Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 656/2019
17 de octubre de 2019
- Ficha (IUE)
- 906/2013
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 17 de octubre de 2019.
No. 656
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“CABLE VIDEO URUGUAY LTDA. con PODER EJECUTIVO – URSEC. Acción de Nulidad” (Ficha No. 906/2013) y su acumulado:
“CABLE VIDEO URUGUAY LTDA. Y OTRA con PODER EJECUTIVO. Acción de Nulidad” (Ficha No. 654/2014)
RESULTANDO:
Ficha No. 906-2013
I) La parte actora compareció y dedujo pretensión anulatoria contra la denegatoria ficta de la petición presentada ante la URSEC, de 2 de agosto de 2011, para que se declarara la caducidad de la licencia de telecomunicaciones Clase D otorgada a la empresa VAL SRL, procediendo a su formal revocación, ante la situación de prolongado incumplimiento en que se encontraba (fs. 121 a 133, pieza 1, en carpeta verde de 490 fojas, A.A.).
En su demanda, relató que CABLE VIDEO URUGUAY LTDA. es una empresa prestadora de servicios de televisión para abonados en las ciudades de La Paz y Las Piedras del departamento de Canelones, en virtud de licencia de telecomunicaciones Clase D otorgada por Resolución del Poder Ejecutivo Nº 545, de 2 de julio de 1993, ampliada por Resolución de la URSEC Nº 280, de 28 de agosto de 2003.
A través de la Resolución Nº 370, de 6 de noviembre de 2003, la URSEC dispuso un llamado público a interesados en suministrar -en régimen de autorización- el servicio de televisión para abonados en las ciudades de La Paz y Las Piedras, entre otras localidades.
En dicho marco, la empresa VAL SRL presentó su propuesta y al cabo del procedimiento la URSEC dictó la Resolución Nº 257, de 12 de agosto de 2004, por la cual dispuso otorgar a dicha empresa una licencia Clase D para la prestación del servicio de abonados en las ciudades de La Paz y Las Piedras.
A continuación, relacionó los incumplimientos de la referida empresa a lo largo de los años, circunstancia que la llevó a presentar una petición el 2 de agosto de 2011, la cual tuvo por objeto denunciar la ilegitimidad de la situación e impulsar a la URSEC a ejercer sus potestades de fiscalización respecto de una empresa que invocando una licencia caduca pretendía -luego de siete años- cablear la zona, y en definitiva, solicitar se declarara la caducidad de la licencia mediante su formal revocación.
No obstante, no logró reacción alguna de parte de URSEC y a partir de entonces VAL SRL comenzó a ejecutar acciones tendentes a la prestación del servicio de televisión por cable en las ciudades de La Paz y Las Piedras, realizando el tendido de cables (sin autorización municipal), efectuando publicidad engañosa (al utilizar el logo de la Comuna Canaria sin su permiso) y ofreciendo diferentes paquetes de señales televisivas (a pesar de estar caduca su licencia).
La prolongada omisión antijurídica del Estado en dar respuesta a las sucesivas denuncias de ilegitimidad que presentó ante la URSEC acerca del comportamiento de VAL SRL determinaron que esta comenzara a prestar el servicio sin que se adoptara ningún tipo de medida al respecto.
Como último recurso, se vio obligada a acudir a la vía judicial a fin de lograr que se respetara la regla de derecho y se repararan los perjuicios que le fueron ocasionados.
El 9 de febrero de 2013 presentó su demanda contra el Estado a efectos de obtener la declaración de caducidad de la licencia de telecomunicaciones otorgada a la firma VAL SRL en el año 2004 y la indemnización de los daños y perjuicios que su omisión le ocasionó.
En el proceso recayó la sentencia definitiva de primera instancia Nº 68, de 8 de noviembre de 2013 , emitida por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 14º Turno, en la cual se entendió que “ha quedado acreditado que la demandada omitió desarrollar una conducta debida por mandato legal” (Considerando 2), agregando que “de acuerdo a la normativa aplicable, correspondía que la URSEC, ante el incumplimiento constatado de VAL SRL (…) dispusiera la sanción que la norma aplicable (art. 26 del Decreto Nº 115/003) imponía en el caso de los incumplimientos anteriormente referidos, esto es, la revocación de la licencia. La demandada, en supuestos de este tipo de incumplimiento, no goza de discrecionalidad en la imposición de sanciones (…)” (Considerando 2).
La sentencia dispuso condenar al Estado al pago del daño emergente ocasionado, consistente en la pérdida de abonados sufrida desde que VAL SRL comenzó a prestar el servicio y hasta que se dispusiera la revocación de su licencia.
Consciente del trámite judicial, días antes del dictado de la sentencia el Poder Ejecutivo dictó la Resolución de 21 de octubre de 2013, por la cual retomó -después de tenerlo inmóvil por casi dos años- el expediente correspondiente a los recursos administrativos interpuestos contra el acto ficto que se ataca.
Mediante esa maniobra, el Poder Ejecutivo no sólo desestimó el recurso jerárquico, sino que señaló en su Resultando I) que “a través de la citada denegatoria se confirmó la Resolución Nº 257/2004 de la URSEC de 12 de agosto de 2004, por la que se otorgó a VAL SRL una licencia de comunicaciones Clase D para prestar el servicio de televisión para abonados por medio de un sistema inalámbrico en las localidades de La Paz y Las Piedras del departamento de Canelones”.
Con ese alcance de la denegatoria ficta de la petición presentada el 2 de agosto de 2011 procede demandar su anulación jurisdiccional ante el profundo agravio que le ocasiona.
Obsérvese que no se trata de estar agraviada por tener competencia en el mercado. Lo agraviante es que se habilite la participación de un nuevo competidor en condiciones de ilegitimidad. Es que mientras CABLE VIDEO URUGUAY LTDA. ha tenido que operar siempre bajo el control de la URSEC y en cumplimiento de la normativa, ahora se viene a admitir y convalidar la actuación de un nuevo competidor que no es controlado ni cumple con la normativa.
Tanto es así que -según surge de la citada Resolución del Poder Ejecutivo de 21 de octubre de 2013- el acto administrativo estaría confirmando la vigencia y validez de la licencia Clase D otorgada a VAL SRL en el año 2004, sin hacer referencia alguna a su situación de incumplimiento y, mucho menos, aplicando algún tipo de sanción.
Quiere decir que, a pesar del prolongado incumplimiento, la Administración vino a hacer como si no hubiera pasado nada, confirmando la autorización otorgada en 2004 y habilitando a VAL SRL a prestar el servicio de televisión para abonados como un operador más.
En el desarrollo de las causales de ilegitimidad sostuvo la existencia de cuatro vicios principales: a) violación de normas reglamentarias de superior jerarquía, como ser el Decreto Nº 349/1990 (Reglamento del Servicio de Televisión por Cable) y el Decreto Nº 115/2003 (Reglamento de Licencias de Telecomunicaciones); b) vulneración al Pliego de Condiciones que rigió el llamado en virtud del cual se otorgó la licencia a VAL SRL en el año 2004; c) contradicción al comportamiento seguido por la Administración frente a casos idénticos, lesionando la igualdad y la seguridad jurídica; y d) arbitrariedad de convalidar una actuación completamente ilegítima de VAL SRL, sin considerar las sucesivas denuncias de ilegitimidad formuladas al respecto ni aplicar sanción alguna.
Sobre la violación de normas reglamentarias de superior jerarquía señaló que el artículo 16 del Decreto Nº 349/1990 impone un comportamiento debido a la Administración en caso de que el licenciatario incumpla con los plazos de puesta en funcionamiento comprometidos. La revocación de la licencia en tal caso es una conducta reglada y obligatoria, no sometida a discrecionalidad. La disposición no prevé que la Administración “podrá” disponer la revocación de la licencia, sino que establece claramente que la misma “quedará sin efecto”.
Además, el artículo 26 del Decreto Nº 115/2003 reitera tal exigencia estableciendo que: “procederá la revocación de la licencia en los siguientes casos: a) cuando el licenciatario no brinde al público los servicios para los que ha solicitado la licencia, al vencimiento del plazo que se le hubiera otorgado para instalarse; (…) c) por no cumplir con los plazos de instalación y puesta en funcionamiento de la red”.
VAL SRL incumplió con creces el plazo que tenía para instalarse (venció el 9 de setiembre de 2005) y el que tenía para poner en funcionamiento la red (venció el 9 de diciembre de 2005).
Increíblemente, la Resolución del Poder Ejecutivo de 31 de octubre de 2013 sostuvo que la revocación para los casos de incumplimientos de las empresas licenciatarias es potestativa y no preceptiva, remitiéndose al artículo 26 del Decreto Nº 115/2003 (Considerando II).
Asimismo, agrega -también de manera errónea- que la citada norma otorga a la Administración facultades para graduar la sanción según la gravedad de los incumplimientos (Considerando III). Sin embargo, ni siquiera graduó la sanción, limitándose a confirmar la licencia sin aplicar castigo alguno, como si el incumplimiento de VAL SRL de más de siete años no hubiera existido.
Aún de considerarse exclusivamente las disposiciones del Reglamento de Licencias de Telecomunicaciones, sólo puede concluirse que es erróneo afirmar que del Decreto Nº 115/2003 resulta una potestad discrecional de la Administración de revocar o no la licencia del incumplidor. La redacción del artículo 26 es totalmente clara al establecer que en el caso “procederá la revocación de la licencia”.
