Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 559/2019
22 de agosto de 2019
- Ficha (IUE)
- 594/2016
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 22 de agosto de 2019.
No. 559
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“MANSILLA DILAFUENTE, JORGE EDUARDO con INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE COLONIA. Acción de Nulidad” (Ficha No.
594/2016).
RESULTANDO :
I) El actor dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución Nº 2/2016, de 4 de enero de 2016, mediante la cual el Sr.
Intendente de Colonia resolvió su destitución, en virtud de haber sido condenado al delito de cohecho simple con pena de catorce meses de prisión, multa de veinte unidades reajustables e inhabilitación (fs. 2 a 2 vto., infolios y fs. 1139 a 1139 vto., pieza IV, en carpeta verde de 1194 fojas, A.A.).
En su demanda, sostuvo que la sanción que se le impuso es infundada, arbitraria y constituye un indicio de desviación de poder. De los antecedentes surge que el acto resulta inmotivado. No existe mérito para su destitución.
En cuanto a la desviación de poder, afirmó que se le aplicó una sanción de especial entidad por animosidad, venganza personal, u otro fin espurio.
De los antecedentes administrativos no surgió probada la falta grave que se le adjudicó. De ahí que la Administración decidió estar a las resultancias del proceso penal. En mérito a la sentencia de condena de primera instancia se resolvió destituirlo, pero sin que surja agregada la prueba diligenciada en la Justicia Penal. Se lo destituyó sin la prueba correspondiente. Sólo se dispuso de la sentencia, sin contar con los fundamentos fácticos que motivaron al acto. La Intendencia debió contar con los elementos probatorios que dieron mérito a la sentencia de condena para decidir. Por lo tanto, la Intendencia actuó con desviación de poder y al carecer de motivación el acto de destitución, se trata de un acto nulo.
Con su decisión, la Intendencia de Colonia no fue coherente con la posición de aguardar las resultancias del proceso penal ya que sólo podría haber procedido a la destitución del funcionario una vez culminado el proceso penal, de confirmarse la sentencia de condena ya que se tomó como plataforma probatoria las resultancias del proceso penal. Al apelarse la sentencia definitiva de primera instancia y de revocarse la misma quedaría en evidencia el error de la Administración, que resolvió la destitución sin esperar a las resultancias finales. No existe certeza absoluta en cuanto a los resultados de la causa.
Sin perjuicio de ello, la Resolución es inmotivada y carente de validez ya que sólo hace referencia a la sentencia sin agregarla como parte integrante del acto administrativo ni transcribirla. Ni siquiera refiere a los fundamentos utilizados por la Sede Penal. La Administración debió haber solicitado los antecedentes probatorios en los que se fundó el Juez Penal y agregarlos. No sólo no lo hizo sino que ni siquiera expresó los fundamentos de su decisión.
La Intendencia no puede destituir a un funcionario expresando solamente que lo hace “en virtud de haber sido condenado al delito de cohecho simple...”, sino que debió haber manifestado las circunstancias de hecho y fundamentos en que se basó el magistrado actuante para tomar su decisión.
En lo que respecta a las “atenciones” en dinero o en especie al momento de intervenir en la expedición de las libretas de conducir (único hecho probado en sede administrativa), no fue expresado en la recurrida como fundamento de la destitución.
Sin perjuicio, y aun en la hipótesis de haber dado dicha conducta motivo al acto, no sería eficiente para dar mérito a la sanción máxima de destitución con las características de normalidad, generalidad y legalidad que la misma tiene en la función pública. Se trataría de una sanción eminentemente abusiva (acto dictado con “abuso de poder”, cuando existe desproporción entre la falta y la sanción). Las propinas o atenciones en dinero que se admite haber recibido constituyen una conducta corriente por parte de los usuarios y los funcionarios.
En cuanto a las irregularidades denunciadas respecto al otorgamiento de licencias de conducir, no se expresan como motivo de la recurrida ni surgen probadas de las investigaciones administrativas. Y para el caso de haber sido probados dichos extremos en el ámbito judicial, ello no surge de los expedientes administrativos. Este tipo de hechos obedecen a imperfecciones del propio sistema. No se puede culpar a los funcionarios por errores del sistema. Sí serían responsables las autoridades encargadas de la gestión y control del sistema.
En definitiva, demandó la nulidad de los actos administrativos encausados (fs. 26 a 35).
II) Conferido el correspondiente traslado compareció -en representación de la Intendencia Departamental de Colonia- el Dr. Edgardo Nieves, quien lo contestó oponiéndose al accionamiento.
La Resolución Nº 2/2016 se encuentra absolutamente fundada. Las razones de hecho y de derecho surgen no solamente de sus Considerandos y Resultandos, sino de los expedientes donde constan la investigación administrativa y los sumarios realizados a los funcionarios Jorge Mansilla, Pablo Viera, Aldo Carro y Gabriel Perdomo, todos ellos condenados por los mismos hechos ante la Justicia Penal.
