Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 517/2019
13 de agosto de 2019
- Ficha (IUE)
- 303/2016
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: anula parcialmente
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 13 de agosto de 2019.
No. 517
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“GONZÁLEZ, GUALBERTO CLAUDIO con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 303/2016).
RESULTANDO :
I) Que con fecha 23/05/2016, a fs. 11, compareció el accionante, entablando demanda de nulidad contra la Resolución Nº 214/2015, dictada por la Dirección Técnica de la Asesoría Tributaria y Recaudación del Banco de Previsión Social, de fecha 05 de agosto de 2015, por la que se declara solidariamente responsable de los adeudos tributarios de la empresa “MASE LTDA.” a los Sres. Luis Inocencio DELGADO GONZÁLEZ, Gualberto Claudio GONZÁLEZ DELGADO por adeudos generados en el período 01/02/1998 a 20/04/1999, y al Sr. Oscar Agustín NÚÑEZ MUGICA por adeudos generados en el período 20/4/1999 a 31/12/2001, conforme a lo preceptuado por el artículo 21 del Código Tributario (fs. 120 vto. y 121, pieza 1 de los A.A.).
Indicó el actor que la Resolución que impugna es contraria a varias reglas de derecho, entre ellas subrayó que la declaración de solidariamente responsable conjuntamente con el Sr. Luis DELGADO, se basa únicamente en su condición de “socio” junto con el Sr. Delgado, durante dicho período, y que surge de los Registros del propio organismo y de la Cesión de Cuotas Sociales de MASE LTDA, en la cláusula 2ª de la Cesión de Cuotas Sociales, que con fecha 29 de Abril de 1999, el accionante y el Sr. Luis Inocencio DELGADO GONZÁLEZ cedieron y transfirieron la totalidad de las cuotas sociales de MASE LTDA., libre de gravámenes a los Sres. Oscar Agustín NÚÑEZ MUGICA y a la Sra. Gabriela Beatriz BARGE RIVERA.
Agregó que como surge en la cláusula quinta de la mencionada cesión, los cesionarios conocían y aceptaban la situación económica, financiera, fiscal de la sociedad, asumiendo todo el pasivo social, así como todas las obligaciones, deudas, multas, retribuciones al personal de cualquier tipo y naturaleza y todas las obligaciones civiles, comerciales, fiscales, laborales, de previsión social y de cualquier otra índole que se hubieran generado hasta ese día, en virtud de lo cual exoneraron de toda responsabilidad a los cedentes a quienes nada habrán de reclamar al respecto.
Consideró que de existir una presunta deuda tributaria, los únicos deudores de la misma son MASE LTDA. y los Sres. Oscar Agustín NÚÑEZ MUGICA y Gabriela Beatriz BARGE RIVERA.
Expuso que la resolución impugnada no ha determinado con precisión los conceptos, períodos y cuantía de las obligaciones tributarias y/ o sanciones por las cuales se responsabiliza al compareciente en forma solidaria, sino que la misma menciona en forma genérica “adeudos tributarios” y un período que coincide con el período con que el compareciente fue socio de la sociedad, lo que determina su ilegalidad; y en virtud que no surgen elementos en la resolución en los cuales se pueda determinar por qué monto se lo responsabiliza, ni por qué conceptos, en tanto no se determina si la responsabilidad es por las obligaciones tributarias, por sanciones o por ambas; el proceder ilegítimo de la Administración Tributaria, determina la imposibilidad real de defensa del compareciente, el que debe de estar “adivinando” porqué conceptos se lo responsabiliza a los efectos de plantear su defensa.
Entendió que de los expedientes surge que el período que se le imputa como responsable solidario, va desde el 1 de febrero de 1998 al 20 de abril de 1999; y que las presuntas deudas tributarias de MASE LTDA., entre otras, comprenderían deudas por el Avalúo Nº 4018007 que según se señala habría determinado adeudos tributarios por el período 01/02/1998 al 30/06/2000; y que el mencionado avalúo comprendería un período mayor al que se le imputa, ya que alcanza hasta el 30/06/2000, cuando la responsabilidad solidaria es declarada por el organismo hasta el 20/04/1999, lo que hace imposible la debida defensa.
Afirmó que no constan en los antecedentes administrativos, ni la resolución de inicio del presunto procedimiento inspectivo, ni su notificación al contribuyente MASE LTDA. y mucho menos al accionante;
así como tampoco consta que se hubiere cumplido con la vista previa del artículo 46 del CT, ni las presuntas resoluciones finales que habrían homologado el mismo, ni tampoco consta que las mismas hayan sido notificadas. Sostuvo que la notificación de fecha 10 de marzo de 2003, refiere únicamente a los avalúos Nº 4003752 y Nº 4024824 y no al avalúo Nº 4018007, que es el que presuntamente comprendería el período por el cual se le imputa responsabilidad solidaria.
Expreso que el principio del debido procedimiento asegura al administrado ciertas garantías básicas y fundamentales que preservan sus derechos; que los administrados tienen el derecho a ser notificados de la iniciación del mismo; durante la tramitación debe darse el derecho a ser oído, o lo que se ha llamado “audiencia previa al administrado”, para lo cual es imprescindible el que se de vista de las actuaciones; y que en el caso de autos no se le ha permitido a MASE LTDA. la debida oportunidad de defensa y tampoco al accionante respecto del avalúo Nº 4018007.
Destacó que la enjuiciada, es violatoria de la regla de derecho en tanto no se dan las condiciones establecidas en el art. 21 del CT, para imputarle la responsabilidad solidaria; y que la Administración tributaria ha hecho una errónea aplicación del mismo. En el caso de autos no se han dado los elementos del tipo de responsabilidad establecida en el referido artículo, lo que determina la ilegitimidad de la resolución que se impugna.
Así, se declara al compareciente solidariamente responsable de la deuda de MASE LTDA., por el solo hecho de ser formalmente socio de la misma, sin que obre ningún elemento probatorio que determine la falta de la debida diligencia de sus funciones; tampoco se ha probado que tuviera injerencia en las decisiones en materia tributaria, requisito indispensable para determinar su responsabilidad; ni existen en los antecedentes administrativos elementos probatorios que acrediten cuáles eran las funciones del actor.
