Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 544/2019
15 de agosto de 2019
- Ficha (IUE)
- 596/2016
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 15 de agosto de 2019.
No. 544
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“VIERA SOSA, PABLO DANIEL con INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE COLONIA. Acción de nulidad” (Ficha No.
596/2016).
RESULTANDO :
I) Que con fecha 13/09/2016, a fs. 26, compareció el accionante, entablando demanda anulatoria contra la Resolución Nº 1/2016, de 4 de enero de 2016, dictada por el Intendente de Colonia por la cual se dispone destituir al funcionario Pablo Daniel VIERA SOSA, en virtud de haber sido condenado por el delito de cohecho simple con una pena de catorce meses de prisión, multa de 20 UR e inhabilitación (fs. 1138 y vto.
AA, pieza 4).
Señaló que el acto es inmotivado y fue dictado con desviación de poder y arbitrariedad.
Indicó que de los antecedentes administrativos no surgió probada la falta grave que se le adjudicó. En tal sentido, expresó que se lo destituyó en virtud de la condena de primera instancia en sede penal, pero no surge agregada en obrados, la prueba diligenciada en la justicia penal que diera mérito a la sentencia de condena; por tanto se lo destituyó sin la prueba correspondiente.
Remitió y transcribió algunos pasajes de las actuaciones administrativas en cuanto a la comprobación de que el actor, así como otros funcionarios co-sumariados y a la postre también sancionados, recibían atenciones en dinero o en especie, al tiempo de intervenir en la expedición de las licencias de conducir.
Sostuvo que, el acto impugnado se limitó simplemente a la decisión del magistrado actuante, sin expresar una sola razón que la fundamente, lo que lo deja huérfano de motivación. Agregó que en virtud de los principios de motivación del acto y la independencia del proceso penal, la Intendencia no puede destituir a un funcionario expresando que lo hace “en virtud de haber sido condenado por el delito de cohecho simple…” sino que debió haber manifestado las circunstancias de hecho y fundamentos que lo sustentan.
Consideró, respecto a las “atenciones” en dinero o en especie al momento de intervenir en la expedición de las libretas de conducir –único hecho probado en sede administrativa- que no fue expresado en la impugnada como fundamento de la destitución, por tanto no podría ser tampoco éste el motivo del acto. Sin perjuicio de ello, anotó que tampoco sería motivo para dar mérito a la máxima sanción, la que se aprecia abusiva y desproporcionada en relación a la falta cometida.
Expuso que las propinas o atenciones en dinero que se admiten haber recibido, se trata de una conducta corriente por parte de los usuarios, al igual que su aceptación por los funcionarios, hecho admitido espontáneamente como algo natural y legítimo, no percibiéndose como una conducta prohibida, ni mucho menos delictiva por el colectivo, que lo aceptan y llevan a cabo como una práctica normal y totalmente lícita.
Afirmó, en referencia a las irregularidades denunciadas sobre el otorgamiento de licencias de conducir, que no se expresan como motivo que fundamenten la recurrida; y añadió que no pudieron probarse cabalmente, ni menos identificar a los responsables; que obedecen a “ligerezas” e imperfecciones del propio sistema, avaladas, alentadas y promovidas para que así funcionen, por las jerarquías del propio sistema.
En definitiva, solicita se declare la nulidad de acto atacado.
II) Que con fecha 27/10/2016 a fs. 41, la Intendencia de Colonia, compareció a contestar la acción de nulidad impetrada.
Indicó que la volición resistida se halla absolutamente fundada. Las razones de hecho y de derecho no surgen solamente de sus considerandos y resultandos, sino de los expedientes donde constan la investigación administrativa y los sumarios realizados a los funcionarios Jorge MANSILLA, al actor Pablo VIERA SOSA, Aldo COLO y Gabriel PERDOMO, todos ellos condenados por los mismos hechos por la Justicia penal.
Subrayó que previo al dictado de la resolución de destitución, se obtuvo autorización de la Junta Departamental en cumplimiento de lo dispuesto por el Art. 275 de la Constitución de la República; y que todos los organismos competentes intervinientes en este procedimiento, han sido contestes en tener por suficientemente probados los hechos que motivan la destitución del promotor.