La Justicia Penal sancionó al actor por la comisión de un delito consistente en recibir retribuciones no debidas por la ejecución de un acto de su empleo. El actor no puede desconocer la prueba diligenciada en sede policial, penal y administrativa.
Sin perjuicio de lo antedicho, la motivación puede observarse ateniéndose a las resultancias de la investigación administrativa y el sumario realizados. De la prueba diligenciada en sede administrativa, a la que se agrega la producida en sede policial y penal (prueba trasladada), se concluye que el funcionario sumariado incumplió con lo dispuesto por el artículo 17 del Estatuto del Funcionario de Colonia. El actor recibió recompensa por el cumplimiento de sus funciones. Debe tenerse presente que, sin perjuicio de la independencia de la competencia administrativa de la penal, nada obsta que se traslade prueba de la sede policial y penal a la administrativa.
Existe abundante e inequívoca prueba que deja en evidencia su accionar delictivo, lo cual llevó a la Sede Penal a dictar una sentencia condenatoria que lo inhabilita a ejercer cualquier cargo público. Las maniobras consistían en que tres gestores (Brasil, Luz y Goncálvez) de Montevideo traían personas de la capital a Colonia para sacar la libreta y coordinaban con inspectores municipales (Colo, Perdomo, Mansilla, etc.) y funcionarios de la Dirección de Tránsito (Pablo Viera) para facilitar el trámite a cambio de sumas de dinero.
Como surge del expediente penal y administrativo, Mansilla efectivamente recibía dinero a cambio de facilitar el trámite a personas que venían de Montevideo a sacar la libreta de conducir. Según se explicita en la sentencia, el actor estaba interconectado (y hay escuchas telefónicas que lo incriminan) con los demás implicados y junto al funcionario Colo venían realizando la maniobra de recibir dinero a cambio de expedir libretas de conducir con ciertas “concesiones” (evadiendo controles, exámenes etc.).
En coordinación con Brasil y Goncálvez cobraban la suma de $ 2.000 o $3.000 por cada “cliente”.
Es más que claro que Mansilla, al igual que los demás, recibieron retribución indebida a cambio de la ejecución de actos que eran impropios de su función pública y están además las declaraciones de los propios particulares que aportaron dichas sumas y confiesan que lo hicieron porque el trámite era más sencillo. Pagando a los encausados, los particulares evitaban realizar exámenes médicos y prácticos obteniendo las libretas en forma totalmente irregular.
Con todo esto, no puede afirmarse que haya existido desviación de poder, arbitrariedad o falta de motivación. La misma demanda señala que está comprobado que los funcionarios admitían “atenciones” o “propinas” en dinero o en especie. Acá no estamos hablando de fechas como fin de año. No es lo mismo que en esa época del año un proveedor regale una canasta navideña, que un inspector de tránsito reciba una suma de dinero para que la persona obtenga la libreta de conducir salteando los controles de estilo. Estamos ante una maniobra coordinada entre varias personas para facilitar la obtención de licencias de conducir, evadiendo controles a cambio de sumas de dinero. El actor no puede pasar por alto la profusa prueba producida, las confesiones de los propios implicados y decir que la Resolución resulta infundada.
Las pruebas están en la investigación administrativa, el sumario y las actuaciones penales que son la motivación natural de la destitución de los funcionarios. No existió ninguna desproporción entre la falta y la sanción.
Se trató de una falta grave que desembocó en un procesamiento con prisión y finalmente culminó con una sentencia de condena por un delito continuado de cohecho simple a catorce meses de prisión, con multa de veinte unidades reajustables e inhabilitación especial de dos años.
En suma, abogó por el rechazo de la demanda instaurada (fs. 41 a 47 vto.).
III) Por decreto No. 9756/2016 (fs. 49) se dispuso la apertura a prueba, diligenciándose la que luce agregada y certificada a fs.
115.
IV) Las partes alegaron por su orden (fs. 118 - 119 y fs.
122 - 132 vto., respectivamente).
V) El Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante dictamen N° 602/2018 y aconsejó desestimar la demanda (fs. 135).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 137).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987 artículos 4 y 9) habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
La Resolución Nº 2/2016, se emitió el 4 de enero de 2016 (fs. 2 a 2 vto., infolios y fs. 1139 a 1139 vto., pieza IV, en 1194 fojas, A.A.) y se notificó a la letrada del actor el 22 de enero de 2016 (fs. 1144, pieza IV,
A.A.).
El 10 de febrero de 2016 se interpuso en tiempo y forma el recurso de reposición (fs. 1163 a 1171, pieza IV, A.A.).
El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria expresa, a través del dictado de la Resolución Nº 964/016 de 2 de junio de 2016 (fs. 1184 a 1184 vto., pieza IV, A.A.), la que se notificó el 8 de julio de 2016 (fs. 1185, pieza IV, A.A.).
La demanda se interpuso tempestivamente el 13 de setiembre de 2016 (nota de cargo, fs. 36).
