Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 188/2026 - IUE: 2-60089/2024 Montevideo, 12 de junio de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.
Ministro Redactor:
Ministros Firmantes:
Dra. Mónica Besio.
Dr.Álvaro França.
Dr. Guzmán López.
AUTOS “MONTERO HERNÁNDEZ, OMAR C/ MONTERO HERNÁNDEZ, EDUARDO – CESACIÓN DE CONDOMINIO DE ORIGEN CONTRACTUAL (ART. 370 CGP)”. IUE: 2- 60089/2024.-
I) El objeto de la instancia está determinado por los respectivos recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y por la parte actora respectivamente, contra la Sentencia Definitiva No. 16/2025 de fecha 18/8/2025 (fs. 196 y sig.), dictada por el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Pando de 5° Turno, Dr. José Luis Medina, quien resolvió hacer lugar a las excepciones de manifiesta improponibilidad de la demanda, falta de legitimación activa y pasiva opuestas por el demandado y en su mérito, dejar sin efecto el decreto liminar No. 1385/2024, desestimando la demanda en todos sus términos. Sin especial condena procesal.
Asimismo, constituye el objeto de esta instancia, la adhesión de la parte demandada.
II) La parte demandada, a fs. 212 y sig., interpuso recurso de apelación, formulando agravios y en síntesis expresó:
a) Le agravia que el sentenciante no haya dispuesto condena en costas y costos, o al menos en costas.
Manifiesta que si bien la sentencia de primera instancia desestimó la demanda en todos sus términos, dejando sin efecto el decreto liminar No. 1385/2024, no dispuso como se peticionó, la consecuente condena en costas y costos.
Sostiene que hubo motivos para imponer la condena, teniendo en cuenta el inicio de la formulación de la pretensión, hasta la conducta que desarrolló el actor en el transcurso del proceso, pretendiendo sin éxito y con fines dilatorios introducir, en dos oportunidades, dos hechos nuevos irrelevantes.
El sentenciante ni siquiera condena en costas, a pesar de que sostuvo que el actor actuó con ligereza culpable y con malicia temeraria ya que su demanda fue desestimada por manifiestamente improponible al no haber justificado inicialmente el actor, uno de los presupuestos esenciales y requeridos por el derecho, debía acreditar documentalmente el dominio. Asimismo, durante el proceso, pretendió introducir prueba de manera extemporánea y denunció dos hechos nuevos irrelevantes. Finalmente, ofreció un medio de prueba inadmisible para la pretensión en curso, lo que dilató mas la dilucidación de la causa.
En definitiva, considerando los antecedentes del caso y el fallo dictado, pese a ser satisfactorio a los intereses del demandado, causa agravio la omisión del sentenciante en cuanto a que no condenó en costas y costos.
Solicita que se revoque la sentencia recurrida, disponiendo condena al actor en las costas y costos de la instancia, o en su defecto, se le imponga condena en costos.
III) Por auto No. 1186/2025 se confirió traslado del recurso de apelación a la parte actora (fs. 224), el cual fue evacuado por la misma a fs. 239 y sig.
IV) La parte la actora, a fs. 226 y sig., interpuso recurso de apelación, formulando agravios y en síntesis expresó:
a) Agravia que el magistrado desconozca que el proceso fue inicialmente admitido en vía monitoria, lo que supone que la Sede entendió hábil el titulo presentado, disponiendo incluso el trámite de remate en subasta pública.
La parte actora manifiesta que resulta contradictorio que luego de dicha admisión se declare en la sentencia la improcedencia de la acción por supuesta falta de acreditación del título, configurándose una dualidad de criterio dentro de un mismo proceso y vulnerándose principios procesales esenciales: impulso procesal, buena fe, lealtad y colaboración procesal, tutela jurisdiccional efectiva.
En definitiva, los bienes de autos fueron adquiridos en común mediante contratos cuya existencia surge corroborada de la información registral, no pudiendo el reparto mantenerse indefinidamente bloqueado, siendo la cesación de condominio el medio idóneo para poner fin a la indivisión.
