Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA.
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO
Ministra Redactora: Dra. Ana Karina Martínez Larrosa.
Ministros Firmantes: Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián, Dr. Gustavo Orlando Nicastro Seoane, Dra. Ana Karina Martínez Larrosa.
VISTOS:
Para Sentencia Definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “BRAGGIO GERMÁN y otro c/ NODAR, FEDERICO y otros –Proceso laboral ordinario (Ley 18572)“, IUE 2-33792/2025, venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva No. 2/2026, dictada el 6 de febrero de 2026 por el Sr. Juez Letrado de Trabajo de la Capital de 5º. Turno, Dr. Luis Fourment.
RESULTANDO:
1.- En este proceso se dictó la sentencia definitiva No. 2/2026, que obra a fojas 411 a 435, por la cual se resolvió: amparar parcialmente la demanda y condenar a Aramaya Ltda., Federico Nodar y Fernando López a pagar al actor Nabor Molina la suma de $ 315.758, y al actor Germán Braggio la suma de $ 87.867, por los conceptos referidos en la sentencia, más un 10 % en concepto de daños y perjuicios sobre los rubros de naturaleza salarial, un 10 % en concepto de multa legal, reajustes e intereses desde su exigibilidad hasta su efectivo pago. Sin especial condenación procesal.
2.- A fojas 438 a 443 consta recurso de apelación introducido por la parte actora, agraviándose por: a) la comisión de error en la valoración de la prueba y la aplicación del derecho con respecto a la categorización según el Grupo de Actividad; y
b) la liquidación alternativa formulada por la sentencia, al dividir el salario mensual entre 30 y no entre 20 para hallar el valor del jornal.
3.- Conferido traslado del recurso, fue evacuado por la parte demandada en escrito de fs. 448 a 456, abogando por su rechazo.
4.- Por auto 605/2026 se franqueó la alzada, recibiéndose los autos en este Tribunal el día 7/4/2026. Se realizó observación previa, que fue levantada.
Seguidamente se fijó fecha de acuerdo y pasaron los autos a estudio de los Sres. Ministros, de conformidad a lo dispuesto en el art. 17 de la Ley No. 18.572, practicándose en forma sucesiva, por carecer de medios técnicos apropiados para cumplir el estudio simultáneo previsto en la ley.
5.- Completado el estudio fue acordada sentencia, procediéndose en este acto a su dictado, haciéndose constar que la Sala estuvo desintegrada entre el 22 y el 30 de abril de 2026, por usufructo de licencia reglamentaria por parte del Sr. Ministro Dr. Nicastro y el 15 de mayo de 2026 por licencia de la Sra. Ministra Dra. Rodríguez.
También se deja constancia de que, a pesar de que el Sr. Ministro Dr. Nicastro fue trasladado al Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4° Turno por resolución de la Suprema Corte de Justicia N° 76 del 5 de junio de este año, conserva competencia para conformar la voluntad del Tribunal en el presente caso por aplicación analógica del fundamento contenido en los arts. 209 del C.G.P. y 63 de la ley 15.750, en la redacción dada por el art. 237 de la ley 18.834.
CONSIDERANDO:
1.- Por la voluntad unánime de quienes concurren a este pronunciamiento, Ministros Dres. Gabriela Rodríguez Fagián, Gustavo Nicastro Seoane y Karina Martínez Larrosa, la Sala procederá a confirmar la bien fundada sentencia recurrida, por los fundamentos que se expondrán a continuación.
2.- En el presente proceso los Sres. Germán Braggio y Nabor Molina promovieron demanda laboral contra los Sres. Federico Nodar y Fernando López y contra Aramaya Ltda. (Hotel Aramaya).
Sostuvieron haber trabajado bajo relación de dependencia y subordinación jurídica y económica para los codemandados, quienes, según afirmaron, actuaban ante ellos como verdaderos empleadores, impartiendo órdenes, fijando horarios, abonando salarios y adoptando, finalmente, la decisión de despedirlos.
Señalaron que la relación laboral se desarrolló en absoluta informalidad, no siendo registrados ante el BPS.
El Sr. Molina afirmó haber ingresado a trabajar el 1º de junio de 2022, y el Sr. Braggio el 15 de febrero de 2023.
Expresaron ambos que, desde mediados de 2022, el Hotel Aramaya había iniciado importantes reformas y remodelaciones que se intensificaron luego del incendio ocurrido en sus instalaciones el 17 de octubre de 2022.
El 22 de marzo de 2024 tuvo lugar una inspección de trabajo que constató diversas irregularidades relativas a higiene y seguridad laboral, y el 3 de abril de 2024 fueron despedidos ambos trabajadores.