II) A fin de efectuar un correcto abordaje de la situación planteada corresponde realizar una reseña de los antecedentes relevantes para la resolución de la causa.
Surge de los antecedentes que acceden a la causa, que a raíz de la denuncia de irregularidades formuladas por el Director de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Intendencia de Colonia, se dispuso por Resolución Nº 430/2011, de 14 de marzo de 2011, la realización de una investigación administrativa (fs. 799, pieza III, A.A.).
Paralelamente, el Sr. Intendente de Colonia Dr. Walter Zimmer y su asesor directo, Sr. Edgardo Daniel Sánchez, formularon denuncia penal ante la Jefatura de Policía de Montevideo, Dirección de Investigaciones, Departamento de Automotores (fs. 5 a 12, pieza I, en carpeta rosada de 1568 fojas, A.A.).
El Departamento de Automotores ya venía realizando averiguaciones policiales con motivo de la aparición de licencias de conducir apócrifas de la Intendencia de Colonia incautadas en controles vehiculares realizados por inspectores de la Intendencia de Montevideo (informe circunstanciado Nº 515/2011 de la instructora, Dra. Ivonne Laguna, de 29 de diciembre de 2011, de fs. 994 a 1004, pieza IV, A.A.).
En el decurso de la investigación penal, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Colonia de Primer Turno decretó, a través de la sentencia interlocutoria Nº 577, de 11 de junio de 2011, el procesamiento y prisión de Jorge Eduardo Mansilla Di la Fuente, Aldo Gabriel Colo Carro y Miguel Ángel Luz, imputados de un delito continuado de cohecho simple (fs. 918 a 926, pieza IV, en carpeta verde de 1194 fojas, A.A. y fs. 474 a 474 vto., pieza II, en carpeta rosada de 1568 fojas, A.A.).
En el marco de la investigación administrativa, el Intendente de Colonia dictó la Resolución Nº 1040/2011, de 15 de junio de 2011, con motivo de nuevas denuncias y presuntas anomalías en la expedición de licencias de conducir, lo que dio mérito a que se resolviera la ampliación de la investigación, facultándose a la instructora a actuar en representación del Ejecutivo Comunal frente a las autoridades policiales y judiciales, dentro y fuera del Departamento (fs. 187 a 191, pieza I, en 1194 fojas,
A.A.).
El 1º de julio de 2011, el Intendente de Colonia emitió la Resolución Nº 1183/2011, mediante la cual resolvió la retención de la totalidad de los haberes respecto de los funcionarios procesados con prisión (como fue el caso del actor) y la realización de sumario administrativo a los involucrados (fs. 173 a 174, pieza I, en 1194 fojas, A.A.).
El 17 de agosto de 2011, la instructora procedió a interrogar en actas al Sr. Jorge Eduardo Mansilla (fs. 907 a 909, pieza IV, en 1194 fojas,
A.A.).
El 29 de diciembre de 2011, la instructora emitió su informe circunstanciado Nº 515/2011 (fs. 934 a 1004, pieza IV, en 1194 fojas, A.A.) en el cual arribó a las siguientes conclusiones:
“(…) c) la constatación de licencias de conducir expedidas a personas de otros departamentos; la mayoría de las cuales declaran están domiciliadas en éste, presentando constancias de seccionales policiales.
d) En algunos procedimientos se constata la falta de algunos de los exámenes correspondientes: teórico y práctico.
e) En relación a estudios médicos figuran exámenes realizados en clínicas privadas.
f) el otorgamiento de licencias de conducir a personas con problemas cardíacos (By Pass y marcapasos) y visuales,
g) La recepción de “atenciones” en dinero o en especie (biscochos, masitas, gaseosas) por parte de los funcionarios encargados de realizar los procedimientos de expedición de licencias de conducir.
Esta constituía una práctica corriente, no observada por los superiores, lo que sí se entiende que las sumas de dinero además de no corresponder, por su monto exceden lo que es, normalmente, una atención.
h) La gentileza de los contribuyentes a través de la entrega de artículos comestibles (bebidas, masitas, bombones…) en ciertas ocasiones y, sobre todo, con motivo de las fiestas de fin de año, es una costumbre generalizada en la Administración Pública.
i) En este caso particular, lo que configura falta administrativa es el recibo de dinero, en cantidades que no se precisan con exactitud $ 200 o $ 500, según las declaraciones.
j) La conducta de los funcionarios sumariados transgrede normas de conducta funcionales previstas en el Estatuto del Funcionario y en el Decreto 30/003, de 23/01/2003 (NORMAS DE CONDUCTA EN LA FUNCION PUBLICA)” (fs. 1003 a 1004, pieza IV, A.A.) (la negrilla no está en el original).
Como recomendaciones aconsejó otorgar vista a los sumariados y ampliar la denuncia penal remitiendo testimonio a la Sede Penal (fs. 1004, pieza IV, A.A.).
