Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO
Ministra Redactora: Dra. Ana Karina Martínez Larrosa.
Ministros Firmantes: Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián, Dr. Gustavo Orlando Nicastro Seoane, Dra. Ana Karina Martínez Larrosa.
VISTOS:
Para Sentencia Definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA C/ EDIFICIO LE PARC I Y II – Proceso Laboral Ordinario (Ley 18.572)”, IUE 2-69023/2025, venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora contra la sentencia definitiva de primera instancia No. 122/2025, del 22 de diciembre de 2025, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 9º turno, Dr. Mario Hugo Gabin Sasson.
RESULTANDO:
1.- Por el referido pronunciamiento definitivo, obrante a fojas 97 a 99, a cuya relación de antecedentes cabe remitirse, se desestimó la demanda instaurada.
2.- A fojas 102 a 107 introdujo la parte actora recurso de apelación contra el referido fallo, agraviándose por la desestimatoria de su pretensión de pago de indemnización por despido común, fundamentando, además, la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria No. 1978/2025, que no hizo lugar a la pericia médica solicitada en la demanda.
3.- Fue conferido traslado del recurso por auto 153/2026, resultando evacuado a fojas 111 a 114, abogando porque se confirme la sentencia.
4.- Por auto 345/2026 se franqueó la alzada.
Recibidos los autos en este Tribunal, se realizó observación por la cual se devolvieron los autos a la Sede de origen.
Retornó el expediente una vez subsanado lo observado, siendo recibido con fecha 14 de abril de 2026. Seguidamente se fijó fecha de acuerdo y pasaron los autos a estudio de los Sres. Ministros, de conformidad a lo dispuesto en el art. 17 de la Ley No. 18.572, practicándose en forma sucesiva, por carecer de medios técnicos apropiados para cumplir el estudio simultáneo previsto en la ley.
5.- Acordada sentencia, se procede a su dictado, dejando constancia de la desintegración del Tribunal por licencia del Sr. Ministro Dr. Nicastro del 22 al 30 de abril, y de la Sra. Ministra Dra. Rodríguez el día 15 de mayo de 2026.
Asimismo, se deja constancia del traslado del Sr. Ministro Dr. Nicastro al Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º turno, dispuesta por la Suprema Corte de Justicia por Resolución No.76 del 5 de junio de este año, pese a lo cual conserva competencia para conformar la voluntad del Tribunal en el presente caso, por aplicación analógica del fundamento contenido en los arts. 209 del C.G.P. y 63 de la ley 15.750, en la redacción dada por el art. 237 de la ley 18.834.
CONSIDERANDO:
1.- Por la voluntad unánime de los Sres. Ministros que concurren a dictar el presente pronunciamiento, Dres. Gabriela Rodríguez, Gustavo Nicastro y la redactora Karina Martínez, el tribunal acogerá el agravio relativo a la denegatoria de la prueba pericial dispuesta por interlocutoria No. 1978/2025. Y ello por los fundamentos que a continuación se expondrán.
2.- La actora solicitó en su demanda, como parte de la prueba a diligenciar en el proceso, la práctica de pericias médicas, psiquiátrica y psicológica.
Al disponer en forma provisoria sobre los medios probatorios a diligenciarse, la Sede a quo dispuso no hacer lugar a dichas pericias, y en audiencia única, al fijar definitivamente el objeto del proceso y de la prueba, ratificó lo dispuesto provisoriamente.
La parte actora anunció recurso de apelación, que se concedió con efecto diferido, sobre la no admisión de la prueba pericial por ella solicitada (fs. 76 vto.).
Dictada la sentencia definitiva del proceso, desestimando la pretensión de la accionante, introdujo ésta recurso de apelación contra la misma, y en el mismo acto fundó sus agravios contra la interlocutoria No. 1978/2025, por no haber hecho lugar a la pericia médica.
Considerando la decisión que se adoptará, según fuera anunciado, no se detallan las resultancias relativas a la cuestión principal, y se ingresará al análisis del agravio sobre el medio probatorio rechazado.
3.- Habiendo efectuado reclamo por concepto de indemnización por despido, la Sra. AA alegó en su demanda haber recibido presión y violencia en su lugar de trabajo, a efectos de que firmara una nota de renuncia. Ofreció como parte de su prueba la realización de pericia médica psiquiátrica y psicológica, “a efectos de constatar: a.- la existencia de daños emocionales, psicológicos y afectación en la salud mental que el despido provocó a la suscrita trabajadora. B.- realice una evaluación integral de la actora, considerando aspectos emocionales, cognitivos y conductuales, informe sus conclusiones sobre el estado mental y de la personalidad, si se trata de una mujer vulnerable, si se encuentra en una situación de debilidad o desigualdad con otras personas dadas sus características personales” (fs. 21 vto.).
