Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 441/1999
28 de abril de 1999
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
//tevideo, 28 de abril de 1999.
No. 441
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“COLET, ENRIQUE con ESTADO. COMISIÓN ESPECIAL LEY No.
15.783. Acción de nulidad” (No. 1790/96).
RESULTANDO :
I) Comparece la parte actora entablando demanda de nulidad contra la Resolución 28/96 del 9/4/96, dictada por la Comisión Especial Ley 15.783, denegatoria de su solicitud de reingreso a la Corte Electoral.
Expresó que ingresó como funcionario de la Corte Electoral el 10/9/64, desempeñándose como tal hasta abril de 1975, en que se vio obligado a renunciar. Manifestó que la misma se debió al hostigamiento del que fue objeto él y su familia, debido a su intervención en el escrutinio definitivo de las elecciones de 1971. Agregó que a consecuencia de esta situación debió trasladarse con su familia a Buenos Aires, regresando al país alrededor de 1980.
Por último, se considera comprendido dentro de los beneficios que otorga la Ley 15.783, razón por la cual solicita la anulación del acto administrativo impugnado.
II) Conferido el correspondiente traslado, éste fue evacuado por la demandada a fs. 11 y sigtes., manifestando: Que la situación del actor no se encuentra amparada por la ley 15.783.
Entiende que el actor no probó en los diligenciamientos llevados a cabo ante la Unidad de Prueba de la Comisión Especial, que en su cese hubieran mediado motivos políticos, gremiales, ideológicos o mera arbitrariedad, no aportando elementos concretos demostrativos de las amenazas que dice haber sido objeto.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto administrativo impugnado.
III) Abierto el juicio a prueba a fs. 17, se certificó la que luce agregada a fs. 44. Alegaron las partes por su orden (fs. 46/52 y 54, respectivamente).
IV) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen 682/98, glosado a fs. 60). Se citó para sentencia, giraron los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron y dictaron en legal forma.
CONSIDERANDO :
I- Se ha agotado correctamente la vía administrativa, permitiendo el acceso a la acción anulatoria.
II- Por resolución 28/96 del 9/4/96, se rechaza la solicitud del actor referida al reingreso a la Corte Electoral conforme a la Ley 15.783 (fs. 100 A.A.-A).
Colet impugna la misma en virtud de que siendo funcionario de la Corte Electora desde 1964, se vio compelido a renunciar en 1975, por lo que se encuentra amparado por la mencionada ley.
COLET fue funcionario de la Corte Electoral desde 1964 y en 1975 presenta renuncia al cargo.
Expresa que por motivo de presiones y amenazas escritas y telefónicas solicitó las licencias que no había gozado por los años 1973 y 1974 y se fue a Buenos Aires el 7/11/74, y recién pudo conseguir empleo el 15/1/75. Por tanto, esa Resolución impugnada le agravia en cuanto no reconoce su derecho al reintegro a un cargo al cual presentó renuncia compulsiva.
De los antecedentes administrativos -P.A.- surge que el 7 de enero solicita gozar de la licencia de 1975 una vez que agote la perteneciente a
1973-74 que estaba usufructuando, y antes de contabilizarse los tres meses de licencia sin goce de sueldo que le fuera otorgada y que vencían el 22 de abril de 1994. Fundaba su solicitud en que “estoy realizando un curso de Estudio de Capacitación de Programación en Computación en la ciudad de Buenos Aires...” (fs. 2 A.A.-A).
Previo informe sobre la existencia de varias contemporáneas licencias otorgadas y a otorgar, se deniega su solicitud (fs. 3-3v. A.A.-A).
Por ello, el día 21/4/975, presenta renuncia al cargo ante “La imposibilidad de reintegrarme, me obliga a presentar mi renuncia al cargo que ocupo...” la que le fue aceptada, agradeciéndole “los servicios prestados” (fs. 5-6 A.A.-A).