El 2 de enero de 2012, el Intendente de Colonia dictó la Resolución Nº 2/2012 por la cual se ordenó conferir vista a los sumariados y se cometió a la Asesora Dra. Ivonne Laguna a realizar la ampliación de la denuncia penal (fs. 1007, pieza IV, A.A.).
El 27 de febrero de 2012 se notificó a la defensa del actor (fs. 1010, pieza IV, A.A.), la que presentó escrito de descargos y solicitó se diligenciaran pruebas el 9 de marzo de 2012 (fs. 1018 a 1021, pieza IV,
A.A.).
En la órbita penal , la Dra. Ivonne Laguna formuló ampliación de denuncia penal el 28 de junio de 2012 (fs. 1024 a 1026, pieza IV, en carpeta verde de 1194 fojas, A.A. y fs. 1159 a 1161, pieza IV, en carpeta rosada de 1568 fojas, A.A.).
Una vez diligenciada la prueba ofrecida (fs. 1098 a 1032, pieza IV, en 1194 fojas, A.A.) la instructora elaboró el informe Nº 269/2012 de 5 de octubre de 2012 (fs. 1034 a 1038, pieza IV, A.A.) en el cual analizó los descargos presentados y concluyó que: “(…) Los funcionarios Sres. Pablo Viera, Aldo Colo y Jorge Mansilla admiten haber recibido “atenciones” por parte de los contribuyentes. Viera y Colo hablan de dinero o biscochos y Mansilla de comestibles. Mansilla manifiesta que conoció a los gestores en la cárcel (…) En consecuencia, las actuaciones permiten comprobar que los funcionarios recibían atenciones en dinero o en especie al tiempo de intervenir en la expedición de las licencias de conducir.
(…) El Sr. Jorge Mansilla afirma que no conocía a los gestores a quienes recién los conoció estando recluido. No trabajaba en la pista ni en el Equipo Móvil (Polaroid), desempeñaba funciones en la parte operativa.
Declaración fojas 160 a fojas 162 (…)” (fs. 1036 a 1038, pieza IV, A.A.).
En función de la existencia de comunicaciones del Departamento de Automotores de la Jefatura de Policía de Montevideo que daban cuenta de hechos probados en la órbita policial - penal, la instructora sugirió aguardar a las resultancias de los sumarios penales en trámite (fs. 1038 vto., pieza
IV, A.A.).
El 22 de octubre se expidió la Dra. María del Carmen Espino, quien emitió el informe letrado Nº 865/2012 (fs. 1040 a 1040 vto., pieza IV, A.A.) expresando que en atención a que la Intendencia de Colonia amplió la denuncia formulada en sede judicial, comparte el dictamen de conclusión de la instructora en cuanto a aguardar las resultancias del proceso penal.
El 23 de octubre de 2012 se pronunció el Secretario General, Dr.
Pablo Manitto, quien dispuso: “(…) resérvense las presentes hasta la adopción de resolución del proceso penal (…) Recibida que sea la comunicación del Juzgado actuante, agréguense a las presentes y siga para su dictamen a la Asesora Dra. María del Carmen (Espino)” . (fs. 1041, pieza IV, A.A.) (la negrilla no está en el original).
El 29 de abril de 2014 la Dra. Ivonne Laguna dejó constancia de lo dispuesto por el Secretario General señalando que correspondía mantener las actuaciones en carpeta en la Mesa de Entrada-Salida hasta recibir la comunicación del Juzgado actuante sobre la sentencia definitiva que recaiga en el proceso penal en trámite (fs. 1049, pieza IV, A.A.).
El 26 de febrero de 2015 se presentó la defensa del actor a solicitar la clausura del sumario, en atención a que desde su inicio había transcurrido más de dos años sin resolución sobre el fondo del asunto (fs. 1064 a 1065, pieza IV, A.A.).
El 14 de abril de 2015 la Dra. Ivonne Laguna elaboró el informe Nº 183/2015 (fs. 1075 a 1076, pieza IV, A.A.) en el cual aconsejó desestimar el pedido de clausura del actor y los impetrados por otros dos sumariados en virtud de estar estos sometidos a las resultancias de un proceso penal.
El 20 de abril de 2015 el Intendente de Colonia dictó la Resolución Nº 666/2015, por la cual se desestimaron los pedidos de clausura de los sumarios impetrados (fs. 1077, pieza IV, A.A.).
El 29 de setiembre de 2015, el Intendente de Colonia libró el oficio Nº 373/015 a la Sede Judicial de Colonia y solicitó se le comunique el estado del proceso respecto a los autos “MANSILLA, Jorge y otros - Un delito continuado de Cohecho Simple”, IUE 104-163/2011, por ser de relevancia para la prosecución del sumario que se les sigue (fs. 1082, pieza
IV, A.A.).