La Sede ya había dictado resolución de fecha 23/9/2024, decretando la cesación de condominio solicitada y ordenando el trámite monitorio correspondiente al Art. 370 del C.G.P, es decir, que en ejercicio de sus facultades de dirección no rechazó la demanda por improponible, sino que habilitó la vía y dispuso la continuación hacia el remate.
La sentencia apelada que acoge la excepción de improponibilidad no solo desconoce lo ya resuelto, sino que genera una dualidad de criterios dentro del mismo proceso, ya que primero se considera viable la acción y luego se declara manifiestamente improponible.
Asimismo, la sentencia sostiene que la demanda debió rechazarse liminarmente por no cumplir con los requisitos legales, sin embargo ello resulta contradictorio con la decisión anterior que adopto la misma Sede, que al dictar la providencia inicial entendió que la acción era procedente y le dio trámite.
b) Causa agravio que en la recurrida se desconoce el valor pleno de la información registral, por lo que no solo se aparta del principio de sana critica, sino que también desconoce garantías esenciales de seguridad jurídica que inspiran nuestro sistema registral.
El dominio de los padrones No. 2386, 2387 y 18791 surge de los informes registrales agregados en autos y en cuanto a los padrones No. 2385 y 17293 surge también de la información registral y que ambas partes han reconocido haber adquirido en común los derechos posesorios. Por lo cual dichos documentos constituyen prueba suficiente de la titularidad.
La parte actora recurrente refiere que no se puede sostenerse que esta parte carezca de prueba suficiente por no presentar las escrituras, cuando la ley reconoce valor jurídico a la información registral como manifestación formal de la publicidad registral.
c) Asimismo, la negativa a una solución rápida responde a una estrategia obstructiva, dilatando sin causa un proceso que incluso fue precedido por intentos de conciliación extrajudicial.
Refiere que el propio demandado manifestó haber tenido en su poder los documentos, pero reconoció que los mismos se extraviaron y que no le era posible cumplir con la carga impuesta, configurando esta admisión un reconocimiento de la existencia del contrato y a la vez una conducta obstruccionista.
La actora manifiesta que se le exija a la misma que hubiese completado previamente la legitimación implica desconocer que ya se agotaron vías razonables para obtener los documentos y que fue la negativa injustificada de la contraparte la que frustró dicho objetivo.
En definitiva, considerando que: no existió improponibilidad manifiesta, dado que la propia Sede inicialmente encauzó y tramito la acción de cesación de condominio; el dominio y la coposesión de los padrones se acreditan mediante la información registral y la confesión de la parte demandada; asimismo, que la conducta obstruccionista del demandado impidió acceder a los títulos y que se desconocieron principios reconocidos por nuestro sistema jurídico, en virtud de todo ello, solicita se revoque la recurrida, haciendo lugar a la demanda, con condena en costas a la recurrente, continuar con el decreto inicial de cesación de condominio y condenar a la parte demandada a las costas y costos de este proceso.
V) Por auto No. 1277/2025 se confirió traslado a la parte demandada del recurso de apelación interpuesto por el actor, el cual fue evacuado por el demandado a fs. 245 y sig., y asimismo fundó agravio eventual y adhirió (fs. 259 vlto. y sig).
VI) El demandado formuló agravio eventual en vía de adhesión. Y en síntesis expresó:
a) El rechazo de las excepciones de improponibilidad e inadecuación del trámite es contrarrestado con los argumentos enfocados en la incoherencia procesal, el quebrantamiento de la carga de la prueba y la extralimitación judicial.
Manifiesta que en la demanda original, el accionante afirmó expresamente que los inmuebles rurales sí admitían cómoda división y además, que admitía el reparto equitativo. Considera que éste no fue un simple equívoco, sino la inversión del presupuesto procesal habilitante para la vía elegida, lo que configura la excepción de improponibilidad e inadecuación de la acción.
Sin embargo, aceptar, como hizo el Sr. Juez “a quo”, la corrección de una premisa fáctica tan fundamental, después de iniciado el proceso y posteriormente en su fallo, especialmente después de que el demandado se excepcionó con base en la afirmación original realizada en demanda y aclaración, vulnera el principio de fijación de la litis, a la que debió ajustarse el decisor pero no lo hizo.