Manifestó que, si bien figuraba como socio de MASE LTDA. en el período en el cual se lo responsabiliza, no tenía en realidad facultades ni de administración, ni de decisión en la materia tributaria, siendo que estas facultades eran ejercidas enteramente por el Sr. DELGADO durante el período desde su constitución hasta el 29 de abril de 1999, fecha en que operó la cesión de cuotas sociales.
Puntualizó que no surge probado el aspecto material u objetivo del hecho generador de la responsabilidad, esto es la falta de la debida diligencia en sus funciones; y que, si la responsabilidad del artículo 21 está dirigida a los representantes y con el límite de los bienes que administran, entonces no podría ser alcanzado con la misma el compareciente quien estaba ajeno a la gestión y administración de los bienes de la empresa
MASE LTDA.
Señaló que sería ilegítimo hacer responsable al accionante de las sanciones por infracciones cometidas por MASE LTDA., ya que la falta de diligencia en sus funciones no ha sido probada, ni su injerencia en las decisiones tributarias, y mucho menos en su participación en la comisión de infracciones impuestas a la sociedad; y citando el artículo 102 del Código Tributario estimó que la responsabilidad en materia de sanciones por infracciones responde al “principio de personalidad…”, por tanto mal puede endilgarse la responsabilidad en cabeza del compareciente, cuando no ha tenido intervención personal en la comisión de ninguna de ellas.
Anotó que la presunta deuda de MASE LTDA., por tributos y sanciones por infracciones, por la cual se lo pretende responsabilizar, se ha extinguido por prescripción.
Mencionó que, si bien no ha sido determinada en la Resolución en forma precisa cuáles serían los adeudos tributarios por los cuales se le responsabiliza, la misma lo declara responsable solidario por el período 1/02/1998 al 20/04/1999; que el plazo de prescripción que debe aplicarse es el de cinco años, en virtud de que la empresa MASE LTDA., ha presentado declaraciones juradas y cumplió con las obligaciones de inscribirse o registrarse ante el organismo; y que estas obligaciones tributarias sin ninguna duda han prescripto el 31 de diciembre de los años 2003 y 2004, tanto las referentes a las obligaciones tributarias como a las sanciones, ya que no existió ninguna causal de interrupción de la prescripción válida, por lo tanto, la misma se ha configurado.
En definitiva, solicitó el amparo de la demanda incoada.
II) Conferido traslado de la demanda, compareció la representante del Banco de Previsión Social, con fecha 20/07/2016 a fs. 35, evacuando el traslado conferido.
En primer lugar, expresó que la alegada falta de legitimidad del acto por falta de individualización precisa de las obligaciones por las cuales se hace responsable al actor, es claramente inapropiada. La responsabilidad se declara respecto del actor por el período en que fue socio de la empresa MASE LTDA.; que al declarar la responsabilidad solidaria, no es momento de determinar montos y cuantías, lo cual responde a una etapa posterior, puesto que la declaración de solidaridad es previa a la determinación de montos; y que tampoco es esta oportunidad de determinar qué bienes administraba ni el valor de los mismos, puesto que nada de esto forma parte de los requisitos exigidos por el artículo 21 del Código Tributario.
Remarcó que se cumplió cabalmente el presupuesto de hecho previsto en la norma, por lo cual la responsabilidad del accionante es indiscutible.
Respecto a la falta de vista con la consiguiente violación al debido proceso, entendió que este agravio debe ser rechazado de plano; ya que tal como surge de los antecedentes administrativos, se le concedió vista al actor oportunamente y antes de dictar la resolución impugnada; la que fue evacuada por este, ofreciendo prueba testimonial, disponiéndose que se recibiera el testimonio ofrecido, sin que se presentara el testigo a prestar su declaración.
En cuanto a la falta de diligencia debida, manifestó que resulta evidente que la mera existencia de obligaciones tributarias impagas, determina la falta de diligencia del representante de la empresa.
Afirmó que el actor actuó como socio de MASE LTDA. en el período por el cual se lo responsabiliza, por el cual debió velar por el cumplimiento de las CESS, pues como socio le compete estar al tanto de la situación de la empresa frente a las obligaciones tributarias con el Estado.
Señaló que el incumplimiento de las obligaciones tributarias resultó probado con los hechos relevados por los Inspectores del Organismo en el procedimiento administrativo. De los mismos se desprende que MASE SRL., incurrió en mora de aportes en el período por el cual el accionante fue socio de la empresa, presentando declaraciones juradas de no pago y siendo objeto de varios avalúos que arrojaban deudas, además de demandados judicialmente al cobro ejecutivo de deudas. Por lo que, es incuestionable que el mero incumplimiento de las obligaciones tributarias hizo que el actor incurriera al menos en culpa “in vigilando”, puesto que si tal como alega, para negar su injerencia tributaria en la empresa, esta función fue delegada a un estudio contable, es responsabilidad de los socios vigilar el cumplimiento que se hacía de las funciones delegadas en terceros ajenos a la empresa.
Sostuvo que no es necesario que la resolución que declare la responsabilidad solidaria disponga que la misma alcanza el valor de los bienes que administra, puesto que la declaración al realizarse al amparo del artículo 21 del Código Tributario incluye esa limitación sin que sea preciso designarla.
Agregó que la limitación en el valor de los bienes no se relaciona con el presupuesto de hecho previsto en la norma sino con la consecuencia prevista, con el alcance de la responsabilidad para las hipótesis de actuación dolosa o culposa.
Indicó, sobre el agravio de que resulta improcedente la declaración de responsabilidad por sanciones, que el régimen de responsabilidad solidaria comprende las multas y recargos, tal como surge de la interpretación de los artículos 14 y 21 del Código Tributario.
Entendió que, si el artículo 21 del CT, los hace responsables de las “obligaciones tributarias” y el concepto de obligación tributaria a texto expreso incluye los intereses y sanciones, no es procedente que el intérprete fuerce una interpretación de la norma para excluir multas y recargos de la responsabilidad solidaria analizada, cuando la norma legal habilitante es por demás clara, no es lícito al intérprete cambiar su sentido.
Consideró que, la resolución que determina los adeudos se le notificó al actor el 10 de marzo de 2003, por lo que mal podría haber prescripto en la fecha que refiere el actor, puesto que la notificación de la misma es un acto que interrumpe el plazo de la prescripción en curso, la que aún no se había consumado; ello sin considerar que ese plazo es un reinicio de un nuevo plazo ya interrumpido por el acta final de inspección.