El reclamo se fundó en que, a pesar de encontrarse vinculados a una empresa hotelera, desempeñaban tareas propias de la industria de la construcción, y por ello debían quedar comprendidos en el Grupo 9 de los Consejos de Salarios. Sostuvieron que el Sr. Braggio realizaba tareas de peón práctico y el Sr. Molina actuaba como Oficial especializado o “puntero de obra”, desarrollando tareas de Oficial albañil, finalista, herrero y sanitario.
Alegaron que se le abonaban salarios inferiores a los correspondientes a las categorías efectivamente desempeñadas.
Reclamaron diferencias salariales, presentismo, partida de alimentación, compensaciones, licencia no gozada, salario vacacional, aguinaldo, indemnización por despido e incidencias, daños y perjuicios preceptivos y multa.
Subsidiariamente, solicitaron la aplicación del laudo del Grupo 12 subgrupo 1 de los Consejos de Salarios, correspondiente a hotelería, formulando la liquidación respectiva.
Los codemandados contestaron la demanda controvirtiendo íntegramente el reclamo.
Sostuvieron que Aramaya Ltda. desarrolla exclusivamente actividad hotelera, y no actividad de construcción. Sostuvieron que el incendio ocurrido en octubre de 2022 afectó los pisos 5 y 6 del establecimiento, en tanto los actores se desempeñaron en los pisos 1 a 4. Realizaron tareas de limpieza, mantenimiento, pintura, sustitución de materiales deteriorados y reacondicionamiento interior, sin implicar obras estructurales ni trabajos propios de una empresa constructora.
Invocaron jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia y el art. 8 del D.L. 14.411 para sostener que el Grupo de actividad aplicable se determina por el giro principal de la empresa y no por las tareas específicas desarrolladas por cada trabajador.
También cuestionaron la liquidación presentada por los actores, argumentando que se calculó incorrectamente el jornal diario, al dividir el salario mensual entre 20 jornales en lugar de hacerlo entre 30, y que existían errores de cálculo en reajustes e intereses.
La sentencia definitiva dictada amparó parcialmente la demanda, poniendo de relieve que la cuestión central era determinar el Grupo de actividad aplicable, y que el criterio correcto no era atender a las tareas del trabajador, sino a la actividad principal de la empresa.
Consideró acreditado que Aramaya Ltda. pertenece al Grupo 12 Subgrupo 1, y por ello se aplican a los actores las disposiciones de ese Grupo, aun cuando las tareas desempeñadas por éstos eran de obra y no de mero mantenimiento, pues ello no resulta suficiente para aplicar el régimen especial de la construcción, si el servicio se presta para una empresa cuyo giro es ajeno a ella. Rechazó los rubros vinculados al régimen de la construcción.
Entendió que, respecto de licencia, salario vacacional, aguinaldo e indemnización por despido no hubo contradicción específica suficiente, y consideró procedente la responsabilidad personal de los Sres. Nodar y López, pues no opusieron su falta de legitimación pasiva y porque ambos integran la sociedad comercial codemandada.
3.- Los accionantes se agravian, en primer término por la categorización efectuada a su respecto en la sentencia, según el Grupo de actividad de su empleador.
Sostienen que el magistrado a quo se equivocó al considerar que la sociedad comercial codemandada cuenta con un giro único y que, en consecuencia, no sería posible que desarrolle otro distinto al que caracteriza al emprendimiento, en este caso, la hotelería.
Por el contrario, reiteran que su pretensión debe dilucidarse de acuerdo a lo previsto en el Grupo 9 Construcción, para personal no incluido en el Decreto ley 14.411, como Industria y Comercio.
Pues bien, la Sala comparte el criterio de la recurrida. Como ha sostenido en anteriores oportunidades, estima que no existe posibilidad jurídica de reclamar salarios previstos para una categoría comprendida en un Grupo y subgrupo de actividad distintos a aquéllos en que se encuentra clasificada la empresa empleadora.
A modo de ejemplo, en Sentencia No. 91/2025 resolviendo un agravio de igual tenor que el presente, fundamentó su desestimatoria en los siguientes términos:
“Es decir, no advierte el apelante, que no son las tareas desempeñadas por un trabajador en particular las que pueden determinar o definen el grupo y subgrupo de actividad de una empresa, sino que lo verdaderamente relevante es el giro de actividad que desarrolla la empresa, no indicándose en ningún momento en el acto de proposición que Las Piedras Condominio estuviera mal categorizada.
Se reitera, la solución es justamente la contraria a la que propugna el actor, es decir, la solución es ubicar o enmarcar las tareas cumplidas por el trabajador de que se trate dentro de las categorías existentes en el Grupo de Actividad en el que está clasificada la empresa empleadora; ya que lo primordial es la actividad cumplida por la empresa y no la tarea individualmente cumplida o desarrollada por cada trabajador.
