Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTRAS FIRMANTES: Dras. María del Carmen Corujo Milán. Gabriela Rodríguez Fagián y Lina Fernández Lembo.
MINISTRA REDACTORA: Dra. Lina Fernández Lembo.
VISTOS:
Para dictado de sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA Y OTROS C/BB URUGUAY S.A“ (GRUPO CC). PROCESO LABORAL ORDINARIO”, IUE 2-45301/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal por los agravios deducidos, contra la sentencia definitiva de lera. Instancia, Nro 61/2025, de 30 de octubre de 2025, dictada por la Señora Juez Letrado del Trabajo de la Capital de 7mo. Turno, Dra. Elena Salaberry.
RESULTANDO:
1) el referido pronunciamiento, a cuyo relato de antecedentes procesales en términos generales corresponde estar, decidió en lo medular: Hacer lugar a la demanda y en su mérito condenar a la demandada al pago de los rubros reclamados conforme liquidación obrante en la contestación de la demanda. Dichos rubros deben ser actualizados con más intereses legales, a la fecha de su efectivo cobro, adicionándose el 10%.
2) Obra a fs. 411, comparecencia de la parte actora, cuyos integrantes invocan que la recurrida les causa, en síntesis, los siguientes puntos de agravio.
Por no ampararse la liquidación presentada por su parte en escrito a fs. 64/69 vto. la que surge claramente detallada en cuanto a la obtención de los montos tomados y resulta, sostiene que la adoptada por la Sede, que es la de la parte demandada no se encuentra detallada en cuanto a la obtención de los montos, como lo requiere la ley. Sino que se esboza escuetamente el cálculo realizado. Además la Sede no fundamentó el porqué de adoptar dicha decisión, en preferencia a la de la parte actora. No se expresa por la A quo el porqué de la decisión en cuanto a la elección. Invoca que su parte a fs. 64/69 sí detalló en su escrito a fs. 64/69.
En cuanto a los daños y perjuicios la sede no tomó en cuenta la situación de los actores que hasta la fecha no habían sido dados de baja. Además de tener cargas sociales, lo que resulta de los descuentos aplicados a cada uno de los actores que ascienden al 19,6%.Se cumplen los extremos previstos en la ley, y sea por el largo período de incumplimientos como por las cargas familiares que tienen los actores. Por lo que se deberá condenar a la demandada al pago del 15% por concepto de daños y perjuicios tal cual se solicita en la demanda incoada, pide se revoque parcialmente la recurrida.
3) A fs. 415 y ss. comparece la parte demandada BB URUGUAY S.A (en adelante DD). Expresa que la recurrida la sentencia definitiva dictada le causa agravios en síntesis, en los siguientes puntos.
Por no haberse tomado en cuenta la falta de sustanciación de las pretensiones de la parte actora, respecto del único hecho que motivaría su pretensión. Afirma que la parte actora no logra explicar en ningún punto de su demanda la eventual rebaja salarial que alude en la demanda. Habiendo expresado los actores que se habían considerado despedidos un día antes de que DD y el sindicato celebraran un nuevo Convenio Colectivo. Alude a que la demanda invoca que no se había establecido el porcentaje de la rebaja señalando que la misma era importante y significa el menoscabo de los ingresos de los trabajadores, lo que hacía que se consideraran indirectamente despedidos, agregando que era ilegal que el sindicato y el empleador acordaran una modificación peyorativa de las condiciones laborales vigentes de cada uno de los trabajadores, y que entonces, si bien la demanda refiere a una hipotética rebaja salarial, no se indica, en la demanda, si la misma responde a una disminución del valor hora correspondiente a cada categoría, si varían los incentivos o su fórmula de cálculo, si varían las condiciones de mercado, etc. Lo que se trata de elementos que los actores debían haber conocido si tenían certeza de que su remuneración se veía afectada. La conclusión de la A quo de haberse verificado rebaja salarial se basa en “algunas declaraciones testimoniales”. Señala la carga de la parte actora, fundamentando los motivos en los que se basa para entender que se iba a operar esta supuesta rebaja, así como los términos de la misma.
Sostiene que hubo falta de motivación suficiente y errónea aplicación de la carga de la prueba en cuanto a la configuración de un incumplimiento grave por parte de DD, reitera que la parte actora no logra acreditar la configuración del despido indirecto que alega porque no explicita la rebaja salarial que sostiene le implicaría la aplicación del convenio.