En lo que respecta al apartamiento del Pliego de Condiciones , el artículo 26 del Pliego de Condiciones estableció que el llamado público se regiría por el Decreto Nº 115/2003. Por ende, la violación del Reglamento de Licencias de Telecomunicaciones constituye también una violación al pliego.
Además, cabe invocar también el artículo 12 del Pliego de Condiciones, que estableció los plazos de instalación y puesta en funcionamiento impuestos a los licenciatarios. Si bien esta disposición precisó que “el incumplimiento podrá determinar la revocación de la licencia”, debe entenderse que tal posibilidad se vuelve una obligación cuando el incumplimiento es tan grosero. Cuando un plazo de doce meses se extiende a ochenta y cuatro meses (siete años), parece imposible pensar en otra cosa más que en la máxima sanción al licenciatario, es decir, la revocación debida de su licencia.
En cuanto a la contradicción con los actos propios de la Administración, expresó que en este caso la misma actuó con apartamiento de los precedentes que estableció.
En primer lugar, invocó el caso de la licencia de telecomunicaciones Clase D otorgada al Sr. Wilmar Santeugini, en virtud del mismo llamado público aprobado por Resolución de la URSEC Nº 370/2003. Al igual que VAL SRL, el Sr. Santeugini no cumplió con los plazos de instalación y puesta en funcionamiento requeridos por el artículo 12 del Pliego de Condiciones. Pues bien, a su respecto recayó la Resolución de URSEC Nº 082/2008, que le revocó la licencia de telecomunicaciones Clase D.
En segundo término, se referió a la Resolución de URSEC Nº 397/2008, de 21 de agosto de 2008, que trata del vencimiento de los plazos reglamentarios para la instalación y presentación del servicio de televisión para abonados mediante sistema MMDS por parte de operadores del interior del país, que dejó sin efecto siete licencias por incumplimientos idénticos al registrado por VAL SRL.
En tercer lugar, mencionó la Resolución del Poder Ejecutivo Nº 519/2009, que declaró la caducidad de la autorización otorgada a otro licenciatario del servicio de televisión para abonados.
Asimismo, hizo referencia a los informes de la Asesoría Letrada de la URSEC de 12 y 28 de febrero, así como el de 6 de agosto de 2008, que señalaron que operó la caducidad del permiso de pleno derecho por el mero transcurso del tiempo establecido en las normas sin que el licenciatario haya cumplido con sus obligaciones de instalación y puesta en funcionamiento del servicio.
En lo que hace al vicio de arbitrariedad , esta se ve reflejada en el trato benevolente y preferencial que la Administración vino brindando a VAL SRL. Primero, con su omisión en reaccionar frente a su prolongado incumplimiento y, luego, con la inexplicable convalidación de su licencia que se impugna, lo cual carece de justificación. Por ende, el acto en proceso aparece -al menos- como arbitrario.
Ninguna de las denuncias que formuló fue escuchada. Obsérvese que no se trata de cualquier incumplimiento: VAL SRL tenía un plazo de doce meses para instalarse, que venció en setiembre del 2005. La ilegitimidad de la conducta de VAL SRL -convalidada por el acto en proceso- supone una demora de siete años en cumplir con sus obligaciones, lo que excede cualquier forma de tolerancia razonable.
Resulta completamente irracional que una situación que la norma pena con la caducidad del permiso y su consecuente revocación formal haya sido convalidada sin siquiera aplicar la más mínima sanción. El acto contravino lo preceptuado por el artículo 16 del Decreto Nº 349/1990 y el artículo 26 del Decreto Nº 115/2003.
En suma, solicitó la anulación del acto (fs. 3 a 15 vto.).
II) Conferido el correspondiente traslado comparecieron
-en representación del Poder Ejecutivo, Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) - las Dras. Graciela Coronel e Isabel Maassardjian, quienes tras relacionar los antecedentes del acto se opusieron al accionamiento en base a la siguiente fundamentación.
En primer lugar , corresponde el rechazo in limine de la acción por existir en el caso una acción reparatoria impetrada previamente , de conformidad con lo dispuesto por el artículo 312 de la Constitución de la República. En el caso de autos, tanto del exordio de la demanda civil y de su petitorio que se declare la caducidad de la licencia de telecomunicaciones otorgada a VAL S.R.L. surge que el petitorio es el mismo que el de la presente acción de nulidad. La pretensora optó por la acción reparatoria y así renunció a la anulatoria.
En segundo término, la actora carece de un interés legítimo . Se pretende fundamentar la ilegitimidad en la existencia de un nuevo competidor en su área de comercialización de servicio, lo que no resulta de recibo. El artículo 72 de la Ley Nº 17.296 establece el principio de promoción de la libre competencia en la prestación. Dicha competencia no puede ser considerada ilegítima. No se advierte que la accionante sea titular de una situación jurídica que la legitime a accionar puesto que su interés no tiene la nota de ser directamente lesionado por el acto encausado. La parte actora invoca un perjuicio y una lesión que resultan inexistentes.
Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley Nº
18.189, todos los mercados estarán regidos por los principios y reglas de la libre competencia. En este caso, en las localidades de La Paz y Las Piedras, donde existía un prestador de servicios (la parte actora) detentando la propiedad de la infraestructura, consorciada con otra empresa interconectada a ella, se fomentó la competencia con el ingreso de otro prestador de servicios de televisión para abonados. La autorización otorgada a la actora no le confiere exclusividad en la prestación. La actora no es titular de una situación jurídica que la legitime a accionar. Nos encontramos ante una petición simple conforme al artículo 30 de la Constitución. No existe un derecho subjetivo ni lesión a la actora.
Sin perjuicio de lo antes expuesto, corresponde contestar los extremos invocados en la demanda. La actora no impugnó en vía administrativa las Resoluciones de la URSEC Nº 280/2003 -que dispuso el llamado a interesados- y menos aún la Nº 257/2004 -que le otorgó a VAL SRL la licencia Clase D. Ambos actos quedaron firmes.
Además, el 15 de setiembre de 2005 celebró un acuerdo con la empresa VAL SRL para que esta última se interconectara a su infraestructura, consintiendo la prestación del servicio. Por tanto, en aquel momento consintió y consideró legítimo lo que hoy considera ilegítimo sin que haya mediado circunstancia alguna que modificara la situación.
La licencia otorgada a VAL SRL fue otorgada de acuerdo a las disposiciones del Decreto Nº 115/2003, rigiendo el Decreto Nº 349/1990 sólo en aquellos aspectos que no fueron regulados por éste y en tanto no se le opongan.
Ante el planteamiento de la empresa VAL SRL de proceder a instrumentar el proyecto originalmente aprobado -cableado y ya no utilizando infraestructura de terceros- se procedió a la regularización de la situación aprobándolo. De acuerdo a ello, y ante la solicitud de avocación del Poder Ejecutivo, se propuso un proyecto de Resolución que confirmara la Resolución de la URSEC Nº 257/2004 por la que VAL SRL es titular de la licencia de comunicaciones Clase D.
Ello fundamentado en que: a) de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 12 del Pliego de Bases de Condiciones la revocación para el caso de incumplimiento del proyecto es potestativo y no preceptivo; b) la Administración graduará la sanción atendiendo a la gravedad de la falta cometida; c) en el marco de análisis de los casos de incumplimientos por parte de permisarios del servicio de televisión para abonados, la situación de VAL SRL no era la que reviste mayor gravedad en cuanto a las faltas cometidas; d) la empresa no desarrolló el proyecto original, pero solicitó autorización para su modificación; e) al no insistir con utilizar la infraestructura de tercero y avocarse al proyecto original, se cumplía con el cometido de fomentar la competencia; y f) es potestad discrecional de la Administración la revocación de la licencia. El artículo 15 del Decreto Nº 115/2003 faculta a prorrogar el plazo para iniciar la prestación del servicio.
En cuanto a los plazos que disponía VAL SRL, corresponde señalar que considerando el cronograma total dispuesto por el artículo 12 del Pliego, además del año para cablear el 50% del área de servicio urbana contaba con cinco años adicionales para cubrir el resto del área. Por lo tanto, contaba con un plazo total de seis años para cumplir con la totalidad del proyecto.
El marco jurídico legal y reglamentario que regula el servicio de televisión para abonados está dado por la Ley Nº 17.296 y sus normas modificativas y concordantes (Leyes Nº 17.598, 17.930, 18.046, 18.719 y
18.996 y Decretos Nº 349/1990, 115/1993 y 114/2003). Pero el Decreto Nº 349/1990 sólo regirá en los aspectos que no fueron regulados por el Decreto Nº 115/2003 y en tanto no se opongan al mismo.
En el Pliego de Condiciones Particulares que rigió el llamado público a interesados se estableció un cronograma para la implementación del proyecto técnico -en el caso específicamente el cableado- previendo que su incumplimiento “podrá” dar lugar a la revocación de la licencia, pero no de modo preceptivo.
La aplicación de la sanción debe establecerse de acuerdo a los principios rectores del régimen sancionatorio consagrado en la Ley Nº
17.296, que establece una graduación de la sanción que va desde la observación hasta la revocación.
A la empresa VAL SRL le fue otorgada una licencia clase D en el marco del Decreto Nº 115/2003, sin plazo. Del mismo modo debe concluirse en cuanto a la aplicación del citado Decreto con relación al plazo para estar en condición de la prestación del servicio.
El Decreto Nº 115/2003 no previó la caducidad de la licencia por incumplimiento de plazos. En este sentido, se estableció la potestad de la Administración de prorrogar el plazo de puesta en funcionamiento del servicio (artículo 15 a.I).