El 9 de marzo de 2015 se dictó la sentencia definitiva Nº 31 , por el Sr. Juez Letrado, Dr. Alejandro Asteggiante Blanco, por la cual se condenó al actor -entre otros- como autor penalmente responsable de un delito continuado de cohecho simple (artículos 58, 60 y 157 del Código Penal), a la pena de catorce (14) meses de prisión, una multa de 20 UR y una inhabilitación especial de dos años (fs. 1087 a 1096, pieza IV, en carpeta verde de 1194 fojas, A.A. y fs. 1311 a 1319, pieza V, en carpeta rosada de 1568 fojas, A.A.).
La Asesoría Legal, teniendo en cuenta la sentencia definitiva y dada la gravedad de la falta, sugirió aplicar la sanción de destitución a los funcionarios involucrados y proyectar la Resolución (fs. 1097, pieza IV, en 1194 fojas, A.A.).
El 11 de noviembre de 2015 se ordenó otorgar vista a los involucrados (fs. 1106, pieza IV, A.A.). El actor se notificó el 19 de noviembre de 2015 (fs. 1118, pieza IV, A.A.) y presentó descargos -en forma conjunta con los funcionarios Colo, Perdomo y Viera- el 26 de noviembre de 2015 (fs. 1123 a 1125, pieza IV, A.A.) esgrimiendo -en esencia- como argumentos la falta de duración razonable de los procedimientos y la ausencia de motivación del proyecto.
El 27 de noviembre de 2015 la Asesoría Legal ratificó su parecer a pesar de los descargos formulados y aconsejó seguir adelante con la destitución de los involucrados (fs. 1197, pieza IV, A.A.).
El 2 de diciembre de 2015 se remitieron las actuaciones a la Junta Departamental (fs. 1130, pieza IV, A.A.), la cual se pronunció decretando la autorización de la destitución del actor y otros tres funcionarios, “por las resultancias del expediente sumarial instruido y por haber sido condenados con delitos continuados de cohecho simple en autos caratulados “Colo Carro, Aldo Gabriel; Luz López, Miguel Ángel; Brasil Saravia, Luis Adhemar y otros -un delito continuado de cohecho” I.U.E.
104-163/2011, por el Juzgado Letrado de 1era Instancia de Colonia de 1er Turno” (fs. 1135, pieza IV, A.A.) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Finalmente, el 4 de marzo de 2016, se emitió la Resolución encausada (fs. 1139 a 1139 vto., pieza IV, A.A.).
En la esfera penal, el 17 de mayo de 2017 recayó la sentencia definitiva de segunda instancia Nº 116 (fs. 1440 a 1466, pieza V, en carpeta rosada de 1568 fojas, A.A.) por la cual se falló en los siguientes términos:
“Confírmase la sentencia de primera instancia, salvo en cuanto la calificación jurídico penal atribuida, en cuyo extremo se revoca y en su lugar se condena: a) a Jorge Eduardo Mansilla Dilafuente , Aldo Gabriel Colo Carro, Pablo Daniel Viera SOSA y Gabriel Raúl Perdomo Leguisamo, como autores penalmente responsables de reiterados delitos de cohecho calificado” (fs. 1466, pieza V, en 1568 fojas, A.A.) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
III) El Tribunal, por unanimidad de sus integrantes, habrá de compartir el dictamen del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 135) y desestimará la demanda, por los fundamentos que se explicitarán.
El primero de los agravios que desarrolló el actor apuntó a que de los antecedentes administrativos no surgió probada la falta grave que se le adjudicó, cuestionando además la falta de agregación de las pruebas diligenciadas en la Justicia Penal.
Contrariamente a lo sostenido por el accionante, la falta grave que se le adjudicó surgió probada a partir de la prueba rendida en sede administrativa, la que se vio reafirmada (y de alguna manera agravada) a partir de la sentencia judicial de condena , circunstancia que resultó determinante para que la Administración resolviera destituirlo.
A nivel administrativo, la instructora sumariante destacó que “(…) Los funcionarios Sres. Pablo Viera, Aldo Colo y Jorge Mansilla admiten haber recibido “atenciones” por parte de los contribuyentes. Viera y Colo hablan de dinero o bizcochos y Mansilla de comestibles. Mansilla manifiesta que conoció a los gestores en la cárcel (…)” (fs. 1036 a 1036 vto., pieza IV, A.A.), extremo que el actor reconoce en su demanda como el único comprobado en sede administrativa.
Pero como no se agregaron la totalidad de los antecedentes judiciales, pretende la nulidad del acto por carencia de pruebas para imputarle la falta por la que, en definitiva, fue destituido.
La Intendencia Departamental de Colonia recolectó las probanzas que estaban a su alcance y además denunció ante la Justicia Penal los hechos para que esta, actuando en conjunto con la Policía y el Ministerio Público reunieran las pruebas de los hechos con apariencia delictiva.