Agrega que hubo orfandad probatoria en el proceso para acreditar lo que invocaron los actores en la demanda. Afirma que el acta de inútil tentativa de conciliación ante el MT y Ss, el convenio colectivo que rige actualmente en DD, las historias laborales de los actores, las cartas enviadas a su representada en el que se notifica que los actores se consideran indirectamente despedidos y sus correspondientes caputras de pantalla, y la liquidación aportados por la demanda, no son idóneos para acreditar la existencia de un incumplimiento grave de las obligaciones de DD en los términos indicados por los actores. La sola lectura del convenio no permite afirmar la pérdida salarial alegada por los actores, sino que el referido convenio fija numerosas partidas de montos variables, en virtud del nivel de producción de cada trabajador. El Convenio prevé incentivos que “naturalmente” sostiene la demandada acrecientan el salario de todos los trabajadores. Expresa que la retribución de los trabajadores se encuentra conformada por un cúmulo de partidas variables. Expresa que el cambio en el modo de cálculo de partidas variables que conforman el salario no significa necesariamente una rebaja salarial para todos los trabajadores (ni necesariamente para los actores). Invoca que de las declaraciones de LL no surge que necesariamente todos los trabajadores vieran disminuido su salario (fs. 35, 346). Dice que la sentenciante parece indicar que era carga de DD acreditar que no existió la alegada rebaja salarial. No se intimó a su parte la presentación de documentación ni información salarial de ningún tipo. Expresa que si bien los testigos refieren a un porcentaje de rebaja no explican de qué forma o en base a qué elementos procedería dicha rebaja. Señala que la A quo invierte la carga de la prueba.
No se valoró adecuadamente que los actores se consideraron indirectamente despedidos antes de la entrada en vigor del convenio colectivo. A la fecha de considerarse despedidos los trabajadores el sindicato continuaba negociando las condiciones referidas al nuevo convenio colectivo. Se dieron por despedidos en etapa de negociación colectiva. Las cartas de fs. 33 a 38 fueron enviadas por los trabajadores a la empresa el 10 de febrero de 2025. Y el convenio agregado a fs. 3, es de fecha 11 de febrero de 2025. Y el convenio recién comenzó a surtir efectos en marzo de 2025, primer mes aplicado. Expresa que la sentencia no motiva suficientemente la razón por la cual considera la Señora Juez que los contratos no solo se incumplen cuando llega el momento de ejecutar una obligación y esta no se satisface, sino también cuando una de las partes manifiesta de manera clara, seria y definitiva su intención de no cumplir con sus obligaciones en el futuro. Niega que la empresa diera un “ultimátum” a los trabajadores, contrariamente a lo considerado por la Señora Juez. La rebaja salarial solo afectaría a algunos sectores de trabajadores de la empresa.
Error conceptual por partir la sentencia apelada de hechos ni siquiera alegados por la actora y por un error en cuanto a la valoración de la prueba al ignorar el proceso del mismo. Refiere a lo considerado por la sentenciante A quo en cuanto a que el convenio colectivo implicó “un escenario de imposición unilateral de una rebaja salarial bajo coacción”. Invoca que la decisión apelada cuestiona un proceso de negociación colectiva, pareciendo por tanto no considerar lo previsto en la Ley 18566 art. 14, sobre los sujetos legitiamdos para negociar y celebrar convenios colectivos. El Convenio fue firmado por el sindicato de la empresa, y también intervino la FOICA. La sentencia cuestiona la autonomía colectiva de la empresa. El proceso impropio o la iposición atribuida al Convenio no fueron argumentadas en la demanda. Y tales conclusiones nacen de un análisis parcial de la prueba producida. Invoca la representatividad del sindicato que consideró beneficioso el acuerdo celebrado. Lo que determina concluir que el acuerdo no fue impuesto. Refiere a las declaraciones de EE y HH a fs. 341/343. Y KK a fs. 345. Así como LL a fs. 347. Los integrantes de la parte actora eran afiliados al sindicato. No hubo imposición de un Convenio colectivo a la baja, trabajadores quienes dieron representatividad al Sindicato para celebrar el Convenio.
El criterio de la A quo no toma en cuenta la teoría de la incorporación. El nuevo Convenio colectivo modifica las partidas de Convenios anteriores. La sentencia no se pronuncia sobre la posibilidad de modificar cláusulas establecidas en Convenios colectivos anteriores.