Puntualizó que todos los tributos adeudados fueron objeto de acciones judiciales cuyas sentencias han pasado en autoridad de cosa juzgada, al haber quedado firme el decreto inicial dictado en cada uno de los procesos ejecutivos siendo aplicables los artículos 1216 y 1220 del Código Civil; por lo que, el plazo de prescripción es de 20 años, aplicando analógicamente el Código Civil.
Recordó que debe tenerse presente que el emplazamiento judicial produce también la interrupción del plazo de prescripción, y al interrumpirse para el responsable por deuda propia, se comunican al responsable solidario; y que, corresponde aplicar por analogía los artículos 1398 inc. 3º y 4º, y el artículo 1240 del Código Civil., por lo que la interrupción de la prescripción contra el contribuyente también la interrumpe respecto de los demás responsables solidarios.
En definitiva, solicitó la desestimación de la demanda y la consecuente confirmación del acto administrativo impugnado.
III) Abierto el juicio a prueba, se produjo la que obra certificada a fs. 180.
IV) Alegaron las partes por su orden. La actora lo hizo a fs. 183 y ss. y la demandada a fs. 203 y ss.
V) Se confirió vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo quien produjo el Dictamen Nº 481/2018, a fs.
212, aconsejando la anulación del acto impugnado.
VI) Se llamó para sentencia, girando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron su dictado en forma legal.
CONSIDERANDO :
I) Que en la especie se han acreditado los extremos legales habituales requeridos por la normativa vigente (arts. 4 y 9 de la Ley
15.869), para el correcto accionamiento de la nulidad.
II) En obrados se procesa la nulidad de la Resolución Nº 214/2015, dictada por la Dirección Técnica de la Asesoría Tributaria y Recaudación del Banco de Previsión Social, de fecha 05 de agosto de 2015, por la que se declara solidariamente responsable de los adeudos tributarios de la empresa “MASE LTDA.” a los Sres. Luis Inocencio DELGADO GONZÁLEZ, Gualberto Claudio GONZÁLEZ DELGADO por adeudos generados en el período 01/02/1998 a 20/04/1999, y al Sr. Oscar Agustín NÚÑEZ MUGICA por adeudos generados en el período 20/4/1999 a 31/12/2001, conforme a lo preceptuado por el artículo 21 del Código Tributario (fs. 120 vto. y 121, pieza 1 de los A.A.).
Contra el acto impugnado, notificado personalmente al actor con fecha 29 de agosto de 2015 (fs. 126 vto. de los A.A.), interpuso éste, el día 04 de setiembre de 2015, los correspondientes recursos de revocación y jerárquico (fs. 129 vto. y 130 de los A.A.).
Operó la denegatoria ficta el 29 de marzo de 2016.
Finalmente, la demanda de nulidad fue introducida en tiempo útil, el día 23 de mayo de 2016 (nota de cargo a fs. 29 de autos).
III) Por Dictamen N° 481/2018, a fs. 212 - 213 vto., el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, aconsejó acoger la demanda interpuesta, y en su mérito, anular el acto administrativo impugnado.
IV) El Tribunal, en decisión adoptada por unanimidad de sus integrantes naturales, coincidiendo con el dictamen del Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, acogerá el planteo anulatorio impetrado, en mérito a los siguientes fundamentos.
V) Antecedentes.
Conforme emerge de los antecedentes administrativos allegados a la causa, con fecha 19 de junio de 2001 se citó a la contribuyente MASE LTDA., a los efectos de regularizar adeudos por concepto de Declaraciones Juradas de No Pago Patronal por el período 07/00 a 05/01 (fs. 8 vta., y ss.
A.A.).
Con fecha 26 de setiembre de 2001, al haber transcurrido los plazos sin que se regularizaran los adeudos se resuelve el comienzo de acciones judiciales (fs. 34, 35 A.A.), las que se presentan el 30 de noviembre de 2001 (fs. 39 vta. a 42 A.A.).
Por informe de la Dra. Alicia QUEIRO, de fecha 13 de diciembre de 2012, se concluye que: “… corresponde responsabilizar solidariamente a todas aquellas personas físicas que se han desempeñado en el lapso en que se han incumplido las obligaciones tributarias por parte de dicha empresa, ya sea de forma dolosa o culposa, como representante de la misma, o sea como Directores, o Administradores, de conformidad con la información que surge de la Sección Registro de Empresas y de las actuaciones administrativas correspondientes.
En línea con lo expresado, de la información extraída de la Situación de Contribuyentes y Empresas y del estudio de las actuaciones administrativas surgen como titulares los Sres:
(…) b.- Gualberto Claudio González Delgado, …” (...) “Por tanto, y en virtud de los dispuesto por el artículo 21° del Código Tributario y demás disposiciones complementarias y concordantes, corresponde responsabilizar solidariamente a los citados ut supra ” (fs. 43 vta. a 46 A.A.).
Dicho informe fue compartido por el Gerente (i) de Cobro Vía Judicial de ATYR, Dr. Mario LONG, disponiendo conferir vista de las actuaciones (fs. 47 A.A.), la que se notificó al actor el 4 de octubre de 2013 (fs. 59 A.A.).
El 24 de octubre de 2013, el actor evacuó la misma en los términos que surgen entre fs. 62 a 70 de los antecedentes administrativos, solicitando el diligenciamiento de prueba documental y testimonial.
Con fecha 25 de marzo de 2015, el Sector Fiscalización Externa, a través de Sonia BRUNO, consigna que habiendo sido citado a declarar el testigo propuesto Sr. Luis Inocencio DELGADO GONZÁLEZ, para el día 13/11/2014, no concurrió a la citación cursada.
Analizados los descargos del actor, como los de la Sra. Gabriela BARGE, por parte de la Oficina de Asesoramiento Interno de ATYR, Dr.
Miguel COLLAZO (fs. 109 vta. y 110 A.A.), y por nuevo informe de fecha 20 de julio de 2015 de la Sección Gestión Cobro Vía Judicial, se comparte lo informado por el Dr. COLLAZO respecto a los descargos del actor y, se proyecta la resolución a recaer en dichas actuaciones (fs. 116 vta., a 118
A.A.).
Finalmente, la Dirección Técnica de ATYR dictó el acto, declarando solidariamente responsable al actor, que se enjuicia en los presentes obrados (fs. 120 vta., y 121 A.A.).
VI) Análisis Sustancial. Ilegitimidad del Acto Impugnado.