Afirmó que surge probado en sede administrativa, que el funcionario, cometió una falta administrativa grave, por lo que correspondía se le aplicara la sanción máxima de destitución, (art. 115 del Estatuto del Funcionario de Colonia); y que el actor incumplió con lo dispuesto por el art. 17 del mismo cuerpo normativo, en tanto prohíbe aceptar recompensa alguna por el cumplimiento de sus funciones.
Manifestó que, c ontrariamente a lo sostenido por el actor, la prueba es contundente acerca de la maniobra que realizaba el actor, conjuntamente con otros funcionarios. Viera facilitaba el trámite a personas que venían de Montevideo a sacar la libreta de conducir, evadiendo controles, exámenes, etc., a cambio de dinero. Recibían entre $ 2000 y 3000.
Alegó que las pruebas están en la investigación administrativa, el sumario y las actuaciones penales que son la motivación natural de la destitución de los funcionarios; y no existe desproporción entre la falta y la sanción, siendo una falta grave que desembocó en una sentencia de condena por el delito continuado de cohecho simple a 14 meses de prisión, con multa e inhabilitación especial de dos años.
En definitiva, solicita se mantenga el acto administrativo impugnado en todos sus términos.
III) Abierto el juicio a prueba, se produjo la que obra certificada a fs.116.
IV) Alegaron las partes por su orden. La actora lo hizo a fs. 119 y ss. y la demandada a fs. 123 y ss.
V) Se confirió vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo quien produjo el Dictamen Nº 548/18, a fs.
135, aconsejando desestimar la demanda instaurada y por consiguiente confirmar el acto procesado.
VI) Se llamó para sentencia, girando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron su dictado en forma legal.
CONSIDERANDO :
I) Que en la especie se han acreditado los extremos legales habituales requeridos por la normativa vigente (arts. 4 y 9 de la Ley
15.869), para el correcto accionamiento de la nulidad.
II) En obrados se procesa la nulidad de la Resolución Nº 1/2016, de 4 de enero de 2016, dictada por el Intendente de Colonia por la cual se dispone destituir al funcionario Pablo Daniel VIERA SOSA, en virtud de haber sido condenado por el delito de cohecho simple con una pena de catorce meses de prisión, multa de 20 UR e inhabilitación (fs. 1138 y vto. AA, pieza 4).
Contra el acto impugnado, notificado personalmente al actor con fecha 27 de enero de 2016 (fs. 1153 y 1154 A.A. ibídem); interpuso éste el día 10 de febrero de 2016 el recurso de Reposición (fs. 1155 a 1162 A.A.
ibídem).
Por Resolución N° 964/016 dictada por el Intendente de Colonia de fecha 2 de junio de 2016, se confirmó el acto enjuiciado (fs. 1184 y vto.
A.A. cit.), notificado personalmente al actor el día 8 de julio de 2016 (fs.
1185 A.A. cit.).
Finalmente, la demanda de nulidad fue introducida en tiempo útil, el día 13 de setiembre de 2016 (nota de cargo a fs. 36 de autos).
III) Que, las alegaciones de las partes se encuentran ampliamente detalladas en el Capítulo de Resultandos, al cual habrá de remitirse la Corporación “brevitatis causae”.
IV) Por Dictamen N° 548/18, a fs. 135, el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunció aconsejando confirmar el acto.
V) El Tribunal debidamente integrado, en decisión adoptada por unanimidad, de conformidad con lo dictaminado por la Procuraduría del Estado, procederá a confirmar el acto administrativo impugnado, en mérito a las consideraciones que se desarrollarán en los siguientes numerales.
VI) Antecedentes.
Emerge de los antecedentes agregados a la causa que, por Resolución Nº 430/011, de 14 de marzo de 2011, el Intendente de Colonia dispuso la realización de una investigación administrativa a fin de comprobar los hechos denunciados relacionados con irregularidades en la Dirección de Tránsito y Transporte de la Comuna “falta de control por parte de los Jefes de Inspectores, además de dar trámite a expedientes sin conocimiento de la Dirección” (fs. 799 AA, pieza 3); la que fue ampliada a raíz de nuevas denuncias y presuntas anomalías en la expedición de licencias de conducir (Resolución Nº 1040/011, de 15/06/2011).