Afirma que an si se tomara por cierto que los trabajadores verían reducido su salario dicha rebaja no afectaría “el núcleo duro” de los derechos del trabajadores. No se veían afectados los salarios mínimos de los trabajadores, Refiere a que el testigo LL declara que “En cualquier unidad de CC los beneficios del consejo de salarios se pagan por encima, superior (fs. 346) y ello resulta del Convenio. La teoría de la incorporación estén desuso. Sostiene. Pide la revocatoria de la apelada y que se desestime la demanda en todos sus términos. Fs. 429 vto.
4) A fs. 434 y ss. obra escrito de la parte actora, evacuando el traslado del recurso de apelación que les fuera conferido, abogan porque no se haga lugar a los agravios de la parte contraria, por las razones que expresa en el escrito respectivo.
5) A fs. 440 y ss. obra escrito de la parte demandada evacuando el traslado que le fuera conferido, abogando por la improcedencia de los agravios de la parte actora, por los argumentos que expresa en el libelo respectivo.
6) Por providencia 2619/2025 se dispuso conceder la apelación franqueándose los recursos.
7) Recibidos los autos en este Tribunal las actuaciones pasaron a estudio sucesivo por imposibilidad material de efectuar estudio conjunto, por ausencia de medios técnicos adecuados a ello. Este Tribunal quedó desintegrado con fecha 28 de febrero de 2026 por renuncia por jubilación de la Ministro Dra. Mónica Pereira, por lo cual se efectuó sorteo de integración, recayendo en la Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián, fs. 455, Ministra de la Sala de Apelaciones homóloga de ler. Turno. Se suscitó entonces discordia parcial, sobre la procedencia o improcedencia del reclamo por concepto de indemnización por despido, que la Dra. Rodríguez Fagián consideró no ser procedente, mientras que las integrantes naturales de esta Sala, Dras. Maria del Carmen Corujo y Lina Fernández, entienden procedente dicho reclamo (Acta a fs. 457). Existiendo acuerdo entre las integrantes naturales y la Dra. Rodríguez Fagián, en que procede revocar la sentencia en cuanto al agravio de la parte actora invocando que le causa perjuicio que no se hiciera lugar a la liquidación formulada por su parte en la demanda, acogiéndose en cambio por la sentencia dictada en el grado anterior la liquidación formulada por la parte demandada. Se acordó entonces el dictado de sentencia definitiva parcial sobre auquellos en lo que existe acuerdo, la cual se dicta con el número de voluntades legalmente requeridas en el referido punto de acuerdo. Correspondiendo nuevo sorteo de integración, hasta lograr las voluntades exigidas legalmente en todos los puntos objeto de agravio (artículo 61 Ley 15750 y CGP).
CONSIDERANDO:
1) La Sala integrada y con las voluntades coincidentes de las Ministras Dras. María del Carmen Corujo, Ministra integrante Dra. Gabriela Rodríguez Fagián y quien redacta la presente Dra. Lina Fernández, adoptan solución parcialmente revocatoria de la apelada, con el alcance y por los fundamentos que a continuación se expresan.
2) La Sala integrada, con las voluntades de las Ministras individualizadas en el Considerando precedente, consideran de recibo el agravio de la parte actora por haberse hecho lugar a la liquidación formulada por la demandada, respecto de los rubros reconocidos por la apelada. Existiendo discordia parcial respecto de la procedencia o no del despido sólo corresponde considerar el agravio liquidatorio de la parte actora en relación a los rubros que no han sido objeto de agravio por la demandada y sobre los cuales por ende tampoco recae discordia sobre su procedencia. Esto es licencia no gozada, salario vacacional y aguinaldo, accionados por cada uno de los integrantes de la parte actora.