Como bien se expresa en la sentencia Nº 68 , recaída en la demanda civil, el derecho de licencia de telecomunicaciones otorgado a VAL SRL no nació sometido a un plazo de caducidad, que sólo puede tener su origen en la Ley o en la voluntad de las partes. Por tanto, no puede invocarse la aplicación de lo dispuesto por el artículo 16 del Decreto Nº 349/1990 como lo pretende la actora.
En cuanto a la contradicción del comportamiento seguido por la Administración frente a casos prácticamente idénticos, lesionando la igualdad y la seguridad jurídica, ello carece de todo sustento. Los informes de la Asesoría Letrada de URSEC de febrero y agosto de 2008 recayeron con relación a la situación de empresas autorizadas a prestar el servicio de televisión para abonados por el sistema inalámbrico MMDS, con relación a la asignación de frecuencias radioeléctricas. Y si bien estos refieren a la caducidad de las resoluciones adoptadas expresan “dejar sin efecto” , tal como lo recoge la sentencia recaída en sede civil. Dichas autorizaciones se otorgaron al amparo de un régimen jurídico dado por el Decreto Nº 349/1990, diferente por tanto al caso de VAL SRL.
En el caso del Sr. Wilmar Santeugini, la revocación se dispuso no solamente por el vencimiento de los plazos sin que se verificara la instalación y puesta en funcionamiento del sistema, sino que habiendo vencido los plazos otorgados nunca efectuó los pagos correspondientes.
Esto es, el monto correspondiente a la garantía de cumplimiento del proyecto, así como el precio de la licencia.
Con relación a los otros casos, se trata de las Resoluciones Nº 397/2008 y 519/2009.
Por la primera, fueron dejadas sin efecto -y no declaradas caducas- diversas autorizaciones que habían sido otorgadas al amparo de lo dispuesto por el Decreto Nº 349/1990, las que tenían plazo según lo establecido en el artículo 21. Otra diferencia esencial es que se trata de empresas autorizadas a la prestación del servicio de abonados por el sistema MMDS, modalidad inalámbrica que implica la asignación de frecuencias radioeléctricas, siendo el espectro radioeléctrico un recurso escaso y de dominio público en virtud de lo dispuesto en el Decreto Nº 114/2003, que consagra el principio de uso eficiente del espectro.
La licencia D otorgada a VAL SRL está regulada por el Decreto Nº 115/2003 y el Decreto 349/1990 sólo resulta aplicable en aquello que no esté previsto por el primero y siempre que no se le oponga.
En el caso de la Resolución Nº 519/2009, se dejó sin efecto la autorización otorgada a la empresa Grupo Delta Ltda. para la prestación del servicio de televisión para abonados por el sistema MMDS.
En el mismo sentido debe concluirse con relación a los otros casos señalados por la actora como iguales al suyo.
Existió un incumplimiento en la observancia de los plazos por parte de la empresa VAL SRL, pero se ha entendido que dicha falta, en el contexto de los diversos incumplimientos que se analizaron no meritaba la revocación sino de una sanción pecuniaria de multa.
En ese marco, el Poder Ejecutivo dictó Resolución el 23 de diciembre de 2013 y confirmó la Resolución Nº 257/2004 de la URSEC por la que VAL SRL es titular de la licencia de comunicaciones Clase D.
No se trata de un criterio excepcional sino de una solución general que la Administración ha aplicado toda vez que se dieron elementos de juicio que habilitaran la aplicación de otras sanciones distintas a la revocación, considerando los objetivos consagrados en la Ley Nº 17.296, la razonable equivalencia de la sanción a la infracción, así como lo preceptuado por la Ley Nº 18.189 sobre defensa de la competencia.
Corresponde desestimar lo manifestado por la actora con relación a la prolongada omisión antijurídica del Estado en el sentido que no se haya atendido ni contestado las denuncias oportunamente realizadas.
Contrariamente a lo invocado, el 2 de agosto de 2011 presentó una petición simple y el 27 de diciembre del mismo año solicitó la avocación del Poder Ejecutivo. En el marco de dicha avocación, se dictaron dos actos:
i) la Resolución de 21 de octubre de 2013 que desestimó el recurso jerárquico; y ii) la Resolución de 23 de diciembre de 2013 que confirmó la Resolución Nº 257/2004 de la URSEC por la que VAL SRL es titular de la licencia Clase D.
Corresponde asimismo señalar que de los antecedentes administrativos surge que se sustancian actuaciones para la aplicación de la medida sancionatoria a la empresa VAL SRL. No resulta de recibo que la Administración no aplicara sanción alguna.
En definitiva, abogaron el rechazo de la demanda y solicitaron se citara como tercero a VAL SRL (fs. 22 a 36).
III) Por decreto No. 2271/2014 se ordenó dar noticia del pleito al tercero (fs. 38). Una vez notificada VAL SRL (fs. 78), compareció a esgrimir defensas.
En primer lugar, relató los hechos que le imposibilitaron iniciar la ejecución del proyecto técnico originario, así como sus modificaciones. En este sentido, recalcó que recién a partir de su desistimiento de compartir infraestructura con CABLE VIDEO URUGUAY SRL ésta se presentó ante la URSEC a denunciar supuestas irregularidades en que habría incurrido la compareciente, lo que evidencia mala fe.
Las múltiples denuncias presentadas por CABLE VIDEO URUGUAY SRL reiteran básicamente la misma argumentación, que podría resumirse así: a) violación del Decreto Nº 349/1990; b) vulneración del Pliego de Bases y Condiciones del llamado por el cual se le otorgó la licencia Clase D; y c) contradicción en el comportamiento seguido por la Administración.
En segundo término, se explayó en dos aspectos: i) la aplicación del artículo 312 de la Constitución : CABLE VIDEO URUGUAY SRL tiene vedado el acceso a la jurisdicción contencioso - anulatoria por haber entablado directamente la vía civil reparatoria reclamando la declaración de caducidad de la licencia y la indemnización por los presuntos daños que le ocasionó el acto administrativo; ii) la falta de legitimación activa de la demandante: CABLE VIDEO URUGUAY SRL carece de un interés directo, personal y legítimo. Rige la máxima “res inter alios acta”.
En cuanto al fondo del asunto, indicó que no corresponde la aplicación lisa y llana de las consecuencias previstas en el artículo 16 del Decreto Nº 349/1990, sino que debe contemplarse que tanto dicha disposición con su artículo 15 se derogaron por el Decreto Nº 115/2003.
El artículo 15 del Decreto Nº 349/1990 estableció determinados plazos para la puesta en funcionamiento de los servicios y previó la posibilidad que fueran prorrogados por la Dirección Nacional de Comunicaciones hasta por la mitad de los fijados.
A su vez, el artículo 16 del Decreto Nº 349/1990 dispuso que en caso de incumplimiento del plazo u otro requisito para la puesta en funcionamiento del sistema “quedará sin efecto la autorización o la aprobación respectiva”.
Con posterioridad, se aprobó el Decreto Nº 115/2003, que en su artículo 15 dispuso que son obligaciones de los licenciatarios: “estar en condiciones de iniciar la prestación del servicio -dentro del plazo máximo de 15 meses contados a partir de la fecha de obtención de la licencia, el cual podrá ser prorrogado por la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones por resolución fundada”.
Asimismo, el artículo 26 previó la posibilidad de revocación de la licencia en casos de incumplimiento “de los plazos de instalación y puesta en funcionamiento de la red”.
La solución contenida en la norma posterior derogó a la prevista en la anterior. Se modificaron las consecuencias en caso de incumplimiento, dejándose sin efecto la caducidad. Además, se previó que la URSEC pudiera prorrogar los plazos de instalación sin establecer un límite de tiempo específico de prórroga.
Como señala el Profesor Durán Martínez, en consulta que se acompaña (fs. 86 a 95): “debe tenerse en cuenta el artículo 15, literal a) apartado I del citado decreto Nº 155/003, en cuanto prevé la posibilidad de que la URSEC, por resolución fundada prorrogue los plazos. Es obvio que si se prevé la posibilidad de prórroga es porque existe discrecionalidad” (fs. 92).
Por tal motivo, no queda más que compartir el informe de la Asesoría Jurídica de la Dirección Nacional de Telecomunicaciones de 30 de noviembre de 2011, en cuanto afirma que el artículo 15 del Decreto Nº 115/2003 faculta a la URSEC a prorrogar el plazo para iniciar el servicio y aconseja no revocarlo, otorgando un plazo razonable para que se cumpla el proyecto original.
La conducta de la URSEC se ajustó a los cometidos dispuestos por mandato legal. La Administración se encuentra facultada a dictar una prórroga de los plazos para la instalación de los servicios al amparo de lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Nº 115/2003.
La correcta interpretación del Pliego de Bases y Condiciones del llamado determina que la posibilidad de disponer la revocación de la licencia sea una facultad y no una obligación. Ello surge de lo dispuesto en el artículo 12, en armonía con lo dispuesto en los artículos 15 y 26 del Decreto Nº 115/2003.
No se comparte lo afirmado por la accionante en cuanto a que ante el vencimiento del plazo para la instalación del servicio la única alternativa legítima fuera la revocación de la licencia. Dicha posición no tiene en cuenta la potestad de la URSEC de conferir prórroga de los plazos prevista en el artículo 15 del Decreto Nº 115/2003.
El hecho configurante de una causal no impone necesariamente una actuación en ese sentido. Los artículos 23, 24 y 26 del Decreto Nº 115/2003 deben interpretarse y ejecutarse en coordinación con la Ley Nº 17.296. El artículo 89 de la Ley prevé que la comisión de infracciones se graduará según su gravedad y considerando la existencia o no de reincidencia. El margen de apreciación que la Ley otorga a la Administración es para que se ejerza y ella no puede auto limitarse, cosa que por otra parte no hizo.