Por Resolución Nº 1183/011, de 1º de julio de 2011, el Ejecutivo Comunal dispuso la instrucción de sumario administrativo a los funcionarios Jorge Eduardo MANSILLA DILAFUENTE, Aldo Gabriel COLO CARRO, Pablo Daniel VIERA SOSA, y Gabriel PERDOMO LEGUIZAMO, entre los que se encontraba el accionante (fs. 874 A.A.).
Con fecha 15 de junio de 2011 el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Colonia de 1er. Turno, por Sentencia interlocutoria Nº 588, decretó el procesamiento, sin prisión del actor, imputado de un delito continuado de cohecho simple (fs. 922 a 926 A.A.), tomando conocimiento la Intendencia de Colonia al solicitar testimonio de las actuaciones judiciales (fs. 917 A.A.).
Prosiguiendo con las actuaciones, entre el 14 y el 26 de setiembre de 2011, se toma declaración a varios de los investigados en el sumario, entre ellos el actor (fs. 928 a 938 A.A.).
Originalmente la investigación se centró en la falta de controles respecto al seguimiento de multas, luego se trasladó al otorgamiento de las licencias de conducir, habida cuenta de la incautación en el Departamento de Montevideo, de licencias de conducir apócrifas pertenecientes a la Intendencia de Colonia, luciendo entre fs. 966 a 993 de los antecedentes administrativos, el listado de licencias de conducir otorgadas mediante procedimientos dudosos.
Con fecha 29 de diciembre de 2011, se produce informe circunstanciado de la instructora Dra. Ivonne LAGUNA, quien concluyó en la atribución de responsabilidad respecto del actor y de otros funcionarios implicados, en los siguientes términos:
“…c) La constatación de licencias de conducir expedidas a personas de otros departamentos; la mayoría de las cuales declaran están domiciliadas en éste presentando constancias de seccionales policiales.
d) En algunos procedimientos se constata la falta de algunos de los exámenes correspondientes: teórico y práctico.
e) En relación a estudios médicos figuran exámenes realizados en clínicas privadas.
f) El otorgamiento de licencias de conducir a personas con problemas cardíacos (By Pass y marcapasos) y visuales.
g) La recepción de “atenciones” en dinero o en especie (biscochos, masitas, gaseosas) por parte de los funcionarios encargados de realizar los procedimientos de expedición de licencias de conducir.
Esta constituía una práctica corriente, no observada por los superiores, lo que sí se entiende que las sumas de dinero además de no corresponder, por su monto exceden lo que es, normalmente, una atención.
h) La gentileza de los contribuyentes a través de la entrega de artículos comestibles (bebidas, masitas, bombones…) en ciertas ocasiones y, sobre todo, con motivo de las fiestas de fin de año, es una costumbre generalizada en la Administración Pública.
i) En este caso particular, lo que configura falta administrativa es el recibo de dinero, en cantidades que no se precisan con exactitud $ 200 o $ 500, según las declaraciones.
j) La conducta de los funcionarios sumariados transgrede normas de conducta funcionales previstas en el Estatuto del Funcionario y en el Decreto 30/003, de 23/01/2003 (NORMAS DE CONDUCTA EN LA FUNCION PUBLICA)” (fs. 994 a 1004 AA, pieza 4).
Por Resolución Nº 2/012, del Intendente de Colonia de fecha 2 de enero de 2012, se pusieron de manifiesto las actuaciones (fs. 1005 A.A) siendo notificado el actor el 23 de febrero de 2012 (fs. 1008 A.A.), quien evacuó la vista, solicitando se declare la inexistencia de responsabilidad del mismo, en los términos que surgen glosados a fs. 1012 y 1013 de los antecedentes.
El 28 de junio de 2012 comparece la Intendencia Municipal ante el Juzgado de Primera Instancia de Colonia de 1er. Turno, ampliando la denuncia de autos (fs. 1024 a 1026 A.A.).