De sostenerse o adoptarse el criterio postulado por el pretensor, cada empresa se debería regir por una multiplicidad de laudos, tantos como tantas categorías diferentes se encuentren contempladas en más de un Grupo, situación que en opinión de la Sala carece de lógica y razonabilidad; máxime si tomamos en cuenta que los laudos se rigen por los principios de unicidad y homogeneidad, que no pueden ser alterados “extrapolando” valores salariales, categorías o condiciones de trabajo correspondientes a otros Grupos de actividad.
La estructura de los Consejos de Salarios que fijan categorías, salarios mínimos, ajustes de remuneraciones, diversas condiciones de trabajo, etc., se rigen por el principio de integridad, que viene a significar que los mismos rigen de manera integral o completa para cada empresa que queda enmarcada en su ámbito funcional de actuación. De ahí que las relaciones de trabajo de la empresa resulten reguladas de manera uniforme y sistemática por un único Consejo de Salario, que es aquél en el que la empresa fue clasificada en función de su giro o actividad principal.
En forma coincidente nuestra jurisprudencia en forma general se ha pronunciado en el sentido de que no es posible reclamar beneficios, o como en este caso condiciones de trabajo contempladas para un grupo o subgrupo de actividad diverso al que pertenece la empleadora, porque como es sabido, “La solución de principio del sistema actual de negociación colectiva que explicita el artículo 12 de la ley 18.566, indica que “…las decisiones de los Consejos de Salarios surtirán efecto en el respectivo grupo de actividad…”. Ello significa que no resulta admisible el trasiego de los productos normativos de las unidades de negociación de los Consejos de Salarios entre sí. Porque cada laudo de un consejo de salario es la expresión del poder de normar de determinados sujetos. Esta lógica negocial en cuanto a su dinámica y efectos, determinan una frontera delimitada y no permeable -en principio- respecto de su ámbito de aplicación” (Cfme. Sentencia Nº 387/2019 del Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 2º Turno en AJL 2019, página 208 y 209).
En igual sentido el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 4º Turno ha sostenido, que “…la solución se debe buscar siempre en el grupo donde se incluye la empresa en la que presta funciones el trabajador (…) Es decir que la tarea del trabajador no define el Grupo de Actividad de la empresa, sino que es a la inversa. Es la actividad de la empresa para la cual se trabaja, la que define el grupo y, por ende, la normativa a aplicarse.” Estos conceptos resultan enteramente aplicables a la presente causa.
Surge del expediente que Aramaya Ltda. se encuentra clasificada dentro del Grupo 12: “Hoteles, restoranes y bares”, Subgrupo 1, “Hoteles, apart-hoteles, moteles y hosterías”, por lo que no puede ampararse la pretensión de aplicar salarios correspondientes a categorías del Grupo 9, “Industria de la Construcción y actividades afines”, como con acierto puso de relieve el Sr. Juez a quo.
No asiste razón a los recurrentes al cuestionar que la sentencia haya valorado la prueba documental aportada por la parte demandada, porque dicha documentación no hace referencia a ninguno de los actores. Cabe suponer que refieren a la Planilla Unificada de Trabajo (obrante a fs 146-147) y los recibos de sueldo de otros trabajadores (fs. 160 a 171), y la crítica no es admisible porque, especialmente la Planilla Unificada, es un documento oficial, que resulta apto para acreditar dentro de qué Grupo de actividad está clasificada la empleadora. Y del mismo surge, como determinó la sentencia, que la parte demandada está ubicada dentro del Grupo 12, Subgrupo 1, por lo que los actores no tienen derecho a beneficios previstos para el Grupo 9 de la Construcción.
No altera la conclusión expuesta la circunstancia de que la relación laboral de los actores haya sido absolutamente informal, pues ello no tiene aptitud para mudar el Grupo o Subgrupo de actividad en el que está clasificada la parte demandada. Máxime cuando los actores también reconocen que la SRL demandada explota un hotel, y que desempeñaron tareas dentro de las instalaciones del mismo.
No se advierte contradicción en el fallo por haber afirmado que los actores trabajaron para el hotel y en ese marco estaban integrados a la organización para el cumplimiento de sus tareas, y que no desarrollaron tareas ajenas al emprendimiento hotelero, y asimismo haber afirmado que cumplieron tareas de obra. Porque lo significativo es que la realización ocasional o la necesidad coyuntural que tuvo el hotel de realizar obras para mejorar sus instalaciones, no convierte al hotel en una empresa constructora, ni tiene aptitud para concluir que el giro de la empresa demandada es la construcción.
La informalidad del vínculo que unió a las partes gravita en aspectos relativos a la relación laboral, a la hora de la acreditación de sus elementos esenciales, pero no acarrea las consecuencias que pretenden los apelantes, en torno a la modificación del Grupo de actividad formalmente registrado por la demandada. Así como tampoco tienen tal aptitud las irregularidades constatadas por el MTSS en la inspección practicada en el hotel (fs. 12 a 14), ni los incumplimientos que surgen de fs. 15 pueden válidamente llevar a sostener que el sentenciante a quo pudiera, por dicha circunstancia, modificar el Grupo y Subgrupo de actividad al que pertenece la demandada.