El actor finca su primer agravio en que la declaración de responsabilidad solidaria, se basa únicamente en su condición de “socio” junto con el Sr. Delgado, siendo que surge de los Registros del propio organismo y de la Cesión de Cuotas Sociales de MASE LTDA, que el 29 de Abril de 1999, tanto él, como el Sr. Luis Inocencio DELGADO GONZÁLEZ cedieron y transfirieron la totalidad de las cuotas sociales de la sociedad, libre de gravámenes a los Sres. Oscar Agustín NÚÑEZ MUGICA y a la Sra. Gabriela Beatriz BARGE RIVERA.
A juicio de la Sede, el planteo no resulta de recibo.
Surge de los antecedentes administrativos agregados a la causa, de fs.
209 a 211, la referida Cesión de Cuotas Sociales de MASE LTDA., a los Sres. NÚÑEZ MUGICA y BARGE RIVERA, y si bien conteste alega el actor, la cláusula quinta del mencionado contrato estableció que: “Los cesionarios conocen y aceptan la situación económica, financiera y fiscal de la sociedad, asumiendo todo el pasivo social, así como todas las obligaciones, deudas, multas, retribuciones al personal de cualquier tipo y naturaleza, y todas las obligaciones, civiles, comerciales, fiscales, laborales, de previsión social y de cualquier otra índole que se hubieran generado hasta hoy; en virtud de lo cual exoneraron de toda responsabilidad a los cedentes, a quienes nada habrán de reclamarles al respecto”, dicho acuerdo, celebrado entre particulares - en el cual huelga resaltar que la administración tributaria no formó parte - no es pasible de ser alegado en esta instancia, en tanto el Código Tributario es conteste en indicar que los pactos entre particulares no surten efectos sobre la obligación tributaria, y por tanto no le resultan oponibles las concesiones que se hayan pactado al respecto.
Así lo estipula el Artículo 14 del Código Tributario “ La obligación tributaria es el vínculo de carácter personal que surge entre el Estado u otros entes públicos y los sujetos pasivos en cuanto ocurre el presupuesto de hecho previsto en la ley.
Le son aplicables las normas propias o específicas en la materia, correspondiendo las del derecho privado, en caso de disposición expresa o subsidio.
Su existencia no será afectada por circunstancias relativas a la validez de los actos o contratos o a la naturaleza del objetivo perseguido por las partes en éstos, ni por los efectos que los hechos o actos gravados tengan en otras ramas jurídicas, ni por los convenios que celebren entre sí los particulares.
Se consideran también de naturaleza tributaria las obligaciones de los contribuyentes, responsables y terceros, referentes al pago de anticipos, intereses o sanciones, o al cumplimiento de deberes formales ” (el destacado nos pertenece).
En virtud de lo expuesto, entiende el Tribunal, que el agravio esgrimido en este sentido por la parte actora no es de recibo, siendo que el derecho de crédito de la Administración no puede resultar afectado, por tanto, la determinación tributaria anterior a la cesión, lo puede alcanzar.
VII) Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto, estima el Tribunal que parte de los agravios ensayados por el accionante resultan de recibo, lo que conducirá a amparar la demanda incoada.
En efecto, tal como se desarrollará a continuación, la actuación administrativa resulta imprecisa en orden a establecer la identidad de las obligaciones por las que, en concreto, se responsabilizó al accionante.
En tal sentido, si bien en el acto atacado se hace mención a las obligaciones correspondientes a un determinado período (1/2/1998 a 20/4/1999), no obra en la resolución, un detalle preciso que discrimine montos, conceptos y períodos.
A su vez, tampoco resulta claro, a partir de la actuación administrativa, si la responsabilidad se limita al concepto de obligaciones tributarias en sentido estricto, o si abarca también a las obligaciones por concepto de sanciones tributarias.
En tal sentido, esgrimió el actor en su demanda que “ la resolución no ha determinado con precisión los conceptos, períodos y cuantía de las obligaciones tributarias y/o sanciones por las cuales se responsabiliza al compareciente en forma solidaria, sino que la misma menciona en forma genérica “adeudos tributarios” y un período que coincide con el período con que el compareciente fue socio de la sociedad, lo que determina su ilegitimidad”. Y, “... en virtud que no surgen elementos en la resolución en los cuales se pueda determinar por qué monto se lo responsabiliza, ni por qué conceptos, en tanto no se determina si la responsabilidad es por las obligaciones tributarias, por sanciones o por ambas. Este proceder ilegítimo de la Administración Tributara, determina la imposibilidad real de defensa del compareciente, el que debe de estar “adivinando” porqué conceptos se lo ha responsabilizado a los efectos de plantear su defensa. ” (fs. 14 infolios); lo que resulta particularmente relevante en tanto el art. 21 del Código Tributario circunscribe la responsabilidad tributaria a las obligaciones tributarias en sentido estricto, no a las sanciones, y limita la responsabilidad al valor de los bienes administrados, salvo que se hubiere actuado con dolo.
A juicio de la Sede, le asiste plena razón al accionante en dicho planteo.
En tal sentido, en el informe letrado que corre a fs. 43 vta./46 A.A., se señala que la empresa MASE LTDA., mantiene adeudos por declaraciones juradas de no pago (por el período 7/2000 a 7/2001), y respecto al avaluó Nº 4018007, afirma que tras cumplir un procedimiento inspectivo en la empresa se pudo constatar una serie de irregularidades y que por las Resoluciones nos. 725484/03 a 725487/03 se procede a homologar dicho avaluó, pero no surgen las obligaciones tributarias concretamente adeudadas por la empresa. En definitiva, a partir de esa información, resulta imprecisa la identidad de las obligaciones por las que se pretende responsabilizar al actor.
Tampoco emerge con claridad si la responsabilidad solidaria declarada respecto al accionante se extiende a las sanciones aplicadas a la empresa (por ejemplo, a las multas y recargos por mora), o si solo alcanza a las obligaciones tributarias en sentido estricto.
A ello debe sumarse otra omisión de la Administración, al no haber limitado la responsabilidad del representante a los bienes que administró, lo que en el caso correspondía, dado que no se le imputó al actor un obrar doloso, sino únicamente culposo.
A partir del análisis del expediente administrativo, resulta evidente que la Administración no formuló una imputación concreta y detallada, precisando con la claridad debida la identidad de los períodos y conceptos por los que pretendía responsabilizar al actor. Esto obstruyó sus posibilidades de defensa.