La excepción de improponibilidad o inadecuación debió ser evaluada pero no se hizo, sobre la base de la demanda original.
La posterior aclaración realizada por el accionante, deviene, al considerársele en el fallo, como una mutación tardía del fundamento, que no puede perjudicar al excepcionante.
Sostiene que el hecho de que el decisor deba fallar sobre la plataforma fáctica expuesta en la demanda y aclaración inmediata subsiguiente, se basa en el principio de congruencia, el principio dispositivo y la prevalencia de la voluntad de las partes.
El principio de congruencia exige que el juez dicte sentencia conforme a las pretensiones deducidas y las excepciones opuestas por las partes, sin embargo no lo hizo.
Sostiene que si los bienes rurales, admiten cómoda división, correspondía que el decisor, ante la defensa articulada por el accionado, recogiera en su fallo, lo cual no se hizo y por ende, causa agravio, las excepciones de improponibilidad de la demanda e inadecuación del tramite dado a la pretensión.
El sentenciante equivoca de forma desacertada su interpretación, no siendo posible interpretar que el actor finalmente consideró que los padrones rurales objeto de la presente cesación de condominio, no admiten cómoda división, lo que carece de todo sustento probatorio.
b) El juez, afirma que una vez que el actor optó por el Art. 370 del C.G.P, la carga de la prueba para demostrar la cómoda división recaía sobre el demandado y que este no la cumplió por falta de contradicción útil, lo cual se considera desacertado.
Considera el apelante que la carga de probar la divisibilidad solo se activa si el actor cumple con todos los presupuestos del Art. 370 del C.G.P, y el actor no lo hizo, por lo tanto, no se puede castigar al demandado por no ofrecer prueba sobre una divisibilidad, donde el actor afirmó lo contrario.
Por lo tanto la interpretación del juez no parece razonable, y menos, la omisión en la aplicación del derecho al caso, que ameritaba recoger la excepción de improponibilidad de la demanda e inadecuación del trámite.
c) Que no hay elementos objetivos que permitan considerar razonablemente que los padrones puedan admitir una cómoda división, considerados en forma individual, sin menoscabo o detrimento de su función económica, es una mera afirmación del Sr. Juez “a quo”, ausente de pruebas y carente de fundamento científico.
Por lo que considera que corresponde a derecho amparar las excepciones de improponibilidad de la demanda e inadecuación del trámite.
d) Sostiene que corresponde imponer sanción especial, en costas y costos y el resarcimiento de daños frente a la existencia de temeridad o malicia procesal en la actuación de la parte actora y su patrocinio letrado.
En cuanto a la temeridad, la parte actora, promovió la acción de Cesación de Condominio sin contar con el título de dominio exigido por la ley. Este error profesional grave de promover una acción sobre inmuebles sin el documento solemne que acredita la titularidad, no constituye un simple defecto probatorio, sino la ausencia del presupuesto de legitimación activa, y esta nota de temeridad provocó que se obligara a la parte demandada a incurrir en gastos de defensa en un proceso judicial viciado desde el comienzo.
La abogada apoderada incurre en culpa grave al no realizar el estudio de títulos previo o al promover una acción monitoria sabiendo de la carencia del título.
Esta conducta generó en el demandado, los gastos directos asumidos por el demandado, esto es, honorarios de abogado, costos de traslados y gestiones judiciales, lucro cesante y perjuicio moral.
En suma solicita el total rechazo y la íntegra confirmación de la Sentencia Definitiva de primera instancia en cuanto desestimó la demanda por las excepciones acogidas, abogando para el caso de su modificación, reciba eventual amparo las excepciones de improponibilidad e inadecuación del trámite vía agravio eventual.
Asimismo, solicita imponer la totalidad de las costas y costos del proceso a la parte actora por configurarse en su accionar la temeridad y/o malicia procesal; e imponer condena especial por daños y perjuicios contra la letrada apoderada de la parte actora por la grave negligencia profesional.