Lo definitorio es que, en relación al Grupo de actividad no hay informalidad alguna, pues el hotel se encuentra inscripto y registrado ante el MTSS, clasificado dentro de un Grupo y Subgrupo de actividad. Y el Poder Judicial no tiene competencia para disponer algún cambio en ese sentido. Más aun cuando no se constata desajuste entre la actividad principal en la que gira la demandada (hotel) y el Grupo al que pertenece dentro de los Consejos de Salarios.
En lo que respecta al error de derecho atribuido por los recurrentes a la sentencia, con relación a lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto ley 14.411, la disposición normativa es clara, y determina que: “No se considerarán empresas de la construcción aquellas cuyo giro principal es ajeno a la misma. Tampoco se considerarán trabajadores de la construcción a quienes presten servicios para estas empresas. Unas y otros quedan excluidos del régimen de la presente ley”.
Entonces, aun cuando haya sido probado que los actores cumplieron tareas de obra, y no de mero mantenimiento, en las instalaciones del Hotel Aramaya, no puede aplicárseles las previsiones correspondientes al Grupo 9, en la medida que el giro principal de dicho emprendimiento es ajeno a la construcción.
Y tampoco resulta atendible la crítica relacionada con el artículo 9 del decreto reglamentario 951/975, que exige que el 51 % o más de la mano de obra total de la empresa esté afectada a trabajos de construcción, refacción, reforma o demolición, para considerar que el giro principal de la empresa es el de la Construcción. Señala la parte impugnante que tal presupuesto se daría porque la demandada registra en planilla 6 funcionarios, mientras que 7 u 8 trabajadores estaban dedicados a las tareas de obra.
Sin embargo, asiste razón a la accionada cuando, al evacuar el traslado del recurso, pone el acento en que tal afirmación (que existieran 7 u 8 trabajadores afectados a tareas de obra) no resulta acreditada por la prueba diligenciada en autos.
En suma, se entiende correcta la decisión de descartar la procedencia de lo reclamado por concepto de salarios y rubros propios del Grupo de la construcción, como presentismo, partida de alimentación y compensaciones.
Por lo que se desestimará el agravio a examen.
4.- Asimismo, se agraviaron los recurrentes por la liquidación formulada considerando un jornal diario resultante de dividir el salario mensual, previsto en el laudo del Grupo 12 Subgrupo 1, entre 30, y no entre 20 como entienden correspondería.
En lo que no les asiste razón, siendo correcto el razonamiento del Sr. Magistrado a quo.
Por cuanto se parte de la base de que los salarios que corresponde aplicar son los previstos dentro del Grupo 12, que son salarios mensuales. Como los actores eran jornaleros, se hace necesario determinar el valor del jornal a que tienen derecho. Y para ello debe necesariamente dividirse el salario mensual previsto entre 30, porque tal es el criterio para hallar el valor día en un salario mensual, considerando que al trabajador mensual se le remuneran también los días de descanso.
Recién luego de hallado el valor día, se aplica el mismo a las liquidaciones correspondientes a los rubros reclamados, que se realizan con los parámetros correspondientes a un trabajador jornalero.
La sentencia no calificó a los trabajadores de mensuales, como parecen entender éstos, sino que partió de una previsión salarial que no considera su calidad de jornaleros, para adecuar el valor salarial a dicha calidad. Y a esos efectos, el procedimiento dispuesto es el adecuado.
Incluso puede apreciarse que, tal como señala la contraparte, los actores se limitan a disentir con el criterio de la sentencia, pero no denuncian en qué consiste el error y por qué sería desajustado, desde el punto de vista jurídico, la base de cálculo de la sentencia.
El rechazo del agravio se impone, por los fundamentos expresados.
5.- Las costas del grado serán de cargo de la parte demandada, no existiendo mérito para la imposición de condena en costos (arts 56.1 y 261 del CGP y 688 del C. Civil).
Por los fundamentos expuestos, las normas legales citadas y lo establecido en los arts. 197, 198 y 344 del CGP y art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la ley 18.847,
EL TRIBUNAL FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA.
COSTAS DE LA INSTANCIA DE CARGO DE LA PARTE DEMANDADA, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS.
NOTIFÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
DRA. MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ FAGIÁN
PRESIDENTA
DRA. KARINA MARTÍNEZ LARROSA
MINISTRA
DR. GUSTAVO ORLANDO NICASTRO SEOANE
MINISTRO
ESC. ADRIANA AGUIRRE MEDEROS
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.