No se especifica con claridad la identidad de las obligaciones y los períodos por los que se lo responsabiliza al accionante.
Como se dijo en la Sentencia Nº 258/2016, en términos trasladables:
“(…) si la Administración pretende responsabilizar a dos individuos por las deudas de una sociedad contribuyente, debe por lo menos precisar con claridad la identidad de las obligaciones por las que pretende responsabilizarlos, señalando su cuantía y los períodos a los que éstas corresponden. Sin esos elementos a la vista, resultaba imposible controlar si la prescripción se ha verificado respecto de algunas de esas obligaciones (que a ciencia cierta no se sabe cuáles son).
Por consiguiente, no surge de los antecedentes previos al acto, que éste haya sido motivado en forma suficiente y clara, de forma tal de permitir al contribuyente su contralor, y esgrimir sus defensas en relación a la prescripción de las obligaciones.
La ausencia de motivación clara y suficiente, acarrea un vicio insubsanable en el acto impugnado, por lo que no corresponde ingresar en el análisis del agravio relacionado con la prescripción de las obligaciones” (Cfme. Sentencia Nº 258/2016).
En el mismo sentido, se ha dicho por el Tribunal: “( …) en sede de responsabilidad por deuda ajena, resulta exigible un detalle del adeudo por el que se pretende responsabilizar al representante al amparo del art.
21 del Código Tributario.
Adviértase que el acto extiende la responsabilidad por adeudos tributarios (que en su mayoría ya han sido determinados), a un tercero: el representante de la contribuyente. Por ende, necesariamente el acto tiene que contener un detalle comprensible de las obligaciones que acceden al mentado llamamiento de responsabilidad, precisando debidamente la identidad de las obligaciones, concepto y cuantía.
Por otra parte, no parece razonable ni adecuado requerir que el interesado hurgue en los antecedentes y adivine cuáles son las obligaciones por las que ha sido responsabilizado, que no se individualizan con precisión, en forma íntegra en actuación alguna que sirviera de sustento” (Cfme. Sentencia N° 286/2015).
En definitiva, los defectos de motivación o fundamentación del acto determinan su nulidad, resultando de recibo el planteo del accionante relativo a que se ha omitido distinguir adecuadamente el origen de los adeudos por los que se pretende responsabilizarlo.
VIII) Por otra parte, también asiste razón al actor cuando expresa que existieron irregularidades del presunto procedimiento inspectivo, vicios que afectaron el procedimiento, vulnerando el derecho de defensa, al no otorgarse la vista previa dispuesta por el art. 46 CT.
Así, conforme releva el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, en su dictamen (fs. 213 de autos), y como consignara en su fundamentado voto el Sr. Ministro, Dr. William Corujo: “ No resultando de los antecedentes administrativos, ni la Resolución del procedimiento inspectivo, ni su notificación al contribuyente MASE LTDA, ni al compareciente. Surge de los antecedentes administrativos que el avalúo N° 40188007 se encuentra glosado de fs. 238 vta. a 242, sin surgir de los mismos que se haya otorgado vista previa de dicho avalúo, ni notificado el mismo. “ El principio del debido proceso, exige que la extensión de un efecto jurídico, para que le sea oponible jurídicamente, sólo puede verificarse si ese responsable tuvo la oportunidad de defenderse, de controlar el diligenciamiento de los medios de prueba correspondientes.
Asiste al interesado el derecho a ejercer su defensa en forma previa al dictado de todo acto administrativo susceptible de inferirle alguna lesión como así también a controlar la producción de la prueba y en general, todas las etapas del procedimiento administrativo”. (Pérez Novaro Nota de jurisprudencia a la sentencia 64/2013 de Juzgado Civil 11º Turno)”.
IX) Alcance del término “representantes” en el art.
21 del Código Tributario.
De acuerdo a lo dispuesto en el art. 21 del Código Tributario, disposición que resulta el fundamento normativo expreso de la resolución encausada, “Los representantes legales y voluntarios que no procedan con la debida diligencia en sus funciones, serán solidariamente responsables de las obligaciones tributarias que correspondan a sus representados. Esta responsabilidad se limita al valor de los bienes que administren o dispongan, salvo que hubieren actuado con dolo”.
En cuanto a los requisitos que deben existir para que se configure dicha responsabilidad solidaria, señala NOBOA con total exactitud y precisión que “deben cumplirse los siguientes presupuestos: a) el responsable solidario debe tener la representación legal o voluntaria de la empresa; b) debe tener facultades de administración o disposición de bienes; c) y debe haber actuado sin la diligencia debida ” (Cfme. NOBOA, Rafael. “La Responsabilidad Tributaria de los Administradores de Empresas en la Legislación Uruguaya”, en Revista Tributaria. Nº 20. Pág.
785).
A su vez, Federico BERRO refiriéndose a la responsabilidad tributaria de los representantes voluntarios, sostiene que “Tanto la referencia a las funciones del representante, como la vinculación de la responsabilidad con la debida diligencia, suponen e implican que el representante tenga la posibilidad del control sobre el cumplimiento o falta de cumplimiento del impuesto. Esto es, en definitiva, lo que va a determinar su responsabilidad. Es la conducta ante el cumplimiento lo que dará lugar y objeto a la solidaridad del representante ” (Cfme. BERRO, Federico. Responsables Tributarios. Amalio Fernández. Montevideo. 1990.
Pág. 37).
La doctrina considera, en tal sentido, que la responsabilidad de los representantes tributarios es de tipo subjetivo, requiriéndose por lo menos la concurrencia de una conducta culposa del agente. Además, se exige que la persona tenga la posibilidad de decisión en los aspectos tributarios, no resultando posible la responsabilización de sujetos que están ajenos a los ámbitos de decisión.
En la misma línea, ha señalado la jurisprudencia de este Colegiado que, aun cuando alguien ostente formalmente facultades de representación de una entidad (por ejemplo, por disposiciones estatutarias o convencionales), igualmente debe acreditarse que efectivamente tenía injerencia en la administración de la misma, y más específicamente, en la esfera financiera o tributaria, para poder ser responsabilizado (Cfme.
Sentencia Nº 146/2012, 215/2012 y 575/2013, entre muchas otras).