VII) Por auto No. 1436/2025 se confirió traslado del recurso de apelación interpuesto por el demandado en vía de adhesión formulando agravio eventual (fs. 266), el cual no fue evacuado.
VIII) Oportunamente se franqueó la correspondiente alzada con efecto suspensivo; se remitieron los autos a esta Sede, y recibidos los mismos, previo estudio legal, se acordó resolver la cuestión anticipadamente (Art. 200.1 del C.G.P), y se dispuso el dictado de la presente sentencia en legal forma (fs. 268 y sig.).
Se hace constar que el Dr. Álvaro França hizo uso de licencia reglamentaria los días 3 a 5 de junio inclusive y que en ésta última fecha prestó juramento ante la Asamblea General para ocupar el cargo de Ministro de la S.C.J y tomó posesión ese mismo día ante la Corporación. Y habiéndose acordado en forma previa la presente, se procede a dictarla en el día de la fecha entendiéndose de aplicación al caso lo establecido por el Art. 209 del C.G.P.
Asimismo se hace constar que la suscrita redactora hizo uso de licencia reglamentaria los días 10 y 11 de junio.
IX) Previamente a ingresar al objeto de esta instancia corresponde señalar que en autos el día 28/6/2024, se presentó Omar MONTERO HERNÁNDEZ promoviendo proceso de cesación de condominio de origen contractual contra Eduardo MONTERO HERNÁNDEZ, en virtud de los siguientes fundamentos. Manifestó que el actor y el demandado son hermanos. Dicha relación los llevó a adquirir en régimen de copropiedad los siguientes inmuebles: padrones rurales No.
2385, 2386, 2387, 17293, 15548 y 18791 (todos linderos entre sí y ubicados, los primeros cinco, en la 14o Secc. Catastral de Canelones, y el último en la 13o Secc. catastral de Canelones).
Señaló que la información registral que se agrega informa la copropiedad de los padrones No.
2386, 2387 y 18791, así como los derechos posesorios inscriptos respecto de los padrones No.
2385 y 17293. No surge inscripción de la compra de los derechos posesorios sobre el padrón No. 15548, derechos que fueron adquiridos por ambos en los años 80, y lo explotan y poseen desde la misma fecha de compra.
Asimismo indicó que los litigantes son poseedores y propietarios por partes iguales (50% cada uno).
En definitiva, pidió que se proceda a la facción de inventario, posterior tasación de los bienes; y se contemple la propuesta de división de los bienes realizada, poniéndose fin al condominio de origen contractual entre las partes.
Por Interlocutoria No. 1385/2024 se decretó la cesación de condominio solicitada y dispuso citar de excepciones.
A fs. 57 y sig., el Sr. Eduardo Montero contestó la demanda y opuso excepciones, siendo evacuado el traslado de las mismas, solicitando que se continúe adelante con la venta en remate de los inmuebles, condenando a la contraparte de acuerdo a la actitud asumida, a las máximas condenas procesales.
Se celebra audiencia preliminar (fs. 91) fijándose el objeto del proceso y de la prueba.
X) La Sala confirmará la sentencia impugnada en mérito a los fundamentos que se expresarán seguidamente.
Por la recurrida, Sentencia Definitiva No. 16/2025, el Sr. Juez “a quo” hizo lugar a las excepciones de manifiesta improponibilidad de la demanda, falta de legitimación activa y pasiva, y en su mérito dejó sin efecto el decreto liminar No. 1385/2024 y desestimó la demanda promovida en autos en todos sus términos.
En primer término corresponde precisar que el proceso de cesación de condominio de origen contractual se encuentra regulado por el Art. 370 del C.G.P, dentro de los procesos monitorios, en la sección relativa a otros procesos monitorios. Dicha norma refiere a la cesación de condominio de origen contractual mediante la venta de la cosa común en remate público (Art.
1755 y 1756 del C.C.) y establece que conforme a la normativa citada, procede disponerla cuando cualquiera de los propietarios, acreditando el dominio con la prueba requerida por derecho y afirmando la imposibilidadde división cómoda y sin menoscabo, exige la venta y el reparto del precio que se obtenga.
