Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 592/1999
5 de mayo de 1999
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
//tevideo, 5 de mayo de 1999.
No. 592
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“NUÑEZ DURAN, DUNNEY BLANCA con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de nulidad” (No.
1843/96).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 1 y ss. compareció la actora a promover demanda de nulidad contra la Resolución No. 2512/95 de fecha 28/9/95 del Consejo de Educación Técnico Profesional por la cual no se hizo lugar a su reclamación referente a la adjudicación de horas de Dibujo en el año 1992.
Señala que el acto impugnado es inmotivado pues no se aprecia motivo alguno para negar su planteo. La negación se fundamenta únicamente en que este Tribunal declaró la nulidad de su destitución por parte del Consejo de Educación Secundaria (“Resultandos”) y que la reclamación debió plantearse ante el Consejo de Educación Secundaria (“Considerandos”). No existe congruencia de lo resuelto con su solicitud.
Expresa que la sentencia No. 412 de fecha 25/5/94 de este Tribunal anuló la resolución No. 40 del 11/7/91 del Consejo Directivo Central de la ANEP, esto es, no anuló una destitución del Consejo de Educación Secundaria, sino una resolución decretada por el máximo organismo rector de la enseñanza primaria, secundaria y Universidad del Uruguay, o sea el CODICEN. En consecuencia, el ámbito de aplicación de la sentencia anulatoria es en toda la ANEP, incluso el Consejo de Educación Técnico Profesional que es donde radicó su solicitud, por lo que la negativa de la demandada no es ajustada a derecho.
Agrega que existen contradicciones entre la resolución impugnada y la que resuelve el recurso jerárquico, ya que la primera le niega la asignación de horas basada en la sentencia de este Tribunal que trataba de la validez o no de su destitución en Secundaria, y en el Considerando II de la Resolución del recurso jerárquico se expresó que no pesaba la referida destitución en el posterior ordenamiento que se efectúa entre los docentes aspirantes.
Manifiesta que en 1981 le dejan de pagar el sueldo de adscripta ya que no se hace lugar a la acumulación de 44 horas. Trabajaba en Educación Secundaria 20 horas efectivas y sumaba las 24 horas individuales del cargo de adscripta en UTU. Ese hecho, que considera una destitución indirecta, le lleva a solicitar licencia y traslado, por lo que fue obligada a dejar el puesto. Presenta un recurso y le acusan de abandonar el cargo de adscripta alegando que no existió investigación administrativa alguna por estos hechos.
II) Conferido traslado de la demanda, éste fue evacuado de fs. 10 a 11 vto.. Señala que es facultativo de la Administración otorgar horas docentes a quien lo solicita sin tener efectividad en la materia que pretende que se le adjudique. Expresa que en el presente caso existían motivos fundados para denegar la solicitud como fue la actitud anterior de la actora. El hecho de que se haya anulado el acto de la destitución en Secundaria, no invalida lo resuelto por el Consejo de Educación Técnico Profesional por varios motivos, el primero por la conducta de la actora en dicho Consejo que dio lugar a un sumario por abandono del cargo, y en segundo lugar, por cuanto si bien fue anulado el acto de destitución, lo fue por considerar que las faltas en que había incurrido la actora no ameritaban su destitución, pero eso no invalida el hecho de que las faltas tuvieran existencia.
III) Abierto el juicio a prueba se diligenció la que obra certificada a fs. 34, perteneciente a ambas partes, las que luego alegaron por su orden.
IV) Se confirió vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (dictamen No. 677/98 de fs. 47 a 49), se llamó para sentencia y giraron los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron y dictaron sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I- Que ha existido correcto agotamiento de la vía administrativa y la pretensión anulatoria ha sido promovida dentro de los plazos legales, por lo que procede, entonces, ingresar al examen del aspecto sustancial planteado.
II- Que el Tribunal con el voto conforme de todos sus integrantes desestimará la demanda anulatoria promovida.
En efecto, en autos se impugna la resolución No. 2512 del Consejo de Educación Técnico Profesional de 28/9/95, que rechazó la solicitud de la actora de adjudicación de horas de Dibujo en el año 1992 (fs. 121 de A.A.).
Tal decisión fue ratificada por el aludido Consejo al rechazar el recurso de revocación y confirmada luego por el CO.DI.CEN. al rechazar, según Res. No. 9 de 4/VII/96, el correspondiente recurso jerárquico (fs.
128/139v. de A.A.).
Quien acciona formuló su pretensión, la que resulta concretamente expresada a fs. 104/105v. de A.A., al solicitar “se me indemnice con el pago del máximo de horas docentes de dibujo, a partir del año lectivo de 1992” (sic. Num. 3º del petitorio respectivo). Cabe señalar que el escrito y la petición en él contenida, está dirigido al Consejo de Educación Técnico Profesional.
Este Consejo no podía acceder a tal petición entre otras razones porque si bien la actora se había desempeñado en su órbita, lo había hecho pero no en un cargo docente, sino como adscripta (fs. 35, 36, 40 y ccs.).
Pero, además de ello la relación funcional que existió entre la actora y dicho Consejo finalizó por resolución de este organismo del 23/7/92, que la declaró cesante por haber abandonado su cargo de Adscripta a partir del 13/3/989 (art. 75 del Estatuto del Funcionario Docente).
Esa vinculación laboral cesada refiere, como es obvio, al cargo de Adscripta y no a un cargo de Profesora de Dibujo, que nunca tuvo en el citado Organismo (fs. 35/40 de A.A.).
En tal situación parece claro que el Consejo de Educación Técnico Profesional no estaba obligado a otorgarle horas docentes para una asignatura en la que no tenía efectividad. Sin perjuicio de que esa concesión del máximo de horas docentes en Dibujo, tampoco le podía ser admitida a “título de indemnización”, en virtud de que el Tribunal por Sent.
412 de 25/V/94, anuló la Res. No. 40 de 11/VII/91, del CODICEN, en cuanto había dispuesto la destitución de la ahora accionante pero por circunstancias vinculadas a su cargo de docente en Enseñanza Secundaria (fs. 106/113 de A.A.).
La sentencia anulatoria en cuestión respecto de la destitución de la actora como docente del Consejo de Enseñanza Secundaria, solamente le otorgaba el consecuente derecho a peticionar ante este organismo desconcentrado su reintegro como docente.
En efecto, conforme lo dispone el numeral 7º del art. 14 de la ley
15.739 de 28/3/83, es el Consejo de Educación Secundaria el que tiene competencia privativa para designar a su personal docente.
Así como el CO.DI.CEN. tiene competencia privativa para destituir a dicho personal a propuesta del respectivo Consejo Desconcentrado (Num. 8 del art. 13 de la ley citada), son los correspondientes Consejos Desconcentrados los únicos que pueden designar el personal docente.
En definitiva pues, no cabe admitir la pretensión de que el C.E.T.P.
le otorgue por “vía indemnizatoria”, horas docentes, después de haberle cesado por abandono del cargo en ese organismo, pero además de ello y básicamente porque no tenía competencia para ello.
Quien acciona erró en cuanto a su petición y en la proposición subjetiva de la demanda, ya que debió formular su reclamación ante el respectivo desconcentrado, en el caso el Consejo de Educación Secundaria (art. 14, num. 7, Ley 15.739/985).
Poco importa entonces que la anulatoria haya dejado subsistente la posibilidad de aplicar sanciones a la reclamante, como surge de dictámenes de los antecedentes administrativos, porque lo realmente trascendente es que la actora, se dirigió en vía de petición (art. 30 y 318 de la Const.) ante el C.E.T.P. y ello no correspondía ya que en la órbita de tal desconcentrado sólo había actuado como adscripta y fue dispuesto su cese por abandono de cargo, según resolución ya citada y que además NO FUE IMPUGNADA.
La anulatoria pronunciada oportunamente por este Tribunal pudo dejar expedita alguna reclamación ante el Consejo de Educación Secundaria pero no con relación al Consejo de Enseñanza Técnico Profesional, ya que ni el cese de la actora allí decretado ni el rechazo de su petición por ese organismo, ni la sentencia confirmatoria de la Sala, impiden que reitere su solicitud ante el C.E.S., único organismo desconcentrado con competencia para restituirla en su cargo de profesora de Dibujo.
Por estos fundamentos, los del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, que se comparten en un todo, el Tribunal
FALLA :
Desestimando la demanda y, en su mérito, confirmando el acto impugnado.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 4.000 (pesos uruguayos cuatro mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).