En este sentido, es clave destacar lo consignado en el Oficio Nº 466/2011, de 7 de junio de 2011, en el cual el Departamento de Automotores dio cuenta al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de Primer Turno de Colonia de la interceptación de determinados números de celular entre los cuales había dos (099.525.095 y 098.270.033) que pertenecían a Jorge Mansilla y se destaca: “En los Folios 26 y 213 del Expediente, aparecen llamadas recibidas y realizadas por Jorge MANSILLA de su celular 099.525095 entre los días 01/11/2010 y el 23/11/2010, cuyo detalle y transcripción se adjuntan al presente, siendo significativas una del día 03/11/2010 a la hora 13.48 en la que el Inspector Municipal Aldo COLO llama a MANSILLA para preguntarle cuánto tenían que pagar unas chicas que estaban tramitando licencias de conducir, otra del día 09/11/2010 de la hora 17.58 en la que una empleada Municipal que no menciona nombre llama a MANSILLA desde el celular 098.045161 para decirle que Darío DÍAZ, otro empleado de la Intendencia estaba como chofer en un trabajito que él les había encomendado y que era de confianza, otra del día 13/11/2010 a Celular
099.046378 para decirle que tenía algo para la semana que viene, una de auto, una de Camión y otra de ómnibuos por las que había pedido $
4.000 por cada una, y otras dos llamadas realizadas por MANSILLA el día 22/11/2010 a la hora 12.37 y el día 23/11/2010 a la hora 09.46 al Inspector Municipal Pablo VIERA a su Celular 099.525138 en las cuales le pasa nombres y apellidos de personas ue tramitarían licencias de conducir, así como las diferentes Categorías” (fs. 219 vto., pieza I, A.A.) (la negrilla no está en el original).
Es con base a estos elementos probatorios, que no obraban en la investigación administrativa, que la instructora sumariante sugirió aguardar las resultancias del proceso penal (fs. 1038 vto., pieza IV, A.A.).
En definitiva, la actitud de prudencia asumida por la Administración le permitió luego poder adoptar decisión con el respaldo de una sentencia de condena que se nutrió de las pruebas reunidas a través de interceptaciones telefónicas, declaraciones de particulares y de los propios involucrados, lo que determinó que se acreditara la existencia del delito de cohecho.
En este sentido, la Sede Penal, contando con el auxilio de los medios técnicos y la colaboración policial pudo reproducir las escuchas e interrogar al actor al respecto, quien no dio explicaciones que resultaran de recibo para refutar las pruebas reunidas (véase el acta en sede judicial de fs.
460 a 465, pieza 2, en carpeta rosada de 1568 fojas, A.A.).
La contundencia de las probanzas reunidas y valoradas en la sentencia definitiva Nº 31, de 9 de marzo de 2015, que atribuyó al actor un delito continuado de cohecho simple (artículos 58, 60 y 157 del Código Penal), a la pena de catorce (14) meses de prisión, una multa de 20 UR y una inhabilitación especial de dos años (fs. 1087 a 1096, pieza IV, en carpeta verde de 1194 fojas, A.A. y fs. 1311 a 1319, pieza V, en carpeta rosada de 1568 fojas, A.A.), fue la que condujo a la Administración a resolver su destitución.
No puede pretenderse -como lo hace el actor- que porque no se haya agregado testimonio íntegro de las probanzas reunidas en sede penal a las actuaciones sumariales lo resuelto devenga en absolutamente nulo.
La Administración instruyó las pruebas que pudo y una vez que se dictó sentencia definitiva de condena (cuya copia procedió a agregar a los antecedentes administrativos) decidió la destitución del actor, en el entendido que estaba probada su participación en un delito de cohecho.
Si luego el Tribunal de Apelaciones se hubiera pronunciado en sentido adverso, el fundamento de la decisión de la Administración podría verse afectado, pero no fue ello lo que ocurrió.
Muy por el contrario, la sentencia de segunda instancia Nº 116/017 (fs. 1440 a 1466, pieza V, en carpeta rosada de 1568 fojas, A.A.) resolvió confirmar la de primera instancia “salvo en cuanto la calificación jurídico penal atribuida, en cuyo extremo se revoca y en su lugar se condena: a) a Jorge Eduardo Mansilla Dilafuente, Aldo Gabriel Colo Carro, Pablo Daniel Viera SOSA y Gabriel Raúl Perdomo Leguisamo, como autores penalmente responsables de reiterados delitos de cohecho calificado ” (fs.
1466, pieza V, en 1568 fojas, A.A.) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
La independencia de jurisdicciones (Decreto Nº 500/1991, artículo 231 y Decreto Nº 30/2003, artículo 39) es indiscutible y ha sido invariablemente admitida por jurisprudencia constante de este Tribunal (sentencias Nos. 543/2011, 133/2011, 1030/2010, 430/2009, entre otras).