El elemento culpabilidad es necesario para que pueda responsabilizarse al representante al amparo de lo dispuesto en el art. 21 del Código Tributario. De acuerdo a la tesis impulsada por VALDÉS COSTA, la responsabilidad debería imputarse a las personas cuando en virtud de las funciones que desempeñan, tienen facultades de decisión que incidan en la materia tributaria (Cfme. VALDÉS COSTA, Ramón, VALDÉS DE BLENGIO, Nelly y SAYAGUÉS ARECO, Eduardo. Código Tributario anotado y concordado. FCU. Montevideo. 2002. Pág. 284).
Como recuerda VALDÉS COSTA, en otra obra de su autoría, la jurisprudencia uruguaya tiene varios pronunciamientos en los cuales, fundándose en lo previsto en el art. 6º del Código Tributario, se dio prioridad a la realidad sobre las formas jurídicas. Así por ejemplo, liberó de responsabilidad a un director, que actuaba solo formalmente como tal y cumplía ciertas gestiones administrativas ante autoridades municipales que requerían título profesional de arquitecto, pero que nunca actuó en los hechos imputados por la administración tributaria. Asimismo, en otro caso, se liberó a un profesional químico farmacéutico que actuaba como propietario de una farmacia para cumplir con formalidades oficiales, porque la realidad económica y la documentación aportada indicaban que los propietarios eran otras personas y que el propietario aparente solo actuaba como técnico (VALDÉS COSTA, Ramón. Curso de Derecho Tributario. Temis. Bogotá. 2001. Pág. 360; Sentencias Nº 1102/1991, publicada en revista Tributaria Tomo XIX. Nº 107. Pág. 132, y Nº 399/1988, publicada en Anuario de Derecho Tributario. Tomo II. Pág.
199).
En resumen, para poder responsabilizar al actor por las obligaciones tributarias de MASE LTDA., la Administración debía acreditar que aquél efectivamente tenía injerencia en la administración de la sociedad, y más específicamente, que tenía potestades de actuación en la esfera financiera o tributaria que le permitieran afrontar el pago de las obligaciones fiscales de la empresa.
X) No se ha acreditado que el accionante contara efectivamente con facultades en materia tributaria, por lo que no puede ser responsabilizado conforme al art. 21 C.T.
La prueba de cargo del BPS respecto de la atribución de responsabilidad solidaria al actor se fundamenta, sintéticamente, en su calidad de socio con actividad por el periodo 30/1/1998 a 20/4/1999.
En efecto, no surge de los antecedentes administrativos prueba alguna que demuestre su injerencia en las decisiones tributarias de la sociedad; por el contrario consta que las declaraciones juradas impagas, que surgen como antecedente de la determinación tributaria de la deuda, datan de agosto del año 2000 en adelante (fecha en que el actor se había desvinculado de la sociedad), y fueron suscriptas por el Sr. Oscar ÑÚÑEZ.
En tal sentido, cabe recalcar que gravitaba sobre la Administración la carga de la prueba, siendo ésta la que debía demostrar que el actor tenía injerencia en materia fiscal. Empero, la prueba de cargo es sumamente débil, se limita simplemente a remitirse a su condición de socio, sin adentrarse en lo más mínimo en la realidad de la operativa de la empresa.
En igual termino se pronunció el Cuerpo en Sentencia 717/2017-“Como ha sostenido el Tribunal en múltiples fallos, la responsabilidad prevista en el art. 21 del Código Tributario es subjetiva, es decir, es necesaria la concurrencia del elemento subjetivo (culpa o dolo), y la carga de la prueba pesa sobre la Administración Tributaria (sentencias N° 380/2016, 147/2015 y 63/2014, entre otras). De tales pronunciamientos de la Corporación emana, en primer término, que es necesaria la existencia de culpa (negligencia, impericia, imprudencia) o, en su caso, de dolo en la conducta del representante, para que pueda ser responsabilizado por las obligaciones tributarias del contribuyente al cual representa. En segundo lugar, y esto es de medular importancia para la resolución del presente caso, es necesario que el representante tenga potestades de injerencia en la esfera tributaria de la empresa. Así se ha señalado que si un sujeto, pese a ocupar formalmente el cargo de director de una sociedad anónima, no ostenta facultades de decisión en la esfera tributaria de la administración de la compañía, no podrá ser responsabilizado por sus adeudos tributarios al amparo de lo previsto en el art. 21 del Código Tributario. En tercer lugar, surge de la referida jurisprudencia de la Corporación que corresponde a la Administración Tributaria la prueba de que el sujeto, a quien pretende responsabilizarse, tiene o tuvo efectivamente injerencia en la administración de la empresa contribuyente, y más específicamente en su esfera financiera o tributaria.
En consecuencia, tomando en cuenta tales postulados, es que debe analizarse si en el caso la Administración probó la efectiva injerencia del actor en la administración de la empresa durante todo el período por el cual se lo responsabiliza”.
XI) A su vez, se comparte el temperamento del actor en cuanto a la Improcedencia de la Declaración de Responsabilidad por Sanciones.
En el caso de marras no se ha probado ni su negligencia, ni su participación personal en las infracciones tributarias, por lo que no puede ser responsabilizado conforme a los arts. 102 y ss. C.T.
Las conclusiones a las que se ha arribado determinan, desde luego, que también resulte ilegítimo declarar al actor responsable por las sanciones impuestas a la sociedad contribuyente.
En ese sentido, acierta el actor en su demanda, al citar entre otras la Sentencia 422/2014, ya que en reiteradas oportunidades el Tribunal entendió que: “ Ilustrativa de esta tendencia es la Sentencia Nº 951/2011, en la que se señala: “Según jurisprudencia firme de este Tribunal, el art.
21 del Código Tributario no comprende las multas por infracciones, regulándose la posible responsabilidad infraccional de los representantes por lo previsto en el art. 104 del CT, en cuanto éste requiere actuación personal” (Cfme. Sentencia Nº 951/2011; en igual sentido: Sentencias Nº 1010/1997 y 599/2012). (Cfme. Sentencia N° 422/2014).
XII) Finalmente, el actor se agravio en virtud de la existencia de la prescripci ón de las obligaciones tributarias anteriores al 31/12/2003 y 2004.
Ahora bien, surge agregado a los antecedentes de la causa, expediente del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 13 Turno donde se promovió proceso ejecutivo de cobro de los adeudos contra MASE LTDA, por lo adeudos tributarios de autos; por lo que surge ampliamente acreditado que al momento de la declaración de responsabilidad solidaria del aquí accionante, la obligación principal se hallaba sujeta al plazo prescripcional de 20 años, al recaer sentencia ejecutoriada en el juicio ejecutivo tributario referido.