En último término, el acto administrativo impugnado no es arbitrario ni contradice conductas anteriormente adoptadas por la Administración (fs.
96 a 108 vto.).
IV) Por decreto No. 10939/2014 (fs. 113) se dispuso la apertura a prueba, diligenciándose la que luce agregada y certificada a fs.
212.
V) Solicitada y sustanciada la acumulación de autos en la Ficha Nº 654/2014 (fs. 116), se decretó por sentencia Nº 417 , de 26 de mayo de 2015 (fs. 117 a 118).
VI) Por decreto No. 9146/2016 (fs. 123) se dio traslado de la cuestión previa prevista por el artículo 312 a la parte actora y se suspendió el diligenciamiento de las probanzas hasta la resolución del incidente.
La parte actora evacuó el traslado conferido manifestando que ha promovido dos acciones de anulación contra dos actos que responden a una misma situación, al punto tal que la propia demandada solicitó la acumulación de las causas y así lo proveyó el Tribunal por sentencia Nº 417/2015.
En ese contexto, sostuvo que la cuestión previa ya había sido resuelta por el Tribunal en la sentencia Nº 457, de 4 de agosto de 2016, dictada en la Ficha Nº 654/2014.
En esta sentencia, se concluyó con toda lógica que no podía entenderse que por la presentación de una demanda reparatoria por una conducta omisiva de la Administración se haya optado inequívocamente por esa vía, renunciando así a la jurisdicción anulatoria.
La misma situación se verifica en este caso. El acto en proceso no es el generador de los daños y perjuicios, sino que estos se generaron en la conducta omisiva de la Administración, por lo que no resulta aplicable el artículo 312 de la Constitución.
Lo reclamado a nivel judicial no fue la reparación de los daños causados por la denegatoria de una sola denuncia, sino la de aquellos causados por la omisión de la Administración en reaccionar frente al cúmulo de todas las presentadas y de adoptar el comportamiento debido que la norma le imponía: revocar la licencia de VAL SRL frente a su prolongada situación de incumplimiento que fue objeto de la decena de denuncias mencionada (fs. 127 a 137).
Por dictamen Nº 227/2017 (fs. 137 a 137 vto.) se pronunció el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien aconsejó rechazar la excepción en virtud del principio de acceso a la jurisdicción.
Por sentencia Nº 843 , de 19 de octubre de 2017, se desestimó la cuestión formal planteada en el entendido que: “IV) Si bien es evidente que la cuestión dirimida en autos tiene una conexión lógica con la temática ventilada en la Justicia Ordinaria , en puridad, el objeto de la acción reparatoria incoada en febrero de 2013 no fue la reparación del daño causado por el acto administrativo denegatorio ficto que se procesa en los presentes obrados, del cual no surge claramente una confirmación explícita de la resolución por la que se le concedió la licencia a VAL S.R.L (tal confirmación sobrevino tiempo después por la Resolución del Poder Ejecutivo de fecha 23 de diciembre de 2013).
En puridad, la petición planteada por el accionante ante la URSEC era a efectos de que se elevaran las actuaciones al MIEM para que el Poder Ejecutivo –único órgano competente en la materia- declare la caducidad de la licencia de telecomunicaciones Clase D en cuestión y, por tanto, no puede razonablemente concluirse que la acción reparatoria emprendida por una conducta omisiva de la Administración se corresponda estrictamente con la denegatoria ficta de tal petición.
En conclusión, parece claro que, estrictamente, no fueron reclamados en la instancia judicial los daños emergentes del acto administrativo denegatorio ficto que ahora se enjuicia ” (la negrilla y el subrayado no están en el original).
VII) Las partes y la tercerista alegaron por su orden (fs.
216-232; fs. 235 a 243; y fs. 246 a 265, respectivamente).
VI) El Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante dictamen No. 712/2018 y aconsejó el amparo de las demandas y la anulación de los actos procesados (fs. 268 a
270).
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 272).
Ficha No. 654-2014
VIII) En estos autos, la parte actora -compuesta por CABLE VIDEO URUGUAY LTDA. y BRUSTER S.A.- dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución del Poder Ejecutivo de 23 de diciembre de 2013, por la cual se dispuso “Confirmar la Resolución Nº 257/2004 de URSEC de 12 de agosto de 2004, por la que VAL SRL es titular de licencia de comunicaciones Clase D para prestar el servicio de televisión para abonados por medio de un sistema alámbrico en la localidad de La Paz y Las Piedras del departamento de Canelones” (fs. 251 a 252, pieza II, en carpeta verde de 490 fojas, A.A., de la Ficha Nº 906-2013).
En lo esencial, el planteo formulado por CABLE VIDEO URUGUAY LTDA. y BRUSTER S.A. es similar al efectuado por la primera en la Ficha Nº 906-2013.
Relataron que son empresas prestadoras de servicios de televisión para abonados en las ciudades de La Paz y Las Piedras del departamento de Canelones, en virtud de licencia de telecomunicaciones Clase D otorgada por Resolución del Poder Ejecutivo Nº 545, de 2 de julio de 1993, ampliada por Resolución de la URSEC Nº 280, de 28 de agosto de 2003.
Se refirieron al llamado público que se dispuso por Resolución de la URSEC Nº 370, de 6 de noviembre de 2003, a la presentación de la empresa VAL SRL y al otorgamiento de la licencia Clase D por Resolución Nº 257, de 12 de agosto de 2004.
Detallaron los incumplimientos de la referida empresa a lo largo siete años y relacionaron las denuncias que oportunamente formuló CABLE VIDEO LTDA. ante la URSEC sin obtener el propósito perseguido.
Establecieron que la prolongada omisión antijurídica del Estado en dar respuesta las obligó a acudir, como último recurso, a la vía judicial, presentando la demanda el 9 de febrero de 2013.
Hicieron referencia a la s entencia definitiva de primera instancia Nº 68, de 8 de noviembre de 2013, emitida por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 14º Turno, por la cual se les dio la razón.
Indicaron que el Poder Ejecutivo retomó el asunto administrativo -después de tenerlo inmóvil por casi dos años- y vino a dictar el acto administrativo que se impugna, acotando que aún no se pronunció sobre el recurso interpuesto.
Pero eso no fue todo: durante el plazo de instrucción de los recursos recayó la sentencia definitiva de segunda instancia, de 30 de junio de 2014 , dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno , la cual confirmó en todo y sin discordias la de primera instancia.
En las causales de ilegitimidad se hizo referencia a la existencia de los mismos cuatro vicios principales formulados en la demanda instaurada en la Ficha Nº 906/2013.
En definitiva, solicitaron la anulación de la Resolución del Poder Ejecutivo de 23 de diciembre de 2013 (fs. 4 a 17).
XI) Conferido el correspondiente traslado comparecieron -en representación del Poder Ejecutivo, Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) - los Dres. Graciela Coronel y Urbado Zoccola, quienes tras solicitar la acumulación de autos con la Ficha Nº 903/2013 evacuaron el traslado esgrimiendo similares planteos defensivos a los ensayados en el expediente más antiguo. Asimismo, solicitaron el llamamiento al pleito de VAL SRL (fs. 26 a 39 vto.)
X) Por decreto No. 10968/2014 se ordenó dar noticia del pleito al tercero (fs. 41). Una vez notificada VAL SRL (fs. 95), compareció a esgrimir defensas de similar tenor a las vertidas en la Ficha Nº 906/2013 (fs. 70 a 86).
XI) Una vez tramitada la acumulación de autos, se dictó la sentencia Nº 417 , de 26 de mayo de 2015, que así la decretó (fs. 53 a
54).
XII) En cuanto a la cuestión previa prevista por el artículo 312, una vez cumplido el trámite de precepto se dictó la sentencia Nº 457, de 4 de agosto de 2016, mediante la cual se declaró que la acción fue útilmente entablada (fs. 115 a 117).
CONSIDERANDO:
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9) habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
Se procesan en autos dos actos:
A) la denegatoria ficta de la petición presentada por CABLE VIDEO URUGUAY SRL ante la URSEC, el 2 de agosto de 2011 , para que se declarara la caducidad de la licencia de telecomunicaciones Clase D otorgada a la empresa VAL SRL, procediendo a su formal revocación, ante la situación de prolongado incumplimiento en que se encontraba (fs. 121 a 133, pieza 1, en carpeta verde de 490 fojas, A.A.); y
B) La Resolución del Poder Ejecutivo de 23 de diciembre de 2013 , por la cual se dispuso “Confirmar la Resolución Nº 257/2004 de URSEC de 12 de agosto de 2004, por la que VAL SRL es titular de licencia de comunicaciones Clase D para prestar el servicio de televisión para abonados por medio de un sistema alámbrico en la localidad de La Paz y Las Piedras del departamento de Canelones” (fs. 251 a 252, pieza II, en carpeta verde de 490 fojas, A.A.).
La denegatoria ficta de la petición presentada el 2 de agosto de 2011 se configuró el 30 de diciembre de 2011, tras haber transcurrido ciento cincuenta días sin que existiera pronunciamiento de la Administración.
Según manifestaciones de la actora (fs. 3 vto.) no controvertidas por la demandada (fs. 22 a 23), el 8 de febrero de 2012 se interpusieron los correspondientes recursos de revocación y jerárquico.