Por su parte el Art. 1755 C.C establece: “Si una cosa común a muchos no puede ser dividida cómodamente y sin menoscabo o si en una partición de bienes comunes se encuentra una cosa que ninguno de los copropietarios quiere o puede admitir por entero, se hará la venta a martillo o en subasta pública y el precio se repartirá entre los interesados (artículo 1136).”. Y el Art. 1756 C.C dispone que: “Cada uno de los copropietarios tiene derecho a reclamar que la venta se haga en subasta pública. Cuando alguno de ellos fuese ausente o persona jurídica o menor habilitado o estuviere sujeto a tutela o curaduría, la venta se hará en la forma establecida por el artículo 396 de este Código.”.
En cuanto a los interesados, la Doctrina refiere que al analizar el Art. 370 C.G.P el mismo consigna que la legitimación activa corresponde a cualquiera de los condominios y se afirma asimismo que constituyen presupuestos particulares de dicha pretensión: a) la existencia de un condominio, es decir la cotitularidad de más de una persona respecto de determinado bien; b) que dicho condominio sea de origen contractual, por lo que queda descartada la posibilidad de tramitar por esta vía monitoria el cese de un condominio que tenga un origen distinto del contractual, como ocurre en caso del condominio de origen sucesorio o el que resulta de la disolución de la sociedad conyugal; c) tratándose de un proceso monitorio y resultando aplicables los presupuestos típicos de esta estructura, el actor debe acompañar en su demanda la documentación correspondiente y de acuerdo a la normativa aplicable la forma de acreditar el dominio tratándose de bienes inmuebles, será la escritura pública correspondiente inscripta en el Registro respectivo (Art. 1664.1 C.C.); d) por último constituye igualmente un presupuesto de esta pretensión que se afirme la imposibilidad de división cómoda y sin menoscabo del bien en condominio, la norma refiere a la “afirmación” por el actor de dicha circunstancia, en oposición a la “acreditación” que se le exige respecto del dominio mediante la prueba correspondiente. En aplicación de la normativa general en materia de actos de proposición y procedimiento probatorio, no se exige respecto de este último extremo necesariamente prueba documental, y mucho menos que la misma tenga las características requeridas por el art. 352.2. (Conf. Ángel Landoni y equipo en C.G.P Comentado. Anotado, Vol.
3 B. pág. 1650 a 1655).
XI) Apelación parte actora.
A la actora le agravió lo resuelto en la instancia anterior al haber acogido la excepción de improponibilidad de la demanda, y en síntesis sostuvo que: no existió improponibilidad manifiesta, dado que la propia Sede inicialmente encauzó y tramito la acción de cesación de condominio; el dominio y la coposesión de los padrones se acreditan mediante la información registral y la confesión de la parte demandada; asimismo, que la conducta obstruccionista del demandado impidió acceder a los títulos y que se desconocieron principios reconocidos por nuestro sistema jurídico.
Los agravios incoados por la parte actora no son de recibo.
Como se refiriera en el numeral X que antecede y de conformidad a lo dispuesto por el Art. 370 del C.G.P el proceso de cesación de condominio contractual, se trata de un proceso monitorio en el cual el actor debe acompañar con su demanda la documentación correspondiente que acredite la propiedad del bien que se encuentra en condominio. En el caso de autos tratándose de bienes inmuebles y de conformidad a la normativa aplicable, el dominio respecto de los mismos debe acreditarse mediante la escritura pública correspondiente, inscripta en el Registro respectivo (Art. 1664 nal. 1o C.C.).
La parte actora con la demanda promovida no acompañó la o las respectivas escrituras públicas correspondientes, sino que acompañó la información registral que luce glosada de fs.
