Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 533/1999
3 de mayo de 1999
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
//tevideo, 3 de mayo de 1999.
No. 533 VISTOS en el Acuerdo:
Para sentencia, estos autos caratulados: “LOPEZ PASCUAL, MARGARITA Y OTROS con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de nulidad” (No.
1241/96).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 11 y sigtes. comparece la parte actora impugnando el acto administrativo ficto que recayera a la petición formulada al Consejo de Educación Primaria con fecha 30 de noviembre de 1994, por la que se solicitó se abonara la diferencia de sueldo entre lo efectivamente percibido, equivalente a 40 horas semanales, y el tiempo realmente trabajado, 48 horas semanales; en régimen de internado.
Aducen, en síntesis, que presentaron escrito de petición ante la Directora de la Colonia Escolar de Piriápolis el 24 de noviembre de 1994;
la impugnación fue dirigida contra la Circular No. 994, de 1º de setiembre de 1992, que transcribe la Resolución No. 1, Acta 52, del Consejo Directivo Central que, en su numeral V, establece: “...que los funcionarios que ocupan cargos de dirección, maestros de clase y personal no docente de Jardines de Infantes y Colonias Escolares con internado , desempeñan un régimen horario similar o superior al previsto para los docentes de escuelas de tiempo completo, con lo cual resulta de justicia equiparar las remuneraciones que perciben las categorías de cargos señaladas...”.
Manifiestan que no deben ser retribuidas igual que los Maestros de tiempo completo, ya que éstos tienen una carga horaria inferior a 48 horas, con 8 días libres mensuales y turno fijo, y, en cambio, los Maestros de Escuelas de Vacaciones tienen una carga horaria de 48 horas, con 6 días libres mensuales y turnos rotativos que les impide ejercer cualquier otra actividad.
II) Conferido el traslado correspondiente, la parte demandada lo evacua a fs. 17 y sigtes., afirmando que los sueldos docentes se liquidan de acuerdo a las normas y resoluciones del Organismo que regulan su remuneración contenidas en la Circular No. 994, Resolución No.
1, Acta 52, de fecha 1/9/92. Que esa resolución no fue recurrida, por lo que la petición denegada puede entenderse como una solicitud de aumento de salario, siendo potestad discrecional de la Administración concederla o no.
La carga horaria del Maestro de Escuela Vacacional no puede constituirse en factor determinante de la remuneración y el acto atacado no contiene vicios de legalidad que ameriten su anulación.
III) Abierto el juicio a prueba, se diligenció la que obra certificada a fs. 101, perteneciente a ambas partes.
IV) Alegaron las partes por su orden; se confirió vista el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (dictamen a fs.
111 y 112), y se llamó para sentencia, la que se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO :
I- Respecto al acto impugnado, se han cumplido adecuadamente con los requisitos habilitantes del accionamiento anulatorio (arts. 4º y 9º de la Ley 15.869).
II- En lo que se refiere a la cuestión de fondo sometida a su decisión, el Tribunal, compartiendo el dictamen del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará la demanda y, por ende, confirmará el acto administrativo impugnado.
El acto administrativo que se impugna, no es en puridad el acto verdaderamente lesivo, no es el creador de la situación jurídica invocada por los actores, pues el agravio no deriva del acto ficto que deniega la petición de los accionantes de ser remunerados conforme a la carga horaria efectivamente ejecutada, sino por la circular, que constituye la base normativa de la equiparación y que, de acuerdo a lo que surge de autos, ha quedado firme por no haber sido impugnada oportunamente.
Por tanto, el acto procesado, al no ser creador de una situación jurídica lesiva para los accionantes, en cuanto es reiterativo de otro acto anterior que fue el que tuvo la eventualidad dañosa, carece de la nota de lesividad exigida por el art. 309 de la Constitución, como presupuesto para sentencia de mérito anulatoria.
Por los fundamentos expresados, y los concordantes del Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Desestímase la demanda y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado en los términos que resultan de la parte expositiva.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).