A juicio de la Sala integrada asiste razón a la parte actora, cuando invoca al apelar que la sentencia impugnada no fundamentó a suficiencia las razones por las cuales opta por la liquidación de la parte demandada sin tomar en cuenta las liquidaciones planteadas por la parte actora, primero en escrito inicial a fs. 51/53, modificada y ampliada a posteriormente, según comparecencia plasmada en escrito a fs. 59 a 69. Resulta de la observación de las liquidaciones referidas, que las mismas fueron efectuadas en forma detallada y estableciendo claramente los valores involucrados así como los datos involucrados, en las liquidaciones planteadas por la parte actora. Contrastado ello con las planillas agregadas a fs. 160 y 161, aportadas por la demandada, y lo que la demandada pretende sea admitida y acogida como “liquidación alternativa” formulada por su parte a fs. 175 a 176, se advierte de una simple lectura de las mismas la carencia de detalle y fundamentación de las cifras invocadas por la demandada respecto de los rubros licencia no gozada, salario vacacional y aguinaldo y por consiguiente de lo que accede a dichos rubros por concepto de Multa legal, y daños y perjuicios preceptivos que son matemáticamente derivados. Al contestar el recurso de apelación la parte demandada parece afirmar que es carga del órgano jurisdiccional el analizar la documentación laboral aportada por su parte con la contestación de la demanda para efectuar el cotejo y contralor de la corrección o incorrección de los cálculos efectuados por su parte. Dicho criterio es inadmisible, pues siendo la demandada quien tiene el detalle de los datos correspondientes a la relación laboral y a lo pagado, nada justifica que no aporte en la contestación de la demanda el detalle de como arriba a las cifras que de modo global y genérico invoca en el escrito que corresponde a su primer acto de proposición. Resultan trasladables al ocurrente las consideraciones que sobre dicha cuestión efectuara la Sala homóloga de ler Turno, con anterior integración, pero que las firmantes de la presente sentencia parcial comparten: “Ha dicho la Sala de Apelaciones de ler. Turno, en tal sentido: “El artículo 15 de la Ley exige el dictado de sentencia líquida, como consecuencia de lo previsto acerca del contenido de la demanda, en cuanto a que proceda a la “liquidación detallada de cada uno de los rubros reclamados”, según dispone el artículo 8, debe concluirse, que una oposición correcta, que cumpla con el artículo 130.2 C.G.P, requerirá una controversia precisa, que no sólo discuta teóricamente lo efectuado por el actor, sino que a la vez realice la liquidación que se considera correcta, realizando las correspondientes operaciones.- “ (omissis) La ley 18572 que rige este proceso, establece, en su artículo 8, que la demanda debe ajustarse a lo previsto por el art. 117 C.G.P, agregando además que “deberá incluir el valor total de la pretensión y la liquidación detallada de cada uno de los rubros reclamados…” y el artículo 9, establece que “el demandado contestará por escrito en la forma prevista en el artículo 130 C.G.P, por lo que no puede existir duda alguna que la remisión expresa a las normas aludidas, determina la aplicación de aquéllas con la interpretación que siempre se ha efectuado con respecto a ellas, en cuanto a que adoptan la mencionada teoría de la sustanciación, con las consecuencias derivadas de ello.- Pero, además, se agrega una clara referencia a la liquidación de los rubros objeto de reclamo, estableciendo la necesidad de realizarla, disponiendo los montos de cada uno de los rubros reclamados, a tal punto que pone de cargo del juez controlarla y, en su caso requerir que se subsanen los defectos, estableciendo incluso un plazo de tres días para ello, con apercibimiento de tener por no presentada la demanda.-De acuerdo a ello se advierte la importancia que la nueva ley atribuyó a la liquidación de los rubros, estableciendo, en consonancia con ello, en el artículo 15, que las sentencias de condena en los procesos regulados “ deberán establecer el monto líquido de los mismos, incluidas multas, intereses, actualizaciones y recargos que correspondieren”.-
“La exigencia aludida determina que, en el ámbito de la ley, la demanda no cumple cabalmente con el artículo 8, si además de los requisitos legales impuestos por el artículo 117 C.G.P, no establece los montos líquidos que reclama, por lo que, la constatación tampoco se ajustará a lo que dispone el artículo 130 C.G.P, si no contiene a su vez, la liquidación que considera adecuada en caso, de oponerse a la formulada por el contrario.. Puede decirse hoy, a la luz de la Ley 18.572 que se ha agregado un plus a lo dispuesto por el numeral 6 del artículo 117 C.G.P, en la medida que no se admite la posibilidad de señalar un valor estimativo, cuando no fuere posible determinar el valor de la causa, por tanto se advierte que sólo existe una pequeña variación con respecto a esa norma, en tanto siempre debió indicarse el valor de la causa, resultando poco probable en materia de reclamos laborales, que quedara abierta la posibilidad que la norma establecía en cuanto a que no fuera posible la estimación, en cuyo caso, la parte debía justificar su imposibilidad de establecer el monto real, realizando simplemente una estimación. Más allá de lo señalado, con la redacción del artículo 8 y 9 de la Ley 18.572, no quedan dudas que tanto demanda como contestación deben contener la liquidación de los rubros reclamados, la primera porque lo establece claramente el artículo 8 y la segunda por la remisión al artículo 130 del C.G.P, determina que deba contener el pronunciamiento categórico sobre los hechos alegados y la autenticidad de los documentos, lo que incluye también la liquidación, por lo que en caso de silencio, respuestas ambiguas o evasivas, deberá tenerse como admisión de esos hechos.