Por informe del instructor, de fecha 5 de octubre de 2012, se analizan los descargos de los funcionarios sumariados, concluyendo que las actuaciones permiten comprobar que el actor -conjuntamente con otros funcionarios- recibían atenciones en dinero o en especie al tiempo de intervenir en la expedición de las licencias de conducir, encartando dicha conducta en la prohibición expresa establecida en el Estatuto del Funcionario, art. 17 que establece: “Todo funcionario tiene el deber de atender correcta y diligentemente a las personas que concurran a las dependencias municipales para promover o tramitar gestiones o solicitar informes sobre asuntos de su interés, quedando terminantemente prohibido aceptar recompensa alguna por tal concepto” (fs. 1034 -1038
A.A.).
Giradas las actuaciones a la Dirección Jurídica, la Asesora Letrada, Dra. María del C. ESPINO, por informe Nº 865/2012, de 22 de octubre de 2012 expresó que en atención a que la Intendencia de Colonia amplió la denuncia formulada en sede judicial, comparte el dictamen de conclusión de la instructora en cuanto a esperar las resultancias del proceso penal (fs.
1040 A.A.).
Por actuación de 23 de octubre de 2012, el Secretario General, Dr.
MANITTO dispuso: “…resérvense las presentes hasta la adopción de resolución del proceso penal.
(…) Recibida que sea la comunicación del Juzgado actuante, agréguense a las presentes y siga para su dictamen a la Asesora Dra.
María del Carmen”. (fs. 1041 A.A.).
La Asesoría Letrada por informe de 29 de abril de 2014 dispuso mantener las actuaciones en carpeta en la Mesa de Entrada-Salida hasta recibir la comunicación del Juzgado actuante sobre la sentencia definitiva que recaiga en el proceso penal en trámite, siendo así dispuesto por el Secretario General Int., Marcelo GALETTO (fs. 1049 y 1050 A.A.).
Por oficio Nº 373/015, de 29 de setiembre de 2015, el Intendente de Colonia solicita al Juzgado Letrado de 1ª Instancia de Colonia de 1er.
Turno, comunique el estado del proceso respecto a los autos “MANSILLA, Jorge y otros - Un delito continuado de Cohecho Simple”, Ficha Nº 104- 163/2011, por ser de relevancia para la prosecución del sumario que se les sigue (fs. 1082 A.A.).
La Oficina Actuaria informa que en la causa se dictó la sentencia Nº 31 de fecha 9/03/2015, la que fue apelada por las defensas de los imputados (fs. 1084 A.A.) Entre fs. 1087 a 1096 luce agregada Sentencia Definitiva Nº 31, de 9 de marzo de 2015, dictada por el Juez Letrado, Dr. Alejandro ASTEGGIANTE BLANCO, por la que se condenó al actor -entre otros- como autor penalmente responsable de un delito continuado de cohecho simple (arts. 58, 60 y 157 del Código Penal), a la pena de catorce (14) meses de prisión, una multa de 20 UR y una inhabilitación especial de dos años (vide fs. 1095 vta. A.A.).
La Asesoría Legal, con fecha 27 de octubre de 2015 por informe Nº 28/2015, consigna que teniendo en cuenta la sentencia definitiva y dada la gravedad de la falta, sugiere aplicar la sanción de destitución a los funcionarios involucrados, proyectándose resolución (fs. 1097 y ss., A.A.).
Conferida vista a los involucrados (fs. 1106 y ss.), comparecen conjuntamente los Sres. Jorge Eduardo MANSILLA, Aldo Gabriel COLO, Gabriel PERDOMO y el actor, Pablo Daniel VIERA SOSA, a fs. 1123- 1125 solicitando la clausura de los procedimientos al tenor de lo dispuesto por el art. 8º del Pacto de San José de Costa Rica, por entender que se conculcó el principio de un plazo razonable en los procedimientos administrativos para resolver y decidir; y esgrimiendo la carencia de motivación, por referencia “somera y general” a una sentencia de la que ni siquiera se agrega testimonio de la misma.
Con fecha 27 de noviembre de 2015, la Asesora, Dra. Carolina GUIGOU, ratifica lo informado anteriormente y sugiere seguir adelante con la destitución de los funcionarios involucrados (fs. 1127 A.A.).
Por oficio Nº 66/015, del 2 de diciembre de 2015, se remiten las actuaciones a la Junta Departamental de Colonia solicitando autorización a efectos de la destitución de los funcionarios (fs. 1132 A.A.), la que se pronuncia a fs. 1135 a 1137 autorizando al Intendente de Colonia a destituir a los funcionarios involucrados, por Decreto Nº 44/2015.
