Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 559/1999
3 de mayo de 1999
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
//tevideo, 3 de mayo de 1999.
No. 559 VISTOS en el Acuerdo:
Para resolución, estos autos caratulados: “OZANO VIVAS, ANASTACIO con PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. Acción de nulidad” (No. 189/98).
RESULTANDO :
I) Se procesa en autos la resolución de fecha 3 de setiembre de 1997, dictada por el Poder Ejecutivo, mediante la cual se sanciona al actor con una suspensión de 120 días (fs. 21 y ss.), como consecuencia de la investigación administrativa practicada en el Casino del Estado San Rafael de Punta del Este.
II) Que la Administración demandada opone la excepción de defecto legal en el modo de preparar la demanda (fs. 15 y ss.), así como la de falta de legitimación pasiva.
Sostiene que la Presidencia de la República, como persona jurídica, no fue quien dictó el acto lesivo que se procesa, sino el órgano Poder Ejecutivo (Presidente de la República actuando con el Ministro respectivo).
Manifiesta que no se individualizó correctamente al órgano decisor ni al acto cuya anulación se solicita; y que la Presidencia de la República no tiene legitimación pasiva, lo que la inhibe de constituirse en parte demandada.
III) Sustanciado el incidente, y, oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 46), se llamó para resolución, la que se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO :
El Tribunal rechazará la excepción dilatoria planteada por la demandada y declarará que la demanda anulatoria se introdujo habiendo cumplido con los requisitos exigidos por la ley.
En efecto, si bien se advierte que la demanda se dirige contra “la resolución de la Presidencia de la República”, en el petitorio se pidió que se confiriera traslado de la demanda “al Estado - Ministerio de Economía y Finanzas”. Por lo que se ha designado correctamente a la persona jurídica demandada e individualizado el órgano que dictó el acto lesivo.
La falta de precisión que podría imputarse al accionante carece de la trascendencia e importancia que le otorga la demandada, ya que comparte esa falla con la resolución impugnada, cuyo texto dice que quien resuelve es el Presidente de la República, con lo que vendría a quedar subsanado el vicio o defecto que pudiera haber existido; pues en la demanda se describe a dicho órgano con las mismas palabras con que lo hace la propia resolución impugnada.
Desde el punto de vista doctrinario, Eduardo J. Couture, decía que la excepción de defecto legal en el modo de preparar la demanda “tiende a corregir errores”; es una defensa sobre el proceso cuyo fin es el de “postergar la contestación de la demanda” para evitar en él obstáculos que podrían impedir el dictado de sentencia sobre el fondo (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, pág. 112).
Además, la razón del planteamiento de las excepciones dilatorias, consiste en depurar la demanda y conducir a que se determine exactamente cuáles son los hechos, las circunstancias de derecho y el petitorio; no dándose en esta hipótesis ninguna de las razones para admitir la excepción.
Por los fundamentos expuestos y los concordantes del dictamen del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
RESUELVE :
Desestimar la excepción de defecto legal en el modo de preparar la demanda.
Disponer el emplazamiento del Estado -Ministerio de Economía y Finanzas-, en la forma de estilo (arts. 63/64, DL 15.524), debiéndose tener presente que ya se agregaron los antecedentes administrativos.
Y modifíquese la carátula (numeral V.II, fs. 10).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).