“Obviamente que no existirá posibilidad de que la demandada acuda a lo dispuesto por el artículo 130.2 in fine C.G.P, en tanto en materia laboral, no podrán circunstancias excepcionales por las que proceda no aplicar la regla prevista por la norma, que permitan que el tribunal no aplique la regla que se deriva de la disposición, puesto que no existirán “ razones debidamente fundadas expuestas para invocar que no recuerda algún hecho o circunstancia alegada por el actor”, en tanto, tratándose de un vínculo laboral, el empleador siempre tendrá la posibilidad de controvertir los montos reclamados, puesto que al pagar el salario es quien mejor conoce su monto, mientras que los criterios de liquidación en su mayoría son legales.- De todas maneras y teniendo presente la posibilidad de que se niegue la existencia del vínculo o que se aduzca alguna otra circunstancia que determine la no aplicación de la regla estricta del artículo 130.2 CGP, la misma norma establece que la demandada deberá exponer “ razones debidamente fundadas”, como también establece la misma norma. La exigencia del artículo 130.2 C.G.P, aplicable al proceso laboral ordinario regido por la Ley 18572, en base a su artículo 9, en cuanto a que debe pronunciarse categóricamente sobre la veracidad de los hechos alegados en la demanda, implica que la defensa deba contener también la introducción precisa de los hechos que contradigan la versión del contrario, puesto que basta la negativa, cuando ésta es la postura procesal asumida, pero ello no sucede cuando se alega hecho impeditivo, modificativo o extintivo y ello fundamentalmente porque el artículo 139 C.G.P, coloca como carga de la prueba de quien los alega, a esos supuestos, por lo que haciendo una interpretación contextual de ambos artículos, debe concluirse que si la parte demandada alega alguno de esos supuestos, no le bastará la negativa genérica, para cumplir con el artículo 130.2 C.G.P, sino que le será exigible la alegación clara y precisa, no vacía de contenido, de esos hechos, puesto que de otro modo no nacería su carga de acreditarlos.-
“Siendo así, la reticencia sobre la alegación de supuestos como éstos, debe obrar en contra de los intereses de quien incurre en esa omisión.-
“No es suficiente decir que la liquidación del contrario no es acertada, sino que debe indicarse con precisión las objeciones que merece la practicada, incluso en su caso, planteando excepción, como la de defecto legal en el modo de preparar la demanda o aún solicitando aclaración en oportunidad de la audiencia única.- Y esa omisión debe analizarse teniendo presente que la conducta de las partes en el proceso, determina extremos a tener en cuenta al decidir.- Se comparte el criterio de Klett y Pereira Campos (Valor de la conducta procesal de las partes desde la perspectiva probatorio en el CGP, en RUDP, pag. 49 y ss), que existe un Standard del buen litigante “que impone a las partes deber de adecuar su comportamiento procesal al modelo establecido por el legislador. Esto es: actuar de un modo leal, veraz y de buena fe, prestando la mayor colaboración en todos y cada uno de los actos que integran el proceso”, mientras que, los autores siguiendo a Muñoz Sabaté, indican diversas inconductas procesales que se tornan en inferencias incriminativas, entre las cuales se incluye, la conducta omisiva, donde la parte “ se limita a negar la pretensión o la excepción del contrario y no cumple el deber procesal de exponer todas las circunstancias de hecho que concurren a fundar sus alegaciones (pretensiones o excepciones)”.-
“No existe en nuestro ordenamiento una norma que habilite a que la formula contenida en la contestación de la demanda, implique la alegación de hechos en forma genérica, puesto que las reglas que reciben el comportamiento procesal de las partes lo impide, debiendo incluirse en la aplicación de la ley 18.572 también la liquidación de los rubros, cuando se cuestiona la formulada por el contrario.- Debe agregarse que ya sea el texto legal del artículo 8 de la Ley 18.572, como la remisión expresa que formula el artículo 9 de la misma, determinan que ni siquiera deba acudirse a las normas de integración previstas por el artículo 31 , puesto que la norma tiene previsión y remisión expresa, por tanto debe entenderse que ella tiende a la aplicación de los principios recogidos en la propia norma, no resultando necesario cuestionarse la existencia de normas claras al respecto, mientras que la interpretación que de ellas debe hacerse se ajusta a lo previsto por el artículo 30 de la Ley 18.572, puesto que la mencionada precedentemente exime de realizar apreciaciones diferentes, dado que el texto claro no admite dos interpretaciones.