Finalmente, con fecha 4 de enero de 2016, recae el acto destitutorio que se procesa en autos (fs. 1138 y vto. A.A.).
VII) El cuestionamiento realizado por el promotor al acto enjuiciado, dice relación con la nimiedad y práctica corriente que supone el “ recibir atenciones ”, como expresamente indica, lo que en su opinión no se erige en una inconducta pasible de sanción y mucho menos de la que se impuso en autos, la que entiende irrazonable y desproporcionada.
Se agravió en que la decisión se encuentra carente de motivación, habida cuenta que se invoca, sin más, el pronunciamiento condenatorio en vía penal; más no expresa en definitiva las circunstancias de hecho y de derecho que ameritaron su dictado; y que existió por parte de la Comuna, arbitrariedad y desviación de poder.
No le asiste razón en su planteo.
En primer lugar, respecto a la legitimidad de lo actuado y a la falta cometida, como fuera relevado en el capítulo de antecedentes, contrariamente a lo afirmado por el pretensor, surge por demás acreditada su inconducta, que encarta en lo prevenido por el artículo 17 del Estatuto del Funcionario en tanto prevé que “Todo funcionario tiene el deber de atender correcta y diligentemente a las personas que concurran a las dependencias municipales para promover o tramitar gestiones o solicitar informes sobre asuntos de su interés, quedando terminantemente prohibido aceptar recompensa alguna por tal concepto”. (el subrayado nos pertenece).
Tal disposición, así como un detalle de los hechos que dieran mérito a la sanción a la postre impuesta, fueron consignados por la instructora en sus informes, ut supra citados.
Asimismo, la conducta desplegada por el funcionario, contraviene claras disposiciones que rigen la administración pública.
Así, el art. 31 del Decreto Nº 30/003, bajo el nomen iuris “Prohibición de recibir regalos y otros beneficios” prevé: “Prohíbese a los funcionarios públicos solicitar o aceptar dinero, dádivas, beneficios, regalos, favores, promesas u otras ventajas, directa o indirectamente, para sí o para terceros, a fin de ejecutar, acelerar, retardar u omitir un acto de su empleo o contrario a sus deberes o por un acto ya cumplido.
Prohíbese a los funcionarios públicos solicitar contribuciones de otros funcionarios para hacer regalos a sus superiores, realizar suscripciones o colectas de cualquier naturaleza o autorizar la retención de su sueldo o parte de él para cualquier agrupación partidaria o para cualquier persona o entidad, salvo autorización legal expresa.
Prohíbese asimismo solicitar o aceptar dichas ventajas destinadas al servicio a que pertenece, salvo que una norma expresa lo autorice y se deje constancia de ello por escrito.
Se tendrá especialmente en cuenta en relación a las prohibiciones dispuestas en los incisos que anteceden, a los efectos que correspondan, que el regalo o beneficio provenga de una persona o entidad que:
A) lleve a cabo actividades reguladas o fiscalizadas por el órgano o entidad en que el funcionario se desempeña;
B) gestione o explote concesiones, autorizaciones, privilegios o franquicias otorgados por el órgano o entidad en que el funcionario se desempeña;
C) sea contratista o proveedor de bienes o servicios a un organismo público o estuviere interviniendo en un procedimiento de selección;
D) tenga intereses que pudieren verse significativamente afectados por la decisión, acción, aceleración, retardo u omisión del organismo o entidad en el que el funcionario se desempeña.” Por su parte, los artículos 20, 21 y 22 de la Ley No. 17.060 son por demás claros en cuanto a los principios que deben regir el desempeño de los funcionarios públicos, estableciendo en tal sentido el deber que recae sobre ellos en cuanto a hacer primar el interés público sobre cualquier otro interés; debiendo, al mismo tiempo, evitar observar toda conducta que importe poner en riesgo valores tales como la transparencia y la buena administración.
En segundo lugar, y en paralelo a lo expuesto, la decisión de la Administración de esperar a las resultas del pronunciamiento penal, en nada inficiona de nulidad lo actuado, como esgrime sin fundamento el Sr.