Pero la facultad de juzgar de modo diferente, atento a la diferencia entre el punto de vista penal y el sancionatorio administrativo no impide ver que, en ocasiones en que ambas juzgan sobre los mismos hechos, eso genere que la plataforma fáctica sea común (Cf. Alejandro Nieto, Alejandro, “Derecho administrativo sancionador”, 5a. ed. Madrid, Tecnos, 2012, p. 276) Ese aspecto también ha sido abordado por el Tribunal, que ha sostenido que “Si bien el procedimiento disciplinario y el proceso penal continúan en forma autónoma hasta su finalización, hay hipótesis en que resulta legítimo aguardar la culminación del proceso en sede judicial, dada la incidencia que en la decisión administrativa tiene , por ejemplo, la sentencia que da por probada la inexistencia de los hechos atribuidos al funcionario, o su no participación en los mismos.” (sentencia No. 171/2006) (la negrilla no está en el original).
Por su parte, Flores Dapkevicius, señaló a modo de síntesis: a) el principio general es la independencia de los procedimientos administrativo y penal ; b) sin perjuicio de ello, a veces, la sentencia penal prevalece y determina el actuar de la Administración ; c) si la conducta del agente no ha sido tipificada penalmente pero constituye una falta administrativa, el hecho es pasible de sanción disciplinaria; d) la Administración puede sancionar o exonerar de culpa "sin esperar fallos judiciales en los casos CLAROS" comprobados en el procedimiento sumarial; y e) por lo expuesto, cuando el funcionario se encuentre sometido al Poder Judicial, se deberá observar cada caso concreto (Cf. Ruben Flores Dapkevicius, en “Actualidad y futuro en el régimen disciplinario de los servidores públicos”, LJU, Tomo 122, Cita Online: UY/DOC/159/2009).
En el casus, la falta imputada (fundamentalmente a partir de las resultancias penales) se encuentra debidamente comprobada y la no agregación de las pruebas reunidas en sede judicial al expediente administrativo no determina la nulidad pretendida.
IV) En segundo término , el accionante afirmó que la Resolución es inmotivada ya que no hace referencia a la sentencia ni la agrega como parte integrante del acto. Insiste una vez más en que se debieron agregar los antecedentes probatorios en que se fundó la Justicia Penal.
El agravio ensayado por el actor no resulta de recibo. La Resolución se encuentra suficientemente motivada en sí misma al aludir en el “VISTO” a la circunstancia que por sentencia definitiva Nº 31, de 9 de marzo de 2015, la Justicia de Colonia de Primer Turno condenó a los funcionarios -entre los cuales se encontraba el actor- por un delito de cohecho simple a la pena de catorce meses de presión, una multa de veinte unidades reajustables y una inhabilitación especial de dos años (fs. 1139, pieza IV, A.A.). Luego, se relacionan las actuaciones administrativas y en el Resultando III) se señaló que la sentencia en cuestión aportó “más fundamentos al Sumario Administrativo para el dictado de la presente resolución” (fs. 1139 vto., pieza IV, A.A.). En tanto en el Considerando se hizo mención “al informe de la Asesora Dra. Esc. Carolina Guigou y la anuencia otorgada por la Junta Departamental de Colonia ” (fs. 1139, vto., pieza IV, A.A.) (la negrilla no está en el original).
Cabe tener presente además que en el decurso del sumario la instructora había encuadrado la conducta del actor en una violación a lo dispuesto por el artículo 17 del Estatuto del Funcionario, en tanto prevé que “Todo funcionario tiene el deber de atender correcta y diligentemente a las personas que concurran a las dependencias municipales para promover o tramitar gestiones o solicitar informes sobre asuntos de su interés, quedando terminantemente prohibido aceptar recompensa alguna por tal concepto”.
Si a esta imputación se le agrega la penal , por la comisión del delito de cohecho simple (artículos 58, 60 y 157 del Código Penal), el fundamento fáctico y jurídico se patentiza como suficiente para justificar la destitución del actor.
VI) En tercer lugar , corresponde analizar el planteo que formuló el demandante acerca de la la existencia de desviación de poder , manifestando que se le aplicó una sanción de especial entidad por animosidad, venganza personal, u otro fin espurio.
Surge de lo actuado que el motivo por el cual se lo destituyó consistió en la comprobación de conductas de suma gravedad, en maniobras para facilitar la obtención de libretas de conducir a cambio de dinero, configurando la figura penal del delito de cohecho.
En concreto, el sentenciante de primera instancia sostuvo que: “c) En autos se relevó como hechos y prueba plena que Jorge Mansilla y Aldo Colo en atención al cargo que ocupaban como funcionarios de la IDC afectados al Departamento de Tránsito como Inspectores recibían dinero a cambio de libretas de conducir (unos $ 2.000 aproximadamente por trámite) y esa operativa la venían practicando desde hacía un tiempo (…)”
d) Por lo tanto, a Jorge Mansilla , Aldo Colo, Miguel Luz, Luis Brasil, Pablo Viera, Gabriel Perdomo y Vandre Fernández se les imputa como autores penalmente responsables un delito continuado de cohecho simple en función que los co encausados recibieron una retribución indebida para la ejecución de actos propios del empleo público que ejercían (…)” (fs. 1092 y 1093, pieza IV, en 1194 fojas, A.A.) (la negrilla no está en el original).
