que regula obligaciones dimanadas de un contrato, no puede dejar de observarse que el vínculo jurídico que subyace al dictado de los actos en cuestión deviene de un contrato de concesión de un servicio público, innegablemente regulado por normativa de Derecho Público (así: Enrique SAYAGUES LASO, Tratado de Derecho Público, t. II, 7ma. Edición, puesta al día por Daniel Hugo Martins, FCU, Montevideo, 2002, ps. 11 y ss.).
En definitiva, se estima, que nos encontramos en la especie, frente a actos administrativos separables del contrato y regulados por el derecho público, por ende los mismos son procesables”.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).