VIERA.
El recibir dinero por lo que denominó “atenciones” fue reconocido por el propio accionante y refrendado por los co-sumariados, quien en todo momento buscó minimizar su responsabilidad invocando que se trataba de una práctica corriente.
Así, a las declaraciones vertidas en la vía administrativa se suman las incorporadas en el ámbito penal (vide a este respecto fs. 1089 vto. y 1090 y vto. A.A., pieza 4), las que a su vez se refuerzan por escuchas telefónicas, además de mensajes de texto de los involucrados con distintas personas.
En lo que atañe al caso, el Juez Letrado sentenciante expresó:
“Pablo Viera y Gabriel Perdomo siendo funcionarios de la IDC en la Dirección de Tránsito el primero de ellos recibió dinero en varias oportunidades a cambio de facilitarles a las personas que venían de Montevideo para obtener las libretas de conducir. Así, a fs. 548 declara Viera que: “…cuatro mil más algo para el médico, no sé si le iba a hacer el examen o no, la idea era que el médico no le hiciera el examen”.
Los encausados estaban interconectados para realizar la maniobra debido a que Brasil conducía a personas desde Montevideo y repartía el dinero con Viera como así también lo hacía Goncálvez y Perdomo conduciendo personas desde Mdeo para la obtención de la libreta de propiedad de conducir a cambio de un pago. Esas personas venían de Mdeo con Brasil y les abonaban $ 7000 para trasladarles hasta Colonia porque les arreglaba el trámite con los funcionarios infieles” (omissis) “d) Por lo tanto, a Jorge Mansilla, Aldo Colo, Miguel Luz, Luis Brasil, Pablo Viera, Gabriel Perdomo y Vandre Fernández se les imputa como autores penalmente responsables de un delito continuado de cohecho simple en función que los co-encausados recibieron una retribución indebida por la ejecución de actos propios del empleo público que ejercían”. (Subrayados no figuran en el original) (vide fs. 1092 vto.-
1093 AA cit.).
VIII) Sobre la independencia de las jurisdicciones penal y administrativa, (Decreto 500/991 art. 231 y Decreto 30/003 art. 39) la misma es indiscutible y ha sido invariablemente admitida por la jurisprudencia constante de este Tribunal, entre otras en Sentencia No.
723/2016, donde se sostuvo que:
“Vale recordar el principio de autonomía e independencia de las esferas penal y administrativa, que aparece en el art. 231 del Decreto 500/991. Lo cual habilita que, si bien las actuaciones comienzan con la comunicación del procesamiento con prisión del funcionario inculpado por parte de la Justicia Penal por los delitos de Asociación para Delinquir y Contrabando, el objeto del sumario incoado en sede administrativa se centró en los aspectos atinentes a la violación de los deberes funcionales constatados y se circunscribió a ello; por lo que no era necesario aguardar las resultancias del proceso penal.
Resultan trasladables las reflexiones del Prof. Sayagués Laso, al señalar que: “La sanción disciplinaria no excluye la penal, ni ésta a aquélla, pues tutelan órdenes jurídicos distintos y persiguen finalidades diferentes: asegurar el buen servicio administrativo, aquélla; la represión penal, ésta”. (SAYAGUÉS LASO, Enrique. Tratado de Derecho Administrativo, T. I. FCU, 6ta. Edición, 1988, p. 327).
Sin lugar a dudas, aparece como correcta la calificación de la conducta verificada por el actor de falta administrativa grave por violación a deberes inherentes al ejercicio de la función pública; todo lo cual pone de manifiesto su falta de aptitud para el desempeño de la misma” (Cfme. Sentencia No. 723/2016) Como sostuviera en su asertivo voto, la Ministro, Dra. Selva KLETT: “Pero la facultad de juzgar de modo diferente, atento a la diferencia entre el punto de vista penal y el sancionatorio administrativo (NIETO, Alejandro, “Derecho administrativo sancionador, 5a. ed. Madrid, Tecnos, 2012, p. 276) no impide ver que, en ocasiones en que ambas juzgan sobre los mismos hechos, eso genera que la plataforma fáctica sea común.