El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria expresa, por Resolución del Poder Ejecutivo de 21 de octubre de 2013 que desestimó el recurso jerárquico (fs. 342 a 342 vto., pieza 2, en carpeta verde de 490 fojas, A.A.). Se notificó a la actora el 24 de octubre de 2013 (fs. 343, pieza 2, A.A.).
La demanda se interpuso el 23 de diciembre de 2013, dentro del término legal (nota de cargo, fs. 16).
La Resolución del Poder Ejecutivo se emitió el 23 de diciembre de 2013 (fs. 251 a 252, pieza II, en carpeta verde de 490 fojas, A.A.) y según manifestaciones de la actora (fs. 4) no controvertidas por la demandada (fs.
26 a 39 vto.) se notificó el 15 de enero de 2014.
Según lo afirmado por la parte actora (fs. 4 a 4 vto.), en versión no contradicha por la parte demandada (fs. 26 a 39 vto.), el 10 de febrero de 2014 se interpuso el recurso de revocación.
El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria ficta , a los ciento cincuenta días sin que el Poder Ejecutivo resolviera sobre el recurso interpuesto, el 17 de julio de 2014.
La demanda se presentó en tiempo útil, el 11 de setiembre de 2014 (nota de cargo, fs. 18).
III) El Tribunal, por unanimidad, habrá de compartir la solución propuesta por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 268 a 270) y amparará las demandas instauradas con la consecuente anulación de los actos impugnados.
En lo inicial, corresponde examinar la defensa de falta de legitimación causal activa, por cuanto ha sido objetada por el demandado y tercerista y constituir un presupuesto de mérito para el acogimiento de la pretensión.
CABLE VIDEO URUGUAY SRL y BRUSTER S.A. han señalado que son empresas prestadoras de servicios de televisión para abonados en las ciudades de La Paz y Las Piedras en virtud licencias de telecomunicaciones otorgadas en 1993 y luego ampliada en 2003 (licencia clase D).
En sus demandas expresaron que los accionamientos no se sustentan en la conveniencia de desplazar a la competencia del mercado. Lo que las agravia es que se convalide la actuación de un nuevo competidor que incumplió con todos los plazos reglamentarios y que está prestando servicios a partir de una licencia que debió ser formalmente revocada.
Para la Sala, el planteo que formulan las accionantes resulta justificativo de una situación jurídica subjetiva que las habilita a demandar la nulidad de los actos encausados.
Siguiendo las enseñanzas de Giorgi, debe de recordarse que no existe un derecho subjetivo a la legalidad y que el sólo interés legítimo a ésta no es suficiente como legitimación para promover este contencioso.
El titular de la acción debe justificar la existencia de un interés directo de inmediata satisfacción personal, fundado en una situación jurídica particular respecto al acto impugnado. (Cf. Héctor Giorgi, “El Contencioso Administrativo de Anulación”, Biblioteca de Publicaciones Oficiales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad de la República, Montevideo, 1958, p. 187) ( sentencias N° 69/2003, 106/2007, 566/2014 y 932/2017).
En este sentido, “La legitimación en la causa surge de hallarse situado en una determinada situación jurídica subjetiva (derecho subjetivo o interés legítimo, el que además debe ser directo y personal), extremo que es totalmente independiente de la legitimidad o ilegitimidad del acto que se resiste con el accionamiento.
La legitimación reclamada para accionar es previa o preexistente a que se determine el arreglo o desarreglo a Derecho del acto administrativo objeto de la acción de nulidad” (sentencia N°289/2014).
En efecto, “(…) Como enseña GARCÍA DE ENTERRÍA, la parte actora debe encontrarse en una determinada relación previa con un acto o disposición administrativa, que haga legítima la presencia de un determinado sujeto en el concreto proceso en que se impugna ese acto o disposición. Esa relación sujeto-objeto en que consiste la legitimación, juega, pues, como una condición o presupuesto subjetivo de la admisibilidad de la pretensión, impidiendo, en los casos en que falte, entrar a decidir sobre la cuestión de fondo objeto de la litis (Cf. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo: “Curso de Derecho Administrativo”, T. II, Ed.
Civitas, Madrid, 1981, p. 532).” (sentencias Nº 427/2018 y 666/2018).
Como consecuencia de lo anterior, “quien pretende un fallo anulatorio debe acreditar, imprescindiblemente, hallarse en esa particular situación frente a la volición administrativa que impugna” (sentencias N° 612/1988, 879/1996, 333/1997, 566/2014 y 932/2017).
En el caso, la legitimación activa de las accionantes se desprende del interés que estas tienen que sus competidores se ajusten a la normativa que regula el mercado de televisión para abonados y que la Administración adopte las medidas pertinentes cuando estos compiten en condiciones de ilegitimidad. De ahí que el Tribunal entienda que se encuentran dentro de una situación jurídica particular respecto de los actos cuya nulidad demandan.
Como lo señalara la Corporación ante un caso análogo: “ Es clara la legitimación de CONSORCIO en tanto tiene un interés legítimo en que todos sus competidores se ajusten a la misma normativa que regula ese mercado y exigir un comportamiento debido en tal sentido de la autoridad supervisora bancocentralista.
(…) El interés legítimo de CONSORCIO URUGUAY nace de su derecho a que sus competidores se ajusten a la normativa que regula el mercado de valores supervisado y regulado por el BCU.
(…) Tiene legitimación en la causa porque tiene una condición subjetiva, un interés en el fondo de lo que discute en la causa y se puede adoptar una decisión que le puede ser favorable (legitimación en la causa), esto es, la expectativa de tener éxito en su pretensión.
Hay una relación sustancial entre CONSORCIO y el interés sustancial del pleito, tiene vocación para reclamar y por ende para esa expectativa del éxito de su demanda porque ha cumplido con la condición de la acción (…) (…) si bien es el consumidor quien va a elegir qué producto le interesa o le conviene más, es claro que, a ambas empresas, a la luz de los desarrollos expuestos, le asiste el derecho que el o los competidores se ajusten a las normas preestablecidas para el desarrollo de la actividad, sin obtener o beneficiarse de tratos de favor de parte de la Administración.
Es, en este aspecto, que ha de verse la existencia de un interés directo, fundado en una situación jurídica particular respecto del acto impugnado; esto es, el actor fundamenta su pretensión en que su empresa quedaría en una situación de desventaja respecto a Campiglia & Pilay, en razón de que, a ésta, a su criterio, se le ha permitido funcionar soslayando diversas normas relativas al funcionamiento de los fideicomisos financieros y al mercado de valores.
(…) Debe convocarse, igualmente, el principio pro actione que el Tribunal ha sostenido desde larga data, principio que, en caso de duda, opera a favor de la admisión del procedimiento jurisdiccional anulatorio.” (sentencia Nº 504/2018 ) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
En similar sentido, el Colegiado se pronunció con anterioridad diciendo: “Es cierto que reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal ha sostenido el carácter subjetivo del contencioso anulatorio, y que sólo dispone de la acción el titular de un derecho o interés legítimo violado o lesionado por el acto que se procesa, no siendo de recibo un accionamiento que se funde en el sólo amparo de la regla de derecho (art.
309 de la Constitución y art. 38 del decreto ley No. 15.524).
Y también es cierto que la especial normativa que se invoca como violada (Decreto No. 149/977) tiene por objeto la registración de insecticidas y productos similares de uso agrícola, a los efectos de controlar su venta, previa autorización en cada caso y con el propósito de permitir el manejo y uso seguro y efectivo de dichos productos.
Pero aunque en principio tal registro no tiene una finalidad comercial (tal como lo admite la propia actora fs. 40 vta. num. 9), el Tribunal por unanimidad estima, -reiterando solución ya expuesta en caso similar, Sent. No. 847/97-, que la invocada irregularidad en el proceso de autorización de venta del producto “Clomanex Plus” pudo sí afectar por lo menos un interés directo, personal y legítimo de la actora .
En el sentido de que, en observancia del principio de igualdad, el registro y autorización de venta de un producto concurrente con el suyo “Command” ya registrado y autorizado con anterioridad, fuera otorgado cumpliéndose con las mismas exigencias legales y reglamentarias que antes le fueron exigidas a ella. ” (sentencia Nº 97/2003 ) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Por todo lo expuesto, se habrá de desechar la defensa de falta de legitimación activa de la parte actora.
IV) En cuanto al fondo del asunto, el Tribunal considera de recibo el primero de los agravios esgrimidos por la parte actora, en el entendido que la Administración incurrió en violación a lo dispuesto en la normativa reglamentaria que le imponía un comportamiento debido: la revocación de la licencia concedida ante el grave incumplimiento del licenciatario a los plazos de puesta en funcionamiento exigidos.
En la postura de las accionantes , tanto el artículo 16 del Decreto Nº 349/1990 (Reglamento del Servicio de Televisión por Cable) como el artículo 26 del Decreto Nº 115/2003 (Reglamento de Licencias de Telecomunicaciones) establecieron para el caso de incumplimiento de los plazos de puesta en funcionamiento una conducta reglada y obligatoria, no sometida a discrecionalidad. En el caso del artículo 16 del Decreto Nº 349/1990, no se establece que la Administración “podrá” disponer la revocación de la licencia, sino que claramente se prevé que la misma “quedará sin efecto”. En tanto en el artículo 26 del Decreto Nº 115/2003, se reitera la exigencia señalando que: “procederá la revocación de la licencia en los siguientes casos: a) cuando el licenciatario no brinde al público los servicios para los que ha solicitado la licencia, al vencimiento del plazo que se le hubiera otorgado para instalarse; (…) c) por no cumplir con los plazos de instalación y puesta en funcionamiento de la red”.