- Señala Selva Klett (Nuevas especialidades del proceso sobre materia laboral, pág. 169), refiriendo a la trascendencia de las normas que regulan los actos de proposición, en la ley 18572, que “guarda relación con el principio de buena fe y lealtad que, como vimos aparece reforzado en esta nueva regulación para todos los partícipes del proceso, aún antes de su iniciación. El estricto cumplimiento de la carga permitirá un ejercicio más adecuado del derecho de defensa, porque, como se dijo, la ley requiere del actor la realización de la liquidación de cada uno de los rubros demandados”.- La misma autora, refiriendo al contenido de la contestación, expresa que “deberá cuestionar en forma concreta y detallada los rubros y sus montos, y , en tal caso, proponer su propia liquidación” (Op. cit. pág. 177).- De acuerdo a lo señalado puede concluirse que a la luz de lo previsto por las normas aplicables al proceso laboral regido por la ley 18.572, la controversia que el legislador requiere con respecto a la liquidación significa la necesidad de efectuar la que la demandada considere del caso, por lo que una contestación no cumplirá cabalmente con el artículo 9 de la Ley 18572 y por consiguiente con el artículo 130 C.G.P, al que aquél remite, cuando la demandada omita pronunciarse con respecto a la liquidación y tal pronunciamiento no sólo abarca la controversia sobre los criterios de liquidación utilizados por la contraria, sino también la formulación precisa de la liquidación que entienda pertinente.- Es así que la liquidación no está controvertida en forma, según las disposiciones citadas, cuando simplemente se cuestiona su método o su resultado, puesto que a ello debe sumarse la realización de la liquidación que se pretende acertada.- Aún cuando, la demandada discuta los criterios de liquidación, no puede considerarse que ha cumplido con las normas señaladas, porque faltará un extremo para ser considerada una controversia amparada por esas disposiciones, es decir la expresión precisa de los montos de los montos y cifras a las que se arriba en mérito a la controversia que se efectúa con relación a las fórmulas de liquidación efectuada.- De acuerdo a la nueva ley, la controversia de la liquidación que puede considerarse admisible desde el punto del artículo 9 y del artículo 130 C.G.P, debe contener las cifras que se pretenden correctamente, no bastando cuestionar los pasos seguidos para la formulación de la misma.” (TAT ler. Turno, S. 411.2011 dictada en expediente fa. 2.5047/2010.) El incumplimiento de la demandada oportunamente de su carga de controversia en el punto, determinan concluir en la extemporaneidad de los argumentos expresados por su parte al evacuar el traslado del recurso de la actora, pretendiendo introducir hechos vinculados a las cifras calculadas por la contraria, que no fueron invocados con precisión en etapa de contestar la demanda. Por lo que dicha argumentación de la parte demandada, expresada tardíamente es de frontal rechazo por ser extemporánea (artículo 257 C.G.P).
En cuanto al agravio de la parte actora por el porcentaje determinado por la sentencia apelada respecto de los rubros salariales reconocidos en el grado anterior, no asiste razón a la parte actora y los fundamentos de recurso no logran provocar solución revocatoria en el punto. Las pautas a considerar en el punto son las dispuestas en el articulo 4to de la Ley 10449. Se trata de rubros de egreso, por lo cual el aspecto temporal señalado por la apelante no alcanza la importancia y significación que la actora pretende asignarle. Es criterio reiterados de las Salas de Apelación que el decisor del grado anterior tiene cierto grado de discrecionalidad en la determinación del valor de daños y perjuicios. Los porcentajes máximo y mínimos en la norma aplicable van desde el mínimo hasta un 50% lo que deja un espacio amplio razonable en cuanto a la graduación del concepto. El determinado por la sede A quo se ubica razonablemente entre dichos guarismos porcentuales conforme a lo que se aplica habitualmente considerando aspectos temporales de incumplimientos y cargas familiares. En el caso la parte actora no invoca cargas familiares precisas y concretas de cada trabajador accionante, por lo que lo pretendido en esta instancia tampoco se adecua a las pautas determinadas en el ya referido artículo 4to. Lo antedicho determina no hacer lugar a este punto de agravio expresado por la parte actora.