Fue en función de las resultancias de la Justicia Penal que se resolvió la destitución del actor y no obra en autos ningún elemento argumental ni indiciario que permita concluir que fuera destituido por animosidad, venganza personal, u otro fin espurio como se alega.
Siguiendo a Cajarville, existirá desviación de poder “(…) siempre que el “fin querido” por la “voluntad” de la Administración, apreciado subjetivamente, no coincida con el “fin debido” impuesto por las reglas de derecho” (Cf. Juan Pablo Cajarville Peluffo, “Sobre Derecho Administrativo”, tomo II, FCU, 3ª Edición, 2012, p. 80) (sentencia Nº 679/2017).
Pero como lo ha señalado el Tribunal: “(…) la desviación de poder no se presume, debe ser demostrada y la carga probatoria recae sobre la pretensora. No satisfacer adecuada y razonablemente esa exigencia redunda en el fracaso de la pretensión anulatoria” (sentencia No.
63/2017) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
El actor no logró demostrar los elementos en los que genéricamente basó la existencia de la referida causal, por lo que sus agravios sobre el punto habrán de ser desechados.
VII) En último término , resta por considerar si la sanción que se le impuso es eminentemente abusiva (acto dictado con “abuso de poder”, cuando existe desproporción entre la falta y la sanción) como se sostuvo por el actor, agregando que las propinas o atenciones en dinero que recibía constituían una conducta corriente para los usuarios y los funcionarios.
Con carácter general, cabe señalar que “(…) La jurisprudencia constante de este Tribunal -y la posición unánime de la doctrina administrativista- si bien se reconoce que la facultad sancionatoria de la Administración es discrecional, también se admite que el Tribunal está facultado a examinar y controlar la entidad de la sanción cuando ella se exhibe como ilegal (por ejemplo, por exceder el máximo establecido para la falta reprimida), desproporcionada (según la relación directa e inmediata entre la naturaleza, caracteres y entidad de la falta y magnitud de la repulsa administrativa) o irrazonable (véase, por todas, la Sentencia 363/2002, con nota de jurisprudencia de FLORES DAPKEVICIUS, Rubén:
“Control Jurisdiccional de la cuantificación de la sanción disciplinaria”, Anuario de Derecho Administrativo, Tomo X, págs. 97 a 105; en doctrina DURÁN MARTÍNEZ, Augusto: “Proporcionalidad entre la falta y la sanción”, en Revista Uruguaya de Estudios Administrativos, Nº 1, Montevideo, 1980, pág. 134; GIANOLA MANTEGANI, Ariel: “Los límites de la potestad disciplinaria: razonable adecuación de la sanción a la falta”, RDJA, T. 72, Montevideo, 1972, págs. 155 y siguientes y del mismo autor: “Nuevamente sobre el control de grado de la sanción” en RDJA, T.
73, págs. 150 a 152; SACCHI, Carlos N: “Control jurisdiccional de las potestades discrecionales de un órgano interventor”, Revista de doctrina, jurisprudencia e información social, T. XXIV, Montevideo, 1981, págs. 822 a 833; CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “Sobre actos administrativos”, en Sobre Derecho Administrativo, T. II, FCU, Montevideo, 2008, págs. 49 a 78 y VÁZQUEZ, Cristina: “El contralor jurisdiccional de la dosificación de la sanción” en Temas de Derecho Administrativo, Editorial Universidad Ltda., Montevideo, circa 1989, pág. 25 y siguientes).
Ahora bien, la elección de la reprimenda resulta, en principio, resorte de la Administración y es cuestión normalmente ajena a la jurisdicción, en cuanto corresponde al criterio discrecional del jerarca administrativo, salvo cuando se aprecia una evidente discordancia de la falta con la pena o, una desproporción susceptible de configurar desviación o exceso de poder; lo que, ciertamente, por lo precedentemente expuesto, en el ocurrente no se da (sentencias 470/987, 99/989, 282/989, 667/990, 212/992, 400/992, 253/993, 607/993, 1039/993, 224/994, 474/994, 1041/994, entre otras) (…)” (sentencia Nº 322/2016 ) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
En lo que respecta al caso concreto, cabe reiterar que el actor no fue sancionado por meras “propinas” o “atenciones” para facilitar los trámites de licencias de conducir sino por la comisión del delito de cohecho , al haber sido partícipe de maniobras para la percepción de retribuciones a cambio de la realización de tareas de su función. En ese contexto, la medida de destitución adoptada no luce como desproporcionada o adoptada con abuso de poder.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución, por unanimidad de sus integrantes
FALLA :
Desestímase la demanda incoada y, en su mérito, confírmase el acto impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $33.000 (pesos uruguayos treinta y tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Echeveste, Dr. Vázquez Cruz (r.), Dra. Klett, Dra. Besio.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).