La providencia No. 1647/2025, que fijó en forma provisoria el objeto del proceso y el de la prueba, dispuso el diligenciamiento de los medios de prueba y convocó a las partes a audiencia, resolvió no hacer lugar a las pericias, “por ahora y sin perjuicio dado que se basan únicamente en el relato de la propia actora”.
Introdujo la parte actora recurso de reposición contra dicha interlocutoria, argumentando sobre la necesidad de dicha prueba, a lo que se proveyó que se trata de circunstancias posteriores a la relación laboral, que exceden el objeto del proceso, siendo más propias de un reclamo de daños y perjuicios (decreto 1777/2025, fs. 57).
Estima la Sala que, ante tal desestimatoria, la recurrente estaba habilitada a introducir, como lo hizo, al momento de la fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba, y de la decisión definitiva sobre los medios de prueba aceptados, en el caso ratificando la decisión provisoria, el recurso de apelación contra lo resuelto.
La fundamentación de dicho recurso en la actual instancia pasa por destacar que, parte del objeto de dicha prueba, es intentar probar que la actora es una persona especialmente vulnerable, y que conforme a sus características personales particulares se encuentra en situación de desventaja, debilidad o desigualdad en las relaciones inter personales.
Sostiene que, siendo la prueba admisible y conducente, el haberla denegado cercenó el pleno ejercicio de su derecho de defensa en juicio.
Pues bien, a juicio de quienes concurren con su voluntad a este pronunciamiento, el agravio resulta de recibo.
Es de hacer notar que la prueba pericial fue solicitada con un doble objeto, claramente expuesto como ya fue referido. Por un lado, constatar la existencia de daños emocionales y afectación de la salud mental que el despido provocó a la trabajadora. Y respecto de esta parte del objeto, la Sala coincide con el Sr. Magistrado a quo en que lo pretendido refiere a aspectos ocurridos con posterioridad al pretenso despido, y que no necesariamente resultan útiles a efectos de dilucidar si realmente se configuró el despido común y el despido abusivo pretendido. Para determinar la procedencia de ambos rubros, en lo que consiste el objeto del proceso, deben valorarse los hechos ocurridos antes de la desvinculación, y no la afectación que pudo sufrir la actora por la forma en que se produjo su cese.
Pero un segundo objeto de la pericia se dirige a demostrar la situación de vulnerabilidad alegada en la demanda, para lo cual se pide una evaluación integral de la actora, considerando aspectos emocionales, estado mental y de la personalidad, cognitivos y conductuales, a fin de determinar si se trata de una mujer vulnerable. Porque su alegada capacidad disminuida, incidiendo al momento de suscribir la nota de renuncia, es un aspecto central en su pretensión.
Esta cuestión es eminentemente técnica, requiriendo conocimientos científicos especiales para su dilucidación, por lo que sólo puede resolverse mediante prueba pericial (art. 177.1 del CGP).
El rechazo de tal medio probatorio implica, como sostiene la impugnante, un cercenamiento de su derecho de defensa. Ya que la prueba idónea para ponderar el grado de disminución cognitiva o de vulnerabilidad de la accionante, a la hora de apreciar si la renuncia presentada es válida o no, es la pericia solicitada.
Por estos fundamentos, se revocará la providencia interlocutoria atacada, haciendo lugar a la pericia médica solicitada, con el exclusivo objeto peticionado por la actora en la segunda parte (b.-) de su solicitud.
En virtud del pronunciamiento del decisor a quo sobre la cuestión de mérito, se impone la remisión de los autos al subrogante natural de la Sede.
4.- Las costas del grado serán de oficio, no existiendo mérito para la imposición de condena en costos (arts. 56.1 y 261 del CGP y 688 del C. Civil).
Por los fundamentos expuestos, las normas legales citadas y lo establecido en los arts. 197, 198 y 344 del CGP y art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la ley 18.847,
EL TRIBUNAL FALLA:
REVÓCASE LA PROVIDENCIA INTERLOCUTORIA No. 1978/2025, EN CUANTO DENEGÓ LA REALIZACIÓN DE LA PERICIA MÉDICA, Y EN SU LUGAR ADMÍTESE DICHO MEDIO DE PRUEBA, EXCLUSIVAMENTE CON EL OBJETO DETERMINADO EN ESTE PRONUNCIAMIENTO.
REMÍTANSE LAS ACTUACIONES A LA SEDE NATURALMENTE SUBROGANTE A FIN DE QUE IMPLEMENTE LA REALIZACIÓN DE LA PERICIA, Y CON DICHO APORTE PROCEDA A DICTAR NUEVA SENTENCIA DEFINITIVA.
COSTAS DE LA INSTANCIA DE OFICIO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS.
NOTIFÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
DRA. MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ FAGIÁN
PRESIDENTA
DRA. KARINA MARTÍNEZ LARROSA
MINISTRA
DR. GUSTAVO ORLANDO NICASTRO SEOANE
MINISTRO
ESC. ADRIANA AGUIRRE MEDEROS
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.