10 a 23 y de fs. 33 a 40 (ésta última ante lo informado por la Oficina Actuaria). El actor invocó que no tenía en su poder los títulos de propiedad respectivos, y que los mismos estaban en poder del otro condómino, pero no acompañó tampoco certificado notarial respecto de los mismos. Y solicitó como prueba que se intimara a la contraria la agregación de los correspondientes títulos de propiedad y los documentos de compra de los derechos posesorios de los inmuebles respectivos, habiendo el demandado expresado en su escrito de oposición de excepciones que si bien es cierto que los tuvo en su posesión, los mismos fueron extraviados, no habiendo sido posible hallarlos (fs. 58 vlto.), lo cual en cumplimiento de la intimación que le fuera realizada, reiteró en audiencia (fs. 92).
Entiende la Sala que en la recurrida no se incurrió en contradicción como lo sostiene el recurrente, en virtud de que si bien en los procesos monitorios como el de autos el juez actuante, de forma liminar y sin escuchar a la parte contraria dispone lo que por derecho corresponda al proceso promovido, luego de la oposición de excepciones y de la tramitación de la causa en la forma de estilo, dentro de sus potestades dicta la sentencia definitiva respectiva mediante la cual rechaza el excepcionamiento y mantiene firme el decreto liminar o lo acoge total o parcialmente disponiendo lo que corresponda (Art. 354 a 358 G.G.P). La sentencia apelada que acogió la excepción de improponibilidad no desconoce lo ya resuelto en el proceso por providencia liminar No. 1385/2024 (fs. 51), ni genera una dualidad de criterios dentro del mismo proceso, sino que luego de la prosecución y tramitación del proceso en la forma de estilo, concluyó que no se había acreditado debidamente, conforme a derecho, mediante los títulos respectivos (escritura pública mediante, Art. 1664 C.C), la propiedad y los derechos posesorios de los bienes inmuebles objeto de las presentes actuaciones.
Si bien se agregó la información registral respectiva, debe contarse a los efectos del proceso con la escritura pública que se hubiere otorgado oportunamente (Art. 1664 nal. 1 C.C), máxime cuando de seguirse adelante con lo dispuesto por decreto liminar procedía el remate de los bienes, sin contar a esos efectos con los títulos respectivos.
Como lo expresara el Sr. Juez “a quo”, la parte actora ya en forma previa al inicio del proceso estaba habilitada para promover las diligencias preparatorias que entendía pertinentes a los efectos de contar con los títulos respectivos (Art. 306 y sig. C.G.P). Sin perjuicio de que también cuenta con otros medios jurídicos a los efectos de acreditar los títulos, escrituras públicas respectivas (Art. 1591 y 1592 C.C), ante lo expresado por el demandado en cuanto al extravío de los mismos.
De conformidad a los principios de buena fe, lealtad y colaboración procesal recogidos por el Art. 5 C.G.P, se espera de las partes intervinientes en todo proceso que actúen en el mismo de acuerdo a lo dispuesto por dicha norma. En el caso de autos la demandada al oponer excepciones denunció que no tenía en su poder los títulos respectivos, habiéndolos extraviado, no surgiendo de autos elementos que permitan concluir que ello es falso.
Por lo que en suma como se adelantara se confirmará la recurrida.
XII) Apelación parte demandada.
El demandado se agravia en cuanto no se dispuso en la recurrida condena en costas y costos, o al menos condena en costas a la parte actora. Los agravios incoados a dicho respecto no son de recibo.
El Art. 688 del C. C. establece que: “Puede el Juez no hacer condena especial en costas o imponerla al vencido y aún condenarlo en costas y costos, según estime que aquel litigó con alguna razón o por culpable ligereza o por malicia que merezca la nota de temeridad, sin perjuicio de lo que dispone la ley procesal.”.
Esta norma se aplica a todos los procesos y distingue tres grados de responsabilidad y las consiguientes condenas en cada caso.
El primer grado está referido a la actuación de las partes de acuerdo a los principios de buena fe y lealtad procesal recogidos por los Art. 2, 24, y 62 del C.G.P), estándose frente a aquellas hipótesis en las cuales la parte actúa con el convencimiento sincero de que le asiste razón en su accionar.
El segundo grado refiere a la situación en que la parte actúa con ligereza culpable, sin la diligencia media de un buen padre de familia, en forma irreflexiva, con falta de prudencia y de cálculo de las consecuencias de su accionar; en este caso la sentencia debe imponer la condena en costas a la parte que actúa de esa forma.
