Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 508/1999
28 de abril de 1999
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
//tevideo, 28 de abril de 1999.
No. 508
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
“PAIVA LUZURIAGA, EDDA VALENTINA con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de nulidad” (No.
1191/97).
RESULTANDO :
I) De acuerdo a lo establecido en el artículo 60 del DL
15.524, la actora promueve demanda anulatoria contra el acto administrativo dictado por el Consejo de Educación Secundaria, con fecha 29 de octubre de 1996 (fs. 13 de los AA), en virtud del cual no se accede a la regularización presupuestal de la accionante al amparo del artículo 410 de la Ley Nº 14.106.-
II) Conferido traslado, la demandada contesta que no corresponde amparar la demanda, en tanto, su derecho a reclamar la efectividad, caducó a los cuatro años de la entrada en vigencia del Estatuto Docente, en marzo de 1986, por cuanto a partir de esa fecha el único medio de obtener la efectividad es el concurso.-
III) Oído el Sr. Procurador del Estado (Dictamen Nº 340/98), se citó para sentencia la que se acordó en legal forma.-
CONSIDERANDO :
I) Que desde el punto de vista formal, se ha cumplido adecuadamente con los presupuestos exigidos por las normas respectivas, para que pueda entrarse al fondo del asunto.-
II) El Tribunal ha tenido a la vista los Antecedentes Administrativos, de los que resulta que la resolución que denegó a la actora la efectividad como Profesora de Geografía, es la Resolución indicada en el numeral I) del Resultando.- Habiendo sido notificada de dicho acto el día 18 de noviembre de 1996 (fs. 13 vto. AA), interpuso contra el mismo los recursos de revocación y jerárquico en subsidio correspondientes, el día 28 de noviembre siguiente (fs. 17 AA), de conformidad con lo establecido en el artículo 4º de la Ley 15.869.- La Administración rechazó expresamente los recursos interpuestos, siendo notificada del acto definitivo el día 10 de octubre de 1997 (fs. 29 AA), por lo que la demanda anulatoria presentada el 14 de noviembre del mismo año, según nota de cargo de fs. 3, fue en plazo.-
III) La demandada plantea la caducidad del reclamo de autos en virtud de lo establecido por el art. 39 de la ley 11.925 de 27/3/1953, disposición que refiere a “todos los créditos y reclamaciones contra el Estado”, lo que ha sido pacíficamente admitido como referente al reparatorio patrimonial.- En cuanto al art. 22 de la ley 16.226, establece que la citada disposición incluye a los Gobiernos Departamentales y Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.-
IV) Nuestro régimen contencioso administrativo prevé una doble jurisdicción: la anulatoria ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y la reparatoria ante el Poder Judicial, aplicándose a esta última el término de caducidad referido (art. 312 de la Constitución).-
V) En lo sustancial, teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corporación en relación al asunto planteado, y a fin de evitar estériles reiteraciones, se hace remisión brevitatis causae, a los fundamentos ampliamente explicitados en Sentencia Nº 256 del 12/8/91, entre otras.-
En autos se cumplen los requisitos exigidos por el art. 410 de la ley
14.106, esto es, el carácter de precario de la actora con más de tres años de docencia.- En efecto, ingresó al Organismo el 6/3/77 impartiendo clases de Geografía, por un período superior a tres años, estando en la actualidad dictando dichas clases según lo que surge de fojas 3 de los AA de 37 fojas y contando con informes de Dirección e Inspección favorables.-
En consecuencia, la decisión resistida es ilegítima al desconocer el derecho adquirido del actor a la efectividad, cuando se dan los requisitos que determina la ley con anterioridad al estatuto Docente, publicado el 11/9/86.-
Por estos fundamentos, y pese a lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado, el Tribunal
FALLA :
Anulando el acto administrativo impugnado.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de 4.000 (pesos uruguayos cuatro mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).