Ese aspecto también ha sido abordado por el Tribunal, que ha sostenido que “Si bien el procedimiento disciplinario y el proceso penal continúan en forma autónoma hasta su finalización, hay hipótesis en que resulta legítimo aguardar la culminación del proceso en sede judicial, dada la incidencia que en la decisión administrativa tiene, por ejemplo, la sentencia que da por probada la inexistencia de los hechos atribuidos al funcionario, o su no participación en los mismos.” (Sentencia No.
171/2006).
Por su parte, FLORES DAPKEVICIUS, señaló a modo de síntesis:
a) el principio general es la independencia de los procedimientos administrativo y penal; b) sin perjuicio de ello, a veces, la sentencia penal prevalece y determina el actuar de la Administración; c) si la conducta del agente no ha sido tipificada penalmente pero constituye una falta administrativa, el hecho es pasible de sanción disciplinaria; d) la Administración puede sancionar o exonerar de culpa "sin esperar fallos judiciales en los casos CLAROS" comprobados en el procedimiento sumarial; y e) por lo expuesto, cuando el funcionario se encuentre sometido al Poder Judicial, se deberá observar cada caso concreto (FLORES DAPKEVICIUS, Ruben en “Actualidad y futuro en el régimen disciplinario de los servidores públicos”, LJU, Tomo 122, Cita Online:
UY/DOC/159/2009).
En definitiva, no resulta cuestionable que la Administración decidiera esperar las resultancias del proceso penal en curso, en tanto los hechos constitutivos de aquel delito son los mismos que permiten tipificar la falta administrativa que da mérito a la sanción impuesta. Como se ha dicho, "... la indiscutible independencia de los procedimientos judiciales y administrativos, no impide que en una sede y vía, se tomen en consideración las resultancias de las actuaciones cumplidas en la otra, aunque la resolución judicial no obligue a la Administración y viceversa…” (Sentencias Nos. 505/92, 596/93, A.D.A., T. I, ps. 29 y 30, Nos. 135 a 137).” En el casus, la condena del actor dio certeza de la gravedad de la falta administrativa cometida, razón por la cual la potestad sancionatoria se ejercitó en forma racional.
IX) En consonancia con lo anterior, corresponde desestimar los agravios de desviación de poder y arbitrariedad esgrimidos.
Ninguno de los vicios referidos se aprecia en las actuaciones; y el pretensor no desplegó medio probatorio alguno para su acreditación, siendo esta su carga.
En referencia a la ausencia de motivación, tampoco le asiste razón en su planteo.
Como lo ha destacado el Tribunal reiteradamente, siguiendo las enseñanzas de REAL, la motivación para ser válida debe ser suficiente, congruente y exacta.
La motivación es suficiente cuando con su sola lectura se pueden advertir las razones determinantes del acto; es congruente cuando existe coherencia entre la parte expositiva y la parte dispositiva del acto, esto es, cuando existe razonable adecuación entre los motivos y finalidad enunciados y el contenido del acto consignado en la parte dispositiva; y es exacta cuando son ciertas las circunstancias de hecho enunciadas, cuando las reglas de derecho invocadas son aplicables al caso y su interpretación es correcta y, cuando la finalidad enunciada puede ser satisfecha con lo decidido. (Cr. REAL, Alberto Ramón. “La fundamentación del acto administrativo”, en LJU, 1979-1980, t. 80, S.D, p. 10-11).
El acto se finca en todas las actuaciones administrativas que le preceden y nada menos que en el pronunciamiento penal condenatorio.
Tales consideraciones, contrariamente a lo sostenido por el actor, se erigen en fundamentación válida.
X) Por último, tampoco la sanción impuesta aparece como irrazonable o manifiestamente desproporcionada respecto a la entidad de la falta cometida, ni permite sospechar siquiera desviación, abuso o exceso de poder.
En definitiva, al no ser manifiestamente desproporcionada o irrazonable la sanción destitutoria finalmente impuesta, la misma se encuadra dentro del legítimo ejercicio de la potestad discrecional sancionatoria de la Administración.
Por tales fundamentos, el Tribunal
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $33.000 (pesos uruguayos treinta y tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Echeveste (r.), Dr. Vázquez Cruz, Dra. Klett, Dra. Corrales.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).