4) La conducta procesal de las partes ha de ser ponderada una vez cumplidos los procedimientos previstos por la persistencia de puntos de discordia.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto en las normativas precitadas y lo dispuesto en los artículos 197 y 198 C.G.P, 17 y 18 , 30 y 31 Ley 18572, el Tribunal integrado;
FALLA:
REVOCASE LA APELADA SOLAMENTE EN CUANTO A LOS MONTOS CONDENADOS EN EL GRADO ANTERIOR POR LICENCIA, SALARIO VACACIONAL Y AGUINALDO, DISPONIÉNDOSE EN SU LUGAR QUE LOS VALORES CONDENADOS EN FAVOR DE LOS INTEGRANTES DE LA PARTE ACTORA POR: LICENCIA NO GOZADA, SALARIO VACACIONAL, Y AGUINALDO SON LOS RECLAMADOS POR LA PARTE ACTORA, A FS. 64 Y SS. DEBIENDO ADECUARSE POR CONSIGUIENTE EL CÁLCULO DE REAJUSTE, INTERÉS LEGAL MULTA LEGAL Y DAÑOS Y PERJUICIOS PRECEPTIVOS DISPUESTOS POR LA A QUO, SEGÚN RESULTA DE LOS CONSIDERANDOS DE LA PRESENTE SENTENCIA.
EXISTIENDO DISCORDIA PARCIAL PROCEDASE SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 201 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, MANTENIÉNDOSE LA PRESENTE SENTENCIA RESERVADA LA CUAL SE AGREGARA LUEGO QUE SE RESUELVA SOBRE LOS PUNTOS DISCORDES, PREVIA REALIZACIÓN DEL ACTA Y SORTEO DE INTEGRACIÓN CORRESPONDIENTES. CONSTITUYENDO LOS DIVERSOS PRONUNCIAMIENTOS UNA SOLA SENTENCIA.
REGISTRE LA SECRETARÍA DE LA SALA, LAS LICENCIAS DE QUE HUBIEREN HECHO USO LOS FIRMANTES DE LA PRESENTE, LOS DÍAS INHÁBILES QUE CORRESPONDIEREN, Y LAS VARIACIONES EN LA INTEGRACIÓN DEL COLEGIADO QUE CORRESPONDAN. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. DRA. MARÍA DEL CARMEN MILAN. MINISTRA. DRA. GABRIELA RODRÍGUEZ FAGIÁN- MINISTRA.
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 3º TURNO.
MINISTRO REDACTOR: JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ FAGIÁN, DR. GUSTAVO NICASTRO SEOANE, DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA.
MINISTRAS DISCORDES: DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO, DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILAN.
VISTOS:
Para dictado de sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA Y OTROS C/BB URUGUAY S.A (GRUPO CC). PROCESO LABORAL ORDINARIO”, IUE 2-45301/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito a los recursos de apelación deducidos contra la sentencia definitiva Nº 61/2025, de 30 de octubre de 2025, dictada por la Señora Juez Letrado del Trabajo de la Capital de 7mo. Turno, Dra. Elena Salaberry.
RESULTANDO:
1) Por el referido pronunciamiento, a cuyo relato de antecedentes procesales cabe remitirse, se resolvió hacer lugar a la demanda y en su mérito condenar a la demandada al pago de los rubros reclamados conforme liquidación obrante en la contestación de la demanda, más accesorios (el caso de los daños y perjuicios preceptivos fijados en el 10%), actualización e intereses legales.
2) A fs. 411 comparecen los actores formulando recurso de apelación, mientras que a fs. 415 y ss. hace lo propio la parte demandada, los que fueron sustanciados y contestados.
En cuanto a la reseña del contenido de los recursos, cabe remitirse a la parte de la sentencia dictada con la integración de las Dras. Fernández Lembo, Corujo Milán y Rodríguez Fagián.
3) Por providencia 2619/2025 se dispuso conceder la apelación franqueándose los recursos.
4) Recibidos los autos en este Tribunal las actuaciones pasaron a estudio sucesivo.
El Tribunal quedó desintegrado con fecha 28 de febrero de 2026 por renuncia por jubilación de la Sra. Ministra Dra. Mónica Pereira Andrade, por lo cual se efectuó sorteo de integración, recayendo la suerte en la Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián, Ministra de la Sala de Apelaciones homóloga de ler. Turno.