Al respecto, ha señalado el Cuerpo en distintos pronunciamientos, que el plazo de prescripción de un crédito tributario luego de que existe respecto del mismo sentencia de condena pasada en autoridad de cosa juzgada no se encuentra previsto en la normativa tributaria.
Ante dicha situación, corresponde aplicar el art. 14 del Código Tributario, en Sede de Derecho Tributario Material, sobre obligación tributaria, que reza: “La obligación tributaria es el vínculo de carácter personal que surge entre el Estado u otros entes públicos y los sujetos pasivos en cuanto ocurre el presupuesto de hecho previsto en la ley. Le son aplicables las normas propias o específicas en la materia, correspondiendo las del derecho privado, en caso de disposición expresa o subsidio.” Para la mayoría de la Corporación corresponde, por ende, al no existir una solución legal en derecho tributario, aplicar en subsidio las normas del derecho privado, las que prevén un plazo de prescripción de 20 años conforme lo dispuesto en el art. 1216 del Código Civil.
Es también de aplicación en la especie lo dispuesto en el art. 5 del Código Tributario, en cuanto indica que en caso de vacío legal el derecho tributario se integrará con normas análogas de derecho tributario, principios del derecho tributario y en su defecto principios de otras ramas que más se avengan a los fines del derecho tributario, en el caso del derecho tributario material, el derecho civil en tanto el concepto de obligación tiene su origen en dicha rama del Derecho.
En concordancia con lo expuesto, y aplicable al caso de marras, en Sentencia 667/2015, este Tribunal expreso: “(…) La sentencia de condena al pago de las obligaciones tributarias pasó en autoridad de cosa juzgada, por lo que el plazo de prescripción a partir de la sentencia, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, es de veinte años (ver especialmente Sentencias 312/2015, 314/2013 y 568/2012 publicada en Revista Tributaria T. XLI, Nº 242, págs. 940 a 943).
En efecto, de acuerdo al art. 38 del Código Tributario (o CT), la regla general es que el plazo de prescripción de las obligaciones tributarias es de cinco años. Sin embargo, el CT no previó expresamente cuál es el término prescripcional luego que un crédito tributario es determinado por medio del dictado de un acto de determinación (arts. 67 y 91 del CT) y se promueve el correspondiente proceso ejecutivo, en el que se dicta una sentencia que pasa en autoridad de cosa juzgada.
Una vez que la sentencia dictada en el marco proceso ejecutivo, iniciado a instancias de la Administración Tributaria queda ejecutoriada, resulta controversial determinar cuál es el término de prescripción de las obligaciones tributarias.
El punto ha dividido a la dogmática y a la jurisprudencia con competencia en la materia. Por un lado, el Prof. Dr. César PÉREZ NOVARO entiende que el término de prescripción, luego que recae sentencia, es de cinco años. Dicho plazo debe contarse, a juicio de este autor, a partir del día siguiente al acto de emplazamiento en el marco del proceso ejecutivo fiscal (así: PÉREZ NOVARO, César: “Modos de extinción de la obligación tributaria”, FCU, Montevideo, 2005, págs. 160- 161; también recientemente, como lo destaca el actor en su alegato, esta tesis recibió el apoyo doctrinario del Prof. Dr. Andrés BLANCO en “Análisis de ciertos aspectos de la prescripción de la obligación tributaria” en CADE, Doctrina & Jurisprudencia, T. XXX, Febrero 2015, pág. 60).
Hay algunas sentencias de juzgados letrados de primera instancia y, también, una sentencia del Tribunal de Apelaciones en lo Civil (el TAC 7º con anterior integración); que han acompañado esta tesis (de esta jurisprudencia hace caudal la parte actora en su demanda).
No obstante, la jurisprudencia mayoritaria de los Tribunales de Apelaciones en lo Civil y la de este Colegiado, la ha rechazado. A juicio de la jurisprudencia de este Tribunal y de la jurisprudencia mayoritaria de los Tribunales de Apelaciones en lo Civil, el término que corresponde computar, luego que la sentencia judicial queda ejecutoriada, es el término de 20 años. Y ello en aplicación de lo dispuesto en los arts. 1216 y 1220 del Código Civil.” (Cfme. Sentencia N° 667/2015).
También, y al respecto se pronunció el Cuerpo, entre otras en Sentencia 380/2016, la que es aplicable al caso en lo pertinente, donde estableció: “(…) En tal sentido, el plazo de prescripción a contabilizar en la especie es uno sólo y es aquel correspondiente a los tributos adeudados por la contribuyente, por lo que la interrupción del plazo operada a su respecto es aplicable también al plazo de prescripción de la responsabilidad de quienes resulten responsables solidarios.
En efecto, la responsabilidad del representante sigue la suerte de la obligación principal, por lo que le son aplicables las mismas causas de interrupción de la prescripción. En otros términos, no existen hipótesis de prescripción divergentes en el caso de que quien deba responder sea el contribuyente principal o quien ha sido designado como responsable, en este caso el representante en virtud de lo edictado en el art. 21 del Código Tributario.
El Colegiado se ha pronunciado recientemente sobre el punto en la Sentencia N° 667/2015, en la que se señala: “Cabe reconocer que la solidaridad no ha sido regulada en todos sus aspectos en el Código Tributario. Entonces, existiendo esas carencias en la regulación en el Código Tributario, hay que acudir al Derecho de la Obligaciones, proceder que autoriza expresamente el art. 14 inciso 2º del CT.
El Tribunal, reiterando su jurisprudencia sobre el punto, participa del enfoque sostenido en el exhaustivo trabajo de BORDOLLI y FAGET, sobre la solidaridad tributaria, donde constantemente acuden a los desarrollos del Derecho Privado y a los desarrollos de la dogmática iusprivatista -en particular a los estudios del Prof. Jaime BERDAGUER- para explicar el funcionamiento de la solidaridad en las obligaciones tributarias en aquellos aspectos no expresamente regulados por el CT (véase en tal sentido BORDOLLI, José Carlos y FAGET, Alberto:
“Sujeción pasiva y responsables tributarios”, Revista Tributaria, T. XXII, No. 127, págs. 310 y siguientes; en la jurisprudencia del Tribunal véase la Sentencia Nº 275/2014).
