Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 568/1999
3 de mayo de 1999
- Ficha (IUE)
- 84/93
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
//tevideo, 3 de mayo de 1999.
No. 568
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“REQUENA REQUENA, WALTER con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de nulidad” (No.
637/98).
RESULTANDO :
I) Que la parte actora promueve demanda de nulidad (fs.
1-3) contra la Resolución de fecha 23/10/97, Acta 136, dictada por el Consejo de Educación Técnico Profesional, por la que no se accedió a su petición de regularización-efectivización funcional.
Aduce, en síntesis, que es profesor precario del Consejo de Educación Técnico Profesional desde 1981, desempeñándose como profesor en la asignatura Tecnología de la Soldadura y Metalurgia, contando con informes favorables de Dirección e Inspección y fundando su accionamiento en lo dispuesto por el art. 410 de la Ley No. 14.106.
II) Conferido el traslado correspondiente, la Administración demandada expresa, que, en el caso, se configura acto reiterativo, pues como surge del expediente tramitado en esta misma Sede, caratulado: “Requena, Walter c/ANEP. Acción de Nulidad”, Ficha 84/93, se dictó sentencia No. 72/94, por la que el Tribunal dispuso no hacer lugar a la demanda por no haberse llenado el presupuesto previo del agotamiento de la vía administrativa.
Expresa, además, que la interpretación que ha sostenido siempre, respecto al art. 410 de la Ley 14.106, es que sólo es aplicable a quienes reunían los requisitos exigidos a la fecha de publicación de dicha norma legal.
III) Se dispuso la agregación de los antecedentes administrativos; se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, dictamen No. 1240/98, por lo que se citó para sentencia, la que se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Respecto al acto impugnado, se han cumplido adecuadamente los presupuestos exigidos por las normas respectivas para que pueda entrarse al análisis del fondo del asunto, atendiéndose para ello, especialmente, lo consignado a fs. 1-3 de autos.
II) En lo que se refiere a la cuestión de fondo sometida a su decisión, el Tribunal, compartiendo el dictamen del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará la demanda y, por ende, confirmará el acto administrativo impugnado.
La Resolución que se impugna dictada por el Consejo de Educación Técnico Profesional el 23/10/97, no es en puridad el acto verdaderamente lesivo, sino que es reiterativo de una resolución anterior y, por ende, ilesivo en tanto no contiene elementos nuevos o distintos; requisito de fondo exigido por el art. 309 de la Constitución como presupuesto para sentencia de mérito anulatoria.
Por los fundamentos expresados, y los concordantes del Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Desestímase la demanda y, en su mérito, confirmase el acto administrativo impugnado.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 3.000 (pesos uruguayos tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).