Habiendo existido acuerdo parcial entre las integrantes naturales de la Sala, Dras. Corujo Milán y Fernández Lembo, y la Dra. Rodríguez Fagián, se procedió a dictar sentencia revocando la recurrida en cuanto a los montos de condena por licencia, salario vacacional y aguinaldo, estableciendo los que corresponden, y desestimando el restante agravio de la parte actora, es decir, el referido al porcentaje fijado en concepto de daños y perjuicios preceptivos.
Habiéndose suscitado discordia respecto de los agravios de la demandada, o sea, en cuanto a la condena por concepto de indemnización por despido, agravios que la Dra. Rodríguez Fagián considera de recibo, mientras que las integrantes naturales de la Sala, Dras. Corujo Milán y Fernández Lembo, votan por desestimar y confirmar la condena (acta a fs. 457), se realizó nuevo sorteo de integración, recayendo la suerte en el Dr. Gustavo Nicastro Seoane, Ministro de la Sala de 1º Turno. Emitido su voto y subsistiendo la discordia, se efectuó nuevo sorteo, recayendo la suerte en el redactor, integrante de la Sala de Trabajo de 2º Turno.
Emitido su voto y alcanzadas las voluntades legalmente exigidas, se procede al dictado de la presente.
CONSIDERANDO:
I) La Sala, debidamente integrada y alcanzada la mayoría legalmente requerida (art. 61 Ley 15.750), adopta decisión revocatoria de la del grado anterior en cuanto al amparo de las pretensiones por indemnización por despido, por las siguientes razones.
II) Como cuestión inicial cabe recordar que el reclamo del despido indirecto tiene como fundamento la invocada “rebaja salarial” sufrida a partir de la suscripción del convenio colectivo de empresa, entre la demandada y el SOOF DD (también con presencia de la FOICA) de fecha 11 de febrero de 2025, pues así surge en forma expresa, clara y consistente de la demanda, instancia en la cual los actores relataron en más de una oportunidad que se consideraron indirectamente despedidos por la mentada rebaja en sus remuneraciones y por el menoscabo que ello supuso en sus ingresos (ver numeral 2.2, numeral 2.3 y numerales 2.9 de la demanda a fs. 53, 53 vto. y fs. 54).
Asimismo, entienden de orden precisar quienes conforman la mayoría, que en ningún momento los actores alegaron una hipótesis de despido ficto, siendo que el análisis debe ceñirse a la plataforma fáctica desplegada por los accionantes en su escrito inicial.
III) Agravio de la parte demandada porque la sentencia no consideró la falta de sustanciación de los actores respecto del único hecho que motivó su pretensión de cobro de indemnización por despido.
En este sentido señala la apelante, que la sentencia no tomó en consideración la falta de sustanciación de la demanda en tanto tuvo por acreditada una rebaja salarial que los actores no supieron explicar en ningún momento. Observa que los actores hablan de una hipotética rebaja salarial, pero ni siquiera se indica si la misma responde a una disminución del valor hora correspondiente a cada categoría, o se da en la variación de los incentivos o en su fórmula de cálculo, todo lo que entiende debió ser detallado en la demanda por parte de los accionantes.
Quienes concurren a conformar la mayoría, entienden que el agravio es de recibo, dado que es incuestionable que la demanda fue sumamente vaga y la pretendida rebaja salarial no fue detallada, ni explicada, al punto que se desconoce el “origen” o las “causas” de la misma, sin que sea posible identificar en dónde radica la pretensa disminución o modificación in pejus de sus retribuciones. Se habla de “rebaja salarial” y de un grave incumplimiento del empleador, pero a la par, no se detallan, como hubiera correspondido, cómo es que llegan a determinar que la suscripción del nuevo convenio colectivo de empresa de fecha 11 de febrero de 2025 (ver fs. 3 a 11), supuso una rebaja de sus ingresos.
Es de considerar, además, que dado que la retribución de los actores conforme se desprende de los recibos de salarios (fs. 94 a 158 y fs. 229 a 332) se compone de una retribución fija (un determinado valor por hora de trabajo) y de partidas variables, se hacía necesario denunciar si la rebaja, según la categoría de cada uno, operó sobre el monto fijo del salario, o si en su caso lo que hizo el convenio fue modificar a la baja el pago o retribución de algunas de las partidas variables que se contemplan y cuya modalidad de pago se acordó en el convenio.
Adviértase de este modo, que el convenio de febrero de 2025 reguló determinados valores horas por categoría laboral (ver fs. 3 vto.), pero los actores no indicaron si efectivamente la rebaja se operó por verificarse una disