Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 591/1999
3 de mayo de 1999
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
//tevideo, 3 de mayo de 1999.
No. 591
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“RODRIGUEZ JOURDAN, CÉSAR EDUARDO con ESTADO.
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. Acción de nulidad” (No.
112/93).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 2 y sigtes., compareció la parte actora a promover demanda de nulidad contra la resolución del Sub-Director del Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas de fecha 13/11/93.
Manifiesta que la gestión que diera inicio a las actuaciones administrativas de que se trata, estuvo dirigida a que se rectificaran las formas en que se le estaban liquidando los aumentos correspondientes a su haber de retiro.
Sostiene que de acuerdo a lo dispuesto en el art. 18 de la ley No.
15.783, aplicable a su caso, la asignación jubilatoria debió fijarse en el equivalente al 125% de todas las asignaciones computables correspondientes al cargo de que era titular, por lo que los aumentos debieron liquidarse tomando como pauta los correspondientes al personal en actividad incrementados en un 25%. Señala que al procederse a calcular el primer aumento que hubo de liquidarse, solamente se consideró el incremento correspondiente a un Teniente Segundo en actividad, evaluado según sus años de servicios.
Afirma que dicho procedimiento es ilegítimo, pues si bien el art. 209 de la Ley No. 14.157 en la redacción que le dio el decreto ley No. 15.067 en la primer parte de su literal (B) establece que los “los aumentos en las remuneraciones o asignaciones de actividad que menciona el inciso precedente son las que correspondan al grado del titular”, termina diciendo que en dicho cálculo debe considerarse “toda otra remuneración, asignación o compensación que haya integrado su haber de retiro”.
Sostiene que de acuerdo a lo dispuesto en el art. 18 de la ley No.
15.783 aplicable a su caso, la asignación jubilatoria debió fijarse en el equivalente al 125% de todas las asignaciones computables correspondientes al cargo de que era titular, por lo que los aumentos debieron liquidarse tomando como pauta los correspondientes al personal en actividad incrementados en un 25%.
II) Conferido traslado de la demanda, éste fue evacuado de fs. 9 a 11. Expresa que el art. 18 de la ley 15.783 le concede el derecho de que su asignación de pasividad le sea fijado en un monto equivalente al 125% y que sobre ese haber de pasividad sólo se deben aplicar los índices de aumento correspondientes, los aumentos normales de cada régimen de pasividad indicados por el art. 67 de la Constitución.
III) Abierto el juicio a prueba, se diligenció la que obra certificada a fs. 37, perteneciente a la parte actora, no produciendo prueba alguna la parte demandada quien a fs. 47 alegó.
IV) Se confirió vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (dictamen No. 636/98 de fs. 51/51vto.), se llamó para sentencia y giraron los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron y dictaron sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I- Que ha existido correcto agotamiento de la vía administrativa y la pretensión anulatoria ha sido promovida dentro de los plazos legales, por lo que procede, entonces, ingresar al examen del aspecto sustancial planteado.
II- Que el Tribunal con el voto conforme de todos sus integrantes procederá a desestimar la demanda anulatoria promovida.
En efecto, en autos se impugna la Res. de 13/XI/91 del Servicio de Retiros y Pensiones de las F.F.A.A., en cuanto determina el régimen de cálculo de los aumentos que deben aplicarse a la pasividad de que es titular el ahora accionante, siendo dicha volición la que con dificultades puede extraerse de lo que surge de fs. 224/225, en rojo, Legajo “A” de A.A.; y fs.
52/53 en rojo Legajo “B”).
Si bien resulta dificultoso en los antecedentes administrativos ubicar la petición del accionante, como también lo es determinar el exacto alcance de la pretensión anulatoria que se intenta procesar, ésta surge en el párrafo 2do. del Numeral 4 de la demanda, donde se establece.: “...Que cada vez que debe liquidarse un aumento en mi retiro, debe considerarse la cantidad en que aumentaron las asignaciones de actividad de un Teniente Segundo más la compensación del 25% sobre ese aumento pues este último concepto también integró mi haber de retiro...” (sic). Y agrega luego que “ese fue concretamente el contenido de su petición inicial, desestimada por el acto enjuiciado...” (casi sic, fs. 3 de autos).
Es obvio que no le asiste razón al impugnante.
Quien acciona, jubilado al amparo de la ley 15.783, el art. 18 de dicha norma establece un régimen excepcional o privilegiado para los comprendidos en ella, pues la asignación jubilatoria queda fijada en el equivalente al 125% de todas las asignaciones computables correspondientes al cargo del que eran titulares, vigentes al 1º de marzo de
1985.
Este procedimiento de cálculo, determina el haber básico de retiro del militar comprendido en el citado art. 18. Por ende, sobre ese haber de pasividad deben aplicarse los aumentos correspondientes: primero, de conformidad con el régimen del art. 209 del DL 14.157 de 21/II/74, y luego, después de la Reforma Constitucional (art. 67) a partir de mayo de 1990 (reforma constitucional concretada a través de un plebiscito que contó adhesión de las necesarias mayorías constitucionales), con sujeción a lo establecido por las leyes 16.333 y 16.336 de 1 y 3 de diciembre de 1992 que el Tribunal ya consideró en otros expedientes de personal militar, por cuya virtud ese haber básico de retiro, ya pasó a constituir el haber de pasividad que se ajusta, como todos los demás de acuerdo al índice medio de salarios.
Ello lleva a rechazar la posición del accionante, pues éste computa ese “surplus” del 25% como una “compensación” y pretende que incida en cada oportunidad en que le corresponda aumento, lo cual determina un efecto acumulativo no autorizado ni querido por el art. 18 ni por el art. 24 de la ley 15.783, ni por ninguna otra norma jurídica.
III- La diferencia entre quien se jubiló normalmente y quien lo hizo al amparo del art. 18 de la citada ley 15.783 radica en el punto de partida, porque a este último se le toma en cuenta una asignación jubilatoria que se determina en base al equivalente al 125% de todas las asignaciones computables. Pero los incrementos se deben efectuar de modo igualitario con sujeción al “Índice Medio de Salarios”, pues de lo contrario cada vez serían mayores las diferencias entre las asignaciones “normales” y las privilegiadas por las disposiciones de la ley 15.783.
Pero además de ello la Resolución 28-638, de 3/8/94, del Ministerio de Defensa Nacional (fs. 38/38vta. de autos) tampoco acuerda razón al actor conforme a lo que surge de sus Considerandos II y III, porque no hace otra cosa que reafirmar el criterio de que todos los aumentos posteriores a otorgar al reclamante deben ser calculados sobre el haber de retiro establecido, es decir, al equivalente al 125% de todas las asignaciones computables correspondientes al cargo de que era titular el peticionante (Considerando III), lo que no hace más que reproducir lo establecido en el art. 18 de la ley.
Claramente no se está admitiendo, que en cada oportunidad de aumento se compute ese 25% que pretende el actor, sino que formalmente se acoge su pretensión, pero sustancialmente se mantiene el criterio del Servicio de Retiros estableciéndose “que los aumentos a liquidarse deben ser calculados sobre el haber básico de retiro establecido, es decir sobre el equivalente al 125% de todas las asignaciones correspondientes al cargo”.
Todo esto quiere decir que si bien el cálculo del haber jubilatorio de carácter privilegiado, sigue vigente porque fijó el monto a percibir por la pasividad, los aumentos serán los mismos que para todos los jubilados y pensionistas del Estado.
Por estos fundamentos, los del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, que se comparten, el Tribunal
FALLA :
Desestimando la demanda y, en su mérito, confirmando el acto impugnado.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 4.000 (pesos uruguayos cuatro mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).