El tercer grado corresponde a aquellos casos en que la parte actúa con malicia que merezca la nota de temeridad. Siguiendo a Chiovenda existe temeridad cuando se actúa con conciencia de no tener razón y de la injusticia de la causa que se defiende (Conforme: autor citado en “La condena en costas” N° 313), incurre en temeridad quien propone pretensiones o defensas sabiendo que carecen de fundamento, con conciencia y voluntad de actuar contra derecho, con convencimiento de actuar contra derecho o sin derecho.
En el caso de autos se tramitó el proceso monitorio de cesación de condominio contractual (Art.
370 C.G.P). Si bien el Art. 363 C.G.P establece como regla general que a los procesos monitorios regulados por los Art. 364 a 370 del C.G.P se les aplicará “el procedimiento” previsto en los Art. 354 a 360 del C.G.P (procedimiento monitorio), ello no alcanza a las normas relativas a la respectiva condena en costas y costos previstas expresamente por el Art. 358.4 para el caso del proceso ejecutivo, proceso que no es el tramitado en autos, siendo de aplicación en este caso las regla general en cuanto a las condenas procesales.
Entiende la Sala que en autos no procede la condena a la parte actora en costas y costas, ni únicamente en costas, en virtud de que como concluyó el Sr. Juez “a quo” la conducta de las partes en la instancia anterior no amerita especial sanción procesal, no surgiendo de la recurrida que el sentenciante hubiera concluido que el actor actuó con ligereza culpable y/o con malicia temeraria. No resulta posible concluir que el actor actuó en la instancia como pretende el demandado, ya que si bien no acompañó los títulos de propiedad respectivos, y expresó que no los tenía en su poder, agregó información registral, actuando de buena fe. La conducta de la parte actora no encuadra en el concepto de malicia temeraria, por lo que no es merecedora de la condena en costos, ni tampoco puede decirse que actuó con “ligereza culpable”, desde que conceptualmente pueda asimilarse dicho concepto a “la irreflexión, a la falta de tacto y de ponderación suficiente para medir el alcance de su actitud” (Cfr. Véscovi y equipo en C.G.P.
comentado, obra colectiva, T. II pág. 217), sino que lo hizo con el convencimiento sincero de que le asiste razón en su accionar.
Por lo que se confirmará la recurrida en cuanto no impuso especial condena en costas y costos.
XIII) Apelación parte demandada a título eventual.
En lo que respecta a los agravios incoados por la parte demandada al evacuar el traslado del recurso de apelación interpuesto por la actora, habiendo sido el mismo interpuesto en carácter de agravio eventual para el caso de que se revocara la sentencia recurrida, corresponde concluir que los mismos han quedado sin objeto, en mérito a que al haberse de dictar fallo confirmatorio de la sentencia de primera instancia y habiéndose amparado oportunamente por la misma la defensa del demandado, no procede ingresar a su análisis y resolución.
No procede la condena peticionada al amparo del Art. 61 del C.G.P en mérito a que la misma tiene como presupuesto necesario la condena en costas y costos a la parte de que se trate, lo cual resulta del propio texto de la norma que establece que la parte podrá ser condenada “además” a los daños y perjuicios, los que constituyen un agregado a la condena en costas y costos, la cual no se impuso en autos.
XIV) La conducta de las partes en la instancia ha sido correcta y no existen méritos para la imposición de especiales condenas procesales en costas y costos en el grado (Arts.
688 C.C.; 56, 261 C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos, disposiciones enunciadas y aplicables, el Tribunal FALLA:
Confírmase la sentencia impugnada.
Sin especial condenación procesal en el grado.
Notifíquese personalmente.
Oportunamente, devuélvanse.
Fíjanse los H.F.P en 8 B.P.C por cada parte.
Dr. Guzmán López.-
Dr. Alvaro França.-
Dra. Mónica Besio.-
Esc. Adriana León.-
MINISTRO
MINISTRO
MINISTRA
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.