En materia de obligaciones solidarias prima la consideración del grupo solidario y, por ello, la suspensión o interrupción del término de prescripción verificado respecto de uno de los codeudores surte efecto en relación al resto (arts. 1240 y 1398 incisos 3º y 4º del Código Civil) (Cf.
BORDOLLI, José Carlos y FAGET, Alberto: “Sujeción pasiva y responsables tributarios”. Revista Tributaria, T. XXII, N° 128, pág. 428 y
429)” (Cfme. Sentencia N° 380/2016).
En consecuencia, la interrupción de la prescripción contra la contribuyente, también opera respecto de los demás responsables solidarios, por lo que este agravio no es de recibo.
XIII) En resumen, resultan de recibo los siguientes agravios expresados por el accionante: a) la omisión de la Administración al no haber limitado la responsabilidad del representante a los bienes que administró, lo que en el caso correspondía, dado que no le imputó un obrar doloso sino únicamente culposo, b) la omisión de la Administración al no haber cuantificado e individualizado los conceptos por los que responsabilizó solidariamente, al actor, c) violación del debido procedimiento, al no conferirle la vista de precepto, d) improcedencia de la declaración de responsabilidad solidaria en aplicación del art. 21 del CT, y
e) improcedencia de la declaración de responsabilidad por sanciones, arts.
102 y ss. CT.
El acogimiento de los referidos agravios determina la anulación global del acto encausado, en virtud del carácter inescindible del mismo.
Ello sin perjuicio del poder deber de la Administración para proceder a la recomposición de las actuaciones, adecuándose a los criterios perfilados en el presente pronunciamiento.
Por los fundamentos expuestos, y atento a lo preceptuado en el art.
309 de la Constitución Nacional, y en los arts. 23, 24 y 25 del Decreto-Ley
15.524, el Tribunal,
FALLA :
Acógese parcialmente la demanda de nulidad incoada, y en su mérito, anúlase el acto administrativo impugnado, con el alcance dispuesto en el Considerando XIII) de este pronunciamiento.
Sin especial condenación procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios profesionales del abogado de la parte actora en la suma de $33.000 (pesos uruguayos treinta y tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Corujo, Dr. Gómez Tedeschi (d.), Dr. Echeveste (r.), Dr. Vázquez Cruz, Dra. Klett.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Dr. Gómez Tedeschi. DISCORDE: Discrepo con la mayoría en el punto concerniente a la extensión del plazo de prescripción a 20 años (Considerando XII).
Un nuevo análisis de la situación que se plantea en autos, me obliga a apartarme de los pronunciamientos de este Tribunal y estimo no corresponde la extensión del plazo de prescripción a 20 años luego que un crédito tributario es determinado por medio de un acto de determinación y se promovió el correspondiente proceso ejecutivo, en el que se dictó una sentencia que pasó en autoridad de cosa juzgada.
Sin perjuicio de reconocer que el tema en discusión resulta sumamente opinable, entiendo que existiendo un término de prescripción previsto en la norma tributaria (art. 38 del C.T.), no corresponde que se integre con el término previsto en otras ramas jurídicas.
El artículo 1220 del Código Civil dispone que: “Cuando haya recaído sentencia, el tiempo de la prescripción de los derechos por ella declarados correrá desde que causó ejecutoria…” Y en el caso, los derechos declarados, son créditos tributarios que tienen su plazo especial de prescripción establecido por el artículo 38 del Código Tributario, es decir, existen “normas propias o específicas en la materia” (art. 14 del Código Tributario).
Por otro lado, a idéntica solución se arriba, si se atiende a lo dispuesto por el art. 1216 del Código Civil a la luz de la modificación introducida por la Ley No. 16.603, desde que su texto actual establece que:
“Toda acción personal por deuda exigible se prescribe por veinte años, sin perjuicio de lo que al respecto disponga la ley especial”, ley especial que, en nuestro caso es el artículo 38 del Código Tributario, norma que dispone que las obligaciones personales prescriben a los 5 años.
Por tanto, coincido con el Dr. César Pérez Novaro, en cuanto a que:
“esta interpretación que lleva a veinte años el plazo de prescripción, además de no contar con recepción legal expresa en norma tributaria, contraría el art. 38 del CTU, que no formula distinción alguna respecto de que esos derechos de crédito fiscal hayan sido reconocidos o no por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Nada impide que esa sentencia liminar en el juicio ejecutivo tributario no pueda ser revisada en su legitimidad mediante la promoción del juicio ordinario posterior.
El legislador establece un orden jerárquico de normas y de principios del que el intérprete no debe apartarse en su búsqueda de la solución normativa. El primer orden es el de “las disposiciones de este Código o por las particulares sobre cada materia”. El segundo orden, al que solo se puede acceder “supletoriamente “son “las normas análogas y los principios generales de derecho tributario”. En este segundo orden o escalón, entre los principios generales de Derecho Tributario se halla el principio de autonomía del Derecho Tributario Material, al que corresponde acudir prioritariamente, es decir, con preferencia al orden siguiente, requiriendo el legislador tributario que sean excutidos los dos órdenes anteriores, pues el tercer orden, también resulta de aplicación supletoria en tanto el legislador refiere “en su defecto”, a “las otras ramas jurídicas que más se avengan a su naturaleza y fines”.
El intérprete no debe apartarse del orden preceptivo regulado por el legislador y saltar sin mayores explicaciones, por encima de los dos primeros órdenes previstos por el legislador tributario, y dirigirse directamente al tercer orden, aplicando soluciones de derecho común, cuando el legislador tributario requirió a texto expreso que se trate de “ramas que más se avengan a su naturaleza y fines”.
No corresponde a derecho y contraría la regla de derecho que el intérprete sustituyéndose ilegítimamente al legislador agregue al elenco expreso de actos jurídicos interruptivos del término de prescripción, que fueron establecidos por el art. 39 del CTU, otros actos jurídicos que no han sido tenidos en cuenta por la ley tributaria, por la vía de la mera invocación de una integración analógica ilegal” (PÉREZ NOVARO, César: “Algunos aspectos de la Prescripción Tributaria”, Universidad de la empresa, publicado en www.dgi.gub.uy.
En definitiva, asiste razón a la parte actora cuando denuncia que las obligaciones tributarias anteriores al 31 de diciembre de 2003 y 2004 se encuentran prescriptas.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).