De la prueba aportada en los antecedentes administrativos y de autos, surge que el actor trabajó en Buenos Aires desde el 15/1/75 hasta una fecha no determinada, pero en 1982 aún trabajaba allá, en varios cargos importantes en empresas, e incluso en una propia (fs. 22 a 26 y 50-51 A.A.-
A), desempeñándose en empresas de alto nivel (Jefe de Intendencia, Jefe de Costos, Subgerente, auditor Jefe de Costos y Personal (empresa de 700 empleados administrativos y 4.000 operarios).
Debe reconocerse la verdad de la queja del actor, en la demora del trámite, en cuanto se presentó al reintegro en 1985 y se le denegó en 1996.
III- La ley 15.783 contempla la situación de los funcionarios que hubieren sido compelidos a renunciar “por motivos políticos, ideológicos o gremiales o por mera arbitrariedad” (art. 1º) y “se consideran compelidas ... a renunciar ... a todas aquellas personas que hubieran sido víctimas en forma directa o indirecta, de presiones o apremios susceptibles por su naturaleza e importancia de inducirlos a tales determinaciones” (art. 43).
En esa situación se les otorga el derecho al reingreso a la función que habían abonado sin libre voluntad.
Ese reintegro es el que solicita el actor, invocando presiones y amenazas compulsivas, que resultarían de una investigación que realizó como funcionario por irregularidades denunciadas en el escrutinio de 1971.
Esa investigación tuvo como resultado, afirma, que su Jefe le negara funciones en la oficina, sus compañeros se separaran de él, recibiera amenazas telefónicas hacia él y su familia.
El Tribunal, ha reiterado en varios fallos, que no basta para acogerse a los beneficios que otorga la ley 15.783, haber padecido situaciones de incomodidad, de intranquilidad, porque faltaría el nexo necesario entre un “hecho” y una determinación como la renuncia que se invoca en autos.
La prueba primera y ampliada de los antecedentes administrativos, así como la presentada en autos, no es relevante y suficiente a acreditar ese extremo. No se ha demostrado que el clima en el desempeño de la función fuera realmente asfixiante, de presión severa, de real acosamiento, que significara una quiebra a su resistencia moral o psíquica, que sólo podía ser preservado mediante el alejamiento de la función (cf. A.D.A., T. IV, caso
709).
No se ha acreditado la ruptura de la relación con las autoridades de la Corte Electoral, que le permiten el goce de licencias atrasadas, le conceden ampliación de licencia sin goce de sueldo y cuando renuncia le agradecen los servicios prestados.
Tampoco ha acreditado el origen de esas amenazas, que al parecer no tenían su realización en la propia oficina, sino que eran externas a la misma.
Los testigos declaran con interrogatorios sugestivos, y la mayoría refieren los hechos “por manifestaciones” del interesado.
Cuando el 7 de enero de 1975 solicita nueva licencia, que le es negada por justa causa (fs. 2-3 A.A.-A) fundamenta su ausencia en la realización de cursos especiales y a partir del 15 de enero ocupa sucesivamente importantes cargos en empresas de gran nivel, logrando aún establecer la propia.
Las amenazas a su familia, no determinan, empero, trasladarla fuera de la zona de peligro, por el contrario viaja él a Buenos Aires, quedando esposa e hijo en Montevideo.
Como se expresa en el informe de la Asesoría de la Corte Electoral, esa intensa actividad laboral no condice con los apremios que afirma haber padecido en dicha ciudad (fs. 50-51 A.A.-A).
Esto indica que las motivaciones que determinaron su expresa renuncia no resultan de la situación funcional, sino de la actividad laboral desarrollada en otro país.
Esto no significa negar que no hubieren existido amenazas o incomodidades pero lo que no se ha probado es el nexo causal entre la renuncia compulsiva y las autoridades de la Corte Electoral, sin desconocer la mala relación funcional con su jefe directo, que no es suficiente para comprender el “hecho” como suficiente motivación de una renuncia compulsiva.
Por estos fundamentos, y concordantes del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Confírmase el acto administrativo impugnado, desechándose la demanda.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 4.000 (pesos uruguayos cuatro mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).