Para la Administración demandada , si bien existió un incumplimiento en la observancia de los plazos por parte de la empresa VAL SRL, estos no meritaban la revocación de la sanción. El Decreto Nº 349/1990 sólo rige en los aspectos no regulados por el Decreto Nº 115/2003. A la empresa VAL SRL le fue otorgada una licencia clase D en el marco del Decreto Nº 115/2003, sin plazo. Del mismo modo debe concluirse en cuanto a la aplicación del citado Decreto con relación al plazo para estar en condición de la prestación del servicio. Considerando los objetivos consagrados en la Ley Nº 17.296 y la razonable equivalencia de la sanción a la infracción, no se configuró ilegitimidad en lo actuado.
En tanto la tercerista, VAL SRL sostuvo que las soluciones contenidas en los artículos 15 y 26 del Decreto Nº 115/2003 derogaron la prevista en el artículo 16 del Decreto Nº 349/1990. Se modificaron las consecuencias en caso de incumplimiento, dejándose sin efecto la caducidad. Además, se previó que la URSEC pudiera prorrogar los plazos de instalación sin establecer un límite de tiempo específico de prórroga. La Administración se encuentra facultada a dictar una prórroga de los plazos para la instalación de los servicios al amparo de lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Nº 115/2003.
No es un hecho controvertido que la empresa VAL SRL incumplió durante una prolongada extensión de tiempo con los plazos que tenía para la instalación y puesta en funcionamiento de la red.
El eje central de la discusión del pleito se centra en si, ante dicho incumplimiento, la Administración se encontraba en una situación jurídica potestativa o si por el contrario estaba frente a una hipótesis reglada que la obligaba a obrar en un determinado sentido, revocando la licencia Clase D otorgada a VAL SRL, y sin ningún margen de discrecionalidad.
Al respecto, cabe señalar que obran en autos tres pronunciamientos jurisdiccionales que han sido categóricos en cuanto a la omisión en que incurrió la Administración, por no haber revocado la licencia Clase D a VAL SRL, ante los incumplimientos en que esta incurrió.
En este sentido, en los autos “CABLE VIDEO URUGUAY Y OTRO c/ESTADO - PODER EJECUTIVO - DAÑOS Y PERJUICIOS”, IUE 2- 2855/2013, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 14º Turno dictó la sentencia definitiva de primera instancia Nº 68 , de 8 de noviembre de 2013 en la que se expresó: “(…) de acuerdo a la normativa aplicable, correspondía que la URSEC , ante el incumplimiento constatado de VAL SRL en el realizar la instalación y puesta en funcionamiento del servicio en el plazo establecido, hecho admitido por la demandada y que acreditado (sic) de la prueba documental obrante en autos, dispusiera la sanción que la norma aplicable (art. 26 del Decreto 115/003) imponía en el caso de los incumplimientos anteriormente referidos, esto es, la revocación de la licencia.
La demandada, en supuestos de este tipo de incumplimiento no goza de discrecionalidad en la imposición de sanciones, está obligada por la normativa aplicable , que consagra que determinados incumplimientos deben ser sancionados con la revocación de la licencia.” (fs. 9 a 9 vto., en carpeta rosada de 219 fojas, A.A.) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Luego de ello, sobrevino la sentencia definitiva de segunda instancia emitida por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Séptimo Turno (SEF-
0008-000104/2014), en la cual se estableció: “Liminarmente cabe precisar, por la eficacia decisiva que proyecta sobre el agravio medular movilizado por la demandada, fincado en que se imputara a su parte conducta ilegítima meritante (sic) de responsabilidad por admitir el excesivo comportamiento omiso de VAL SRL en la instalación y puesta en funcionamiento del servicio, sin decretar la revocación de la licencia de telecomunicaciones Clase D otorgada por Resolución de URSEC de 12/agosto/2004, argumentando que tal revocatoria comporta una potestad discrecional de la Administración, que la Sala comparte el marco jurídico de análisis, la valoración probatoria y conclusiones sobre el punto trazados en el primer grado , lo que sella negativamente la surte de la impugnación sobre el particular.
En efecto, surge de la específica normativa aplicable -art. 16 del Decreto 349/990 y arts. 15, 26 del Decreto 115/003, dentro del marco del art. 94 de la Ley 17.296- que contrariamente a lo que sostiene la URSEC, la Administración no goza de discrecionalidad a la hora de la aplicación de las normas que regulan la revocación de la licencia involucrada en la especie por cuanto “… la Administración debe respetar los reglamentos que ella misma ha dictado y que la obligan hasta tanto no los derogue … Cobra pues, particular significación la estructura jerárquica de las normas jurídicas, donde en el orden piramidal, el acto singular cede ante la mayor fuerza de la norma general…” (sentencias 517/2005 y 773/2012 del TCA).-
Es de advertir que el claro e indubitable tenor de la normativa enunciada, en tanto previene que “procederá la revocación de la licencia … por no cumplir (el licenciatario) con los plazos de instalación y puesta en funcionamiento de la red” -art. 26 literal c del Decreto 115/003- y si no cumplen los plazos “…quedará sin efecto la autorización -art. 16 del Decreto 349/990- no deja lugar a duda razonable alguna que no regula una potestad, sino que tal norma se impone preceptivamente al administrador ante una demora notoriamente excesiva , de la que tuvo pleno conocimiento a través de las reiteradas denuncias recibidas, y que fuera observada, incluso, por la Asesoría de la propia URSEC, quien informa el 12/febrero/2008 que se había producido un incumplimiento al Pliego de Condiciones y a la reglamentación del servicio.
Ergo, la Administración debió disponer la revocación de la licencia otorgada por R 257/2004, careciendo de sustento jurídico la pretensa facultad discrecional que alega el Poder Ejecutivo.” (fs. 17 a 18, en carpeta rosada de 219 fojas, A.A.) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Finalmente, se pronunció la Suprema Corte de Justicia, mediante la sentencia Nº 142, de 22 de mayo de 2015 , en la que se consignó: “(…) El recurrente se basa en el texto del art. 16 del Decreto del Poder Ejecutivo No. 349/990 y en los informes de la Asesoría Letrada de la U.R.S.E.C. (…) Al contrario de lo sustentado por el recurrente, la norma base de su agravio se encuentra tácitamente derogada por el Decreto del Poder Ejecutivo No. 115/003 (…) (…) Siguiendo los criterios que vienen de citarse, resulta claro que los artículos 26 y 27 del Reglamento de Licencias de Telecomunicaciones, aprobado por el art. 1º del Decreto No. 115/003, derogaron tácitamente el art. 16 del Decreto No. 349/990 . En efecto, las normas contenidas en el Reglamento de Licencias de Telecomunicaciones regulan la misma materia, respecto del mismo universo de destinatarios (empresas de televisión para abonados), se trata de normas de igual jerarquía, una posterior en el tiempo a la otra, y son incompatibles entre sí. El art. 26 del Reglamento de Licencias de Telecomunicaciones establece las causales de revocación de las licencias, en las que se detallan diversos tipos de incumplimiento por las empresas de televisión para abonados , y a su vez, el art. 27 del mismo cuerpo normativo regula los únicos casos de extinción, equiparables a la caducidad reclamada, los que acota a:
renuncia del titular de la licencia y, quiebra, disolución o liquidación del titular de la licencia. Por tanto, para los restantes casos, corresponderá la revocación de la licencia, como acto administrativo inherente a la U.R.S.E.C., y no podrá entenderse la configuración de una causal de caducidad. (…) (…) Resultan ajustada a derecho las expresiones de la Sala cuando señala que “… la normativa citada claramente establece términos inequívocos, tales como: ‘quedará sin efecto la autorización’ o ‘procederá la revocación’ como sanción ante el incumplimiento, lo que en el caso conduce al dictado de un acto constitutivo, y no de constatación de hecho preclusivo alguno (…)” (fs. 23 a 23 vto., en carpeta rosada de 219 fojas, A.A.) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Con carácter general, el Tribunal comparte los fundados argumentos planteados por los distintos órganos del Poder Judicial en los tres fallos cuyos extractos más relevantes se vienen de transcribir.
Si bien está claro que el objeto de la presente difiere del sustanciado en las actuaciones seguidas ante la Justicia (en las que se demandara la declaración de la caducidad de la licencia y los daños y perjuicios por la inacción estatal), es evidente que la normativa reglamentaria aplicable al caso no deja margen de duda en cuanto a que, ante los prolongados incumplimientos de la empresa VAL SRL respecto de la instalación y puesta en funcionamiento de la red, imponía a la Administración proceder a la revocación de la licencia Clase D que le había concedido en el año 2004.
Se comparte con la demandada y la tercerista que la situación se rige fundamentalmente por las disposiciones del Decreto Nº 115/2003, que derogaron las soluciones previstas por los artículos 15 y 16 del Decreto Nº 349/1990.
El artículo 15 previó que: “Cuando se autorice la ejecución de un servicio, el mismo deberá ser puesto en funcionamiento dentro de los siguientes plazos:
A) Para sistemas con más de cien posibles usuarios: doce meses.
B) Para sistemas con menos de cien posibles usuarios: cuatro meses.
Estos plazos podrán ser prorrogados por la Dirección Nacional de Comunicaciones en casos de fuerza mayor hasta por la mitad del fijado precedentemente.” En tanto el artículo 16 estableció: “En caso de incumplimiento del plazo u otro requisito para la puesta en funcionamiento del sistema, quedará sin efecto la autorización o la aprobación respectiva.” Este sistema fue en cierta manera modificado a partir de la aprobación del régimen previsto por el Decreto Nº 115/2003, que en su artículo 15 preceptuó: “Son obligaciones de los licenciatarios las que se enumeran a continuación:
a. Respecto a la prestación de los servicios:
I) Estar en condiciones de iniciar la prestación del servicio -dentro del plazo máximo de 15 (quince) meses contados a partir de la fecha de obtención de la licencia , el cual podrá ser prorrogado por la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones por resolución fundada.” Es a partir de este texto que se sostiene -principalmente por la tercerista, que adjunta consulta expresando que : “debe tenerse en cuenta el artículo 15, literal a) apartado I del citado decreto Nº 155/003, en cuanto prevé la posibilidad de que la URSEC, por resolución fundada prorrogue los plazos. Es obvio que si se prevé la posibilidad de prórroga es porque existe discrecionalidad” (fs. 92 de la consulta y fs. 103 de la evacuación de traslado) (el subrayado no está en el original).
El Tribunal no comparte esta interpretación en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto Nº 115/2003, que establece, en sede de causales de revocación que: “Procederá la revocación de la licencia en los siguientes casos:
a. Cuando el licenciatario no brinde al público los servicios para los que ha solicitado la licencia, al vencimiento del plazo que se le hubiera otorgado para instalarse.
b. Por la interrupción de todos los servicios autorizados por 60 (sesenta) días continuos.
c. Por no cumplir con los plazos de instalación y puesta en funcionamiento de la red.” El hecho que el artículo 15 apartado a), literal I) estableciera un determinado plazo (quince meses a partir de la obtención de la licencia) y la posibilidad de prorrogarlo no significa que exista discrecionalidad a la hora de imponer la sanción por no cumplir con los plazos de instalación y puesta en funcionamiento de la red.
En efecto, la prórroga no puede sino referir a un estadio anterior a aquel en el que se verifica el incumplimiento y procede la revocación.
Precisamente el incumplimiento se verifica “Cuando el licenciatario no brinde al público los servicios para los que ha solicitado la licencia, al vencimiento del plazo que se le hubiera otorgado para instalarse” ; y ese plazo no puede ser otro que el concedido en la resolución que otorga la licencia de conformidad al Pliego de Condiciones, o en el artículo 15 mencionado (15 meses a partir de la concesión de la licencia) o en su caso, en el plazo de la prórroga.
Pero una vez incumplida la obligación, es un comportamiento debido para la Administración la revocación de la licencia, tal como se desprende de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto Nº 115/2003, en cuanto ordena que en los casos allí previstos “Procederá la revocación de la licencia”.
En cuanto a la graduación de las sanciones prevista por la Ley Nº
17.296, el Poder Ejecutivo determinó por vía de la reglamentación que para los supuestos de incumplimiento previstos en el artículo 26 del Decreto Nº 115/2003 la consecuencia sea la revocación de la licencia.
Con lo cual la Administración se autorreguló, apartándose de cualquier discrecionalidad, tal como fuera puesto de manifiesto en los tres fallos del Poder Judicial referidos ut supra.
Como explica Gordillo: “Las facultades de un órgano administrativo están regladas cuando una norma jurídica predetermina en forma concreta una conducta determinada que el administrador debe seguir, o sea, cuando el orden jurídico establece de antemano qué es específicamente lo que el órgano debe hacer en un caso concreto. Las facultades del órgano serán en cambio discrecionales cuando el orden jurídico le otorgue cierta libertad para elegir entre uno y otro curso de acción, para hacer una u otra cosa, o hacerla de una u otra manera.
En el primer caso, la ley se sustituye al criterio del órgano administrativo, y predetermina ella misma qué es lo conveniente al interés público: En tales casos el administrador no tiene otro camino que obedecer a la ley y prescindir de su apreciación personal sobre el mérito del acto. Su conducta, en consecuencia, está predeterminada por una regla de derecho; no debe él elegir entre más de una decisión: Su actitud sólo puede ser una, aunque esa una sea en realidad inconveniente.
La regulación puede ser fundamentalmente de dos tipos: Directa o indirecta. Habrá regulación directa cuando la predeterminación de la conducta administrativa a seguir proviene de una ley, reglamento, etc., que se refiere directamente a la administración pública : Ley de obras públicas, ley de contabilidad, de presupuesto, de ministerios, etc.; en cambio, la regulación será indirecta cuando proviene de una norma jurídica que, sin referirse directamente a la administración pública, sienta de todos modos un principio concreto que también la administración debe seguir, como, por ejemplo, la Constitución al establecer los derechos de los individuos, que la administración también debe respetar; ciertos principios del Código Civil, de Comercio, etc.” (Cf.
Agustín Gordillo, “Tratado de Derecho Administrativo y Obras Selectas” , tomo IX, “Primeros Manuales”, 1ª Edición, www.gordillo.com, Fundación de Derecho Administrativo, Libro I, “Derecho Administrativo de la Economía”, Sección III, “Formas Jurídicas de la Actividad Administrativa”, Capítulo VIII, “Facultades Regladas y Discrecionales de la Administración”, p. 179 a 180, https://www.gordillo.com/pdf_tomo9/libroi/capitulo8.pdf (la negrilla y el subrayado no están en el original).
En la misma línea de razonamiento, García de Enterría ha señalado que en el caso de la actividad reglada la Ley no deja resquicio a juicio subjetivo ninguno, salvo a la constatación o verificación del supuesto mismo para contrastarlo con el tipo legal. La decisión en que consista el ejercicio de la potestad es obligatoria en presencia de dicho supuesto y su contenido no puede ser configurado libremente por la Administración, sino que ha de limitarse a lo que la propia Ley ha previsto sobre ese contenido de modo preciso y completo.
En la actividad discrecional, por el contrario, se observa la “inclusión en el proceso aplicativo de la Ley de una estimación subjetiva de la propia Administración con la que se completa el cuadro legal que condiciona el ejercicio de la potestad o su contenido particular” (Cf.
Eduardo García de Enterría, “Curso de Derecho Administrativo”, tomo I, Editorial Civitas, Madrid, 2013, p. 498).
Es que, como lo advirtiera el Tribunal en sentencia Nº 517/2005 :
“(…) el ámbito de discrecionalidad cede ante la propia autorregulación del actuar administrativo. Así lo enseña muy claramente el Profesor Giorgi:
“La Administración debe respetar los reglamentos que ella misma ha dictado y que la obligan hasta tanto no los derogue ” (Cf. Giorgi, Héctor “El Contencioso Administrativo de Anulación” p. 207). Y como lo destaca Marienhoff “jurídicamente “el reglamento” goza de las prerrogativas de la ley. De ahí, por ejemplo, que dentro de un juicio, la existencia del reglamento no esté sujeta a prueba. En los tribunales, los reglamentos tienen, en principio, la misma fuerza y valor que las leyes, debiendo ser aplicados e interpretados por los jueces de la misma manera que éstas” (Marienhoff, Miguel, Tratado de Derecho Administrativo, tomo I, p. 242).” (la negrilla y el subrayado no están en el original).
La Sala tuvo oportunidad de referirse tangencialmente a los alcances del artículo 26 del Decreto Nº 115/2003 en sentencia Nº 773/2012 , en la que consignó: “El Reglamento de Licencias de Telecomunicaciones fue aprobado por el Poder Ejecutivo por Decreto 115/003 y, en síntesis, se estructura en cinco capítulos: I) Disposiciones generales (artículos 1 a 4);
II) Servicios de telecomunicaciones y su clasificación ( artículos 5 a 10);
III) Requisitos para la obtención de una licencia y obligaciones de licenciatarios y revendedores (artículos 11 a 18); IV) Normas técnicas (artículos 19 a 22), y, V) Régimen sancionatorio (artículos 23 a 27).
En este marco normativo puede resultar discutible sostener que la revocación de la licencia no constituye una sanción, cuando la misma se funda en una disposición que el propio Reglamento aprobado por el Poder Ejecutivo, ubica en el capítulo de “Régimen sancionatorio”.
En efecto, como se dijo, el capítulo V) consta de cinco artículos: 23 a 27, el artículo 25 proclama la independencia de las sanciones de la eventual reclamación por daños y perjuicios y el artículo 27, se refiere a las causales de extinción de la licencia; se trata de disposiciones que no interesan en el presente caso.
Por tanto, en lo que atañe al presente litigio, la cuestión se resume en el análisis de las otras tres disposiciones: artículos 23, 24 y 26.
En el artículo 23, se detallan las sanciones aplicables a los licenciatarios que infringieren sus obligaciones, entre ellas, observación, apercibimiento, etc. y, en el literal f), la “…revocación de la licencia, permiso o concesión…”.
En el artículo 24, se establecen las distintas circunstancias en atención a las cuales se gradúan las sanciones: gravedad de la infracción, la reiteración, afectación del interés público, etc.
En el artículo 26, se establece los supuestos fácticos en virtud de los cuales “… procederá …” la revocación de la licencia; es decir, enumera las hipótesis en donde la Administración no puede aplicar otra sanción que la revocación, dado el carácter imperativo del mandato legal.
En el referido artículo se detallan cinco supuestos, ocurrido los cuales, preceptivamente, debe imponerse la sanción en estudio , y, en el último inciso, el f), se establece que, igualmente, procederá la revocación “…Por otras razones que así lo justifiquen, de acuerdo a resolución fundada del Poder Ejecutivo …” (la negrilla y el subrayado no están en el original).
De manera que, tal como se señaló particularmente en la sentencia de primera instancia Nº 68, de 8 de noviembre de 2013, ante los incumplimientos en que incurrió VAL SRL, la Administración debía revocar la licencia.
Ello sin perjuicio de las facultades establecidas en el artículo 8 del Decreto Nº 115/2003, esto es, la concesión de otra licencia a demanda por el Poder Ejecutivo o la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones según el caso, quienes podrán disponer que las referidas a ciertos servicios se otorguen mediante procedimientos competitivos.
En su mérito, el Tribunal considera ilegítimo al acto que desestimó la petición de la actora en el sentido de revocar la licencia a VAL SRL, así como al que luego confirmó la licencia concedida a esta por Resolución Nº 257/2004, razón por la cual declarará su nulidad.
V) Con relación al resto de los agravios , en principio resultaría innecesario su análisis en virtud de la clara violación a la regla de derecho que se viene de analizar: el artículo 26 del Decreto Nº 115/2003 determinó que ante los incumplimientos en que incurrió VAL SRL sólo procedía la revocación de la licencia Clase D que se le otorgó.
Sin perjuicio de ello, se procederá a su examen a fin de cumplimiento al principio de congruencia en su máxima amplitud.
El segundo agravio que planteó la accionante consistió en señalar que la Administración incurrió en apartamiento del Pliego de Condiciones porque: i) en el artículo 26 se previó que el llamado se regiría por el Decreto Nº 115/2003; ii) además, se vulneraron los plazos establecidos en el artículo 12, que se fijaron para la instalación y puesta en funcionamiento.
Si bien en dicha disposición se dispuso que el incumplimiento “podrá determinar la revocación de la licencia”, debe entenderse que tal posibilidad se vuelve una obligación cuando el incumplimiento es tan grosero. Cuando un plazo de doce meses se extiende a ochenta y cuatro meses (siete años), parece imposible pensar en otra cosa más que en la máxima sanción al licenciatario, es decir, la revocación debida de su licencia.
El incumplimiento del Pliego de Condiciones fue abordado específicamente en la sentencia Nº 68 , de 8 de noviembre de 2013: “De acuerdo a la normativa aplicable y las condiciones del pliego el adjudicatario de la licencia debía cumplir con un cronograma de instalación y puesta en funcionamiento del servicio , obligaciones que VAL SRL incumplió temporalmente (ya que vencidos los plazos establecidos realizó la instalación y comenzó a brindar el servicio), hecho no controvertido por la demandada (…) Le asiste razón a la parte actora en cuanto a que conforme a lo establecido en el artículo 26 del Dec. 115/003, en cuyo marco se realizó el Llamado Público y se establecieron las condiciones en el pliego, y en consecuencia aplicable como regla de derecho que obliga a la administración, se estableció que procede la revocación de la licencia cuando no se presta el servicio y cuando no se cumplen con los plazos de instalación y puesta en funcionamiento de la red, entre otros, incumplimientos que la parte demandada admitió se configuraron por parte de VAL SRL.
El hecho de que en el pliego se haya establecido, en un numeral que refiere a las obligaciones de los interesados y no de los adjudicatarios (12º), que el incumplimiento “podrá” determinar la revocación de la licencia, no exime a la Administración de actuar conforme a la norma aplicable (Decreto 115/003) , que en el supuesto de autos si bien establece varias sanciones posibles (art. 23) y la graduación de las mismas, también establece en que casos procede, sin dejar opción a la Administración, la revocación de la licencia, entre ellos los incumplimientos cometidos por VAL SRL (art. 26)” (fs. 7 vto., en carpeta rosada de 219 fojas, A.A.) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Otro tanto señaló el Señor Procurador del Estado en cuanto consignó:
“Argumenta la demanda en su defensa que la revocación de la licencia a la empresa VAL S.R.L. no era preceptiva sino que, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 115/003 ello era facultativo.
Pues bien; aún cuando ello así fuera, la conducta ilegítima del regulador proviene de su negativa en realizar respecto de la empresa competidora los mismos controles y exigencias que respecto de las demás concurrentes a fin de preservar una competencia acorde a la ley (…) En el sublite, resulta claro que el regulador tenía el poder de ejercer ese control y no lo ejerció, contraviniendo la norma y lesionando al titular de otro interés” (fs. 269 vto.) (la negrilla no está en el original).
Pues bien, más allá de la infracción a la regla preceptuada por el artículo 26 del Decreto Nº 115/2003, la Sala advierte que se violaron los plazos para la instalación y puesta en funcionamiento del servicio establecidos en el artículo 12 del Pliego de Condiciones , configurando una hipótesis de grave incumplimiento a lo allí establecido.
Sobre la entidad de los incumplimientos de VAL SRL se pronunció particularmente la sentencia de segunda instancia del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno, la que si bien advierte la preceptividad de la solución reglamentaria no deja de señalar que existió “(…) una demora notoriamente excesiva, de la que tuvo pleno conocimiento a través de las reiteradas denuncias recibidas, y que fuera observada, incluso, por la Asesoría Letrada de la propia URSEC, quien informa el 12/ febrero/2008 que se había producido un incumplimiento al Pliego de Condiciones y a la reglamentación del servicio.
(…) Máxime, en tanto en el caso que nos ocupa existieron muy reiteradas denuncias de la conducta omisa e ilegítima de la empresa VAL SRL -aproximadamente diez denuncias- sin que la Administración tomara decisión alguna a fin de evitar violaciones normativas a una empresa en particular, que siete años después, y de hecho, comienza a actuar en las ciudades de Las Piedras y La Paz de manera ilegítima causando perjuicios a quienes se instalaron en forma lícita y acorde a derecho (…)” (fs. 17 a 18, en carpeta rosada de 219 fojas, A.A.).
El tercer agravio apuntó a la contradicción en el comportamiento seguido por la Administración frente a casos prácticamente idénticos.
Sobre el punto, los integrantes de la Corporación advierten que no surge suficientemente acreditado en autos que las situaciones a que refirió la parte actora sean efectivamente parangonables a su situación.
Por el contrario, las argumentaciones y probanzas aportadas por la demandada (véase especialmente la obrante de fs. 304 a 307; 325 a 325 vto.; 326 a 328 vto.; 329 a 331; y 107 a 108, A.A.) conducen a considerar que no se estaría ante supuestos asimilables.
El cuarto agravio, se centró en la existencia de un vicio de arbitrariedad que se ve reflejado en el trato benevolente y preferencial que la Administración vino brindando a VAL SRL: i) con su omisión en reaccionar frente a su prolongado incumplimiento; ii) con la inexplicable convalidación de su licencia, sin siquiera aplicar a VAL SRL la más mínima sanción.
La demandada pone de manifiesto que las denuncias que formuló la parte actora fueron atendidas y que no resulta de recibo que la Administración no aplique ninguna sanción dado que “por expediente administrativo 2012/1/00014 se sustancian las actuaciones para la aplicación de la medida sancionatoria a la empresa VAL S.R.L., vide lo que surge de fs. 384 de A/A” (fs. 60).
En lo que respecta a la omisión de la Administración en reacción frente al prolongado incumplimiento de VAL SRL, la cuestión ya fue analizada.
Ahora bien, en lo que respecta a la sanción, surge de los antecedentes que el 29 de enero de 2014 la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Económicos de la URSEC elaboró un informe en el que señaló:
“Habiéndose dictado por el Poder Ejecutivo las Resoluciones de 21 de octubre de 2013 y 23 de diciembre de 2013 acto administrativo este último, por la (sic) que se ratificó la Resolución de esta Unidad Reguladora Nº 257/004 de 12 de agosto de 2004 , por lo que VAL S.R.L.
es titular de licencia de comunicaciones Clase D para prestar el servicio de televisión para abonados por medio de un sistema alámbrico en la localidad de La Paz y Las Piedras del Departamento de Canelones; ha quedado regularizado (sic) la situación de la citada empresa con relación a la prestación del servicio.
Por tanto, resta en la instancia el tratamiento relativo a la determinación de la medida sancionatoria que corresponde adoptar en el caso.
Si bien en Informe Letrado de la Gerencia de Gestión y Fiscalización de 14 de marzo de 2012, -fojas 30- se sugirió la aplicación de una sanción pecuniaria de Multa equivalente a UR 200, corresponde requerir a Asuntos Jurídicos un nuevo informe considerando los criterios utilizados en casos análogos a fin de la determinación definitiva de la misma” (fs. 304, pieza 2, en carpeta verde de 490 fojas, A.A.) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Lo precedentemente expuesto revela que, tras sendas denuncias que formuló la parte actora no sólo no logró la revocación de la licencia Clase D concedida a VAL SRL, la que se imponía por así disponerlo la solución reglamentaria (artículo 26 del Decreto Nº 115/2003), sino que tampoco obtuvo siquiera la imposición de una sanción.
Véase que, ante una licencia otorgada en el año 2004, y frente a los graves incumplimientos denunciados (y reclamados ante la Justicia), la Administración todavía estaba estudiando el tipo de medida sancionatoria a aplicar a la empresa infractora en un informe de 29 de enero de 2014.
Tal comportamiento no resulta lógico y aparece como arbitrario porque refleja un trato excesivamente benevolente y preferencial respecto de VAL SRL ante los graves incumplimientos prolongados en el tiempo en que incurrió y respecto de los cuales la Administración fue objeto de sendos pronunciamientos condenatorios ante la Justicia Civil.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución,
FALLA:
Ampárase las demandas incoadas; y en su mérito, anúlase los actos administrativos impugnados.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $33.000 (pesos uruguayos treinta y tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Corujo, Dr. Gómez Tedeschi , Dr. Vázquez Cruz (r)., Dra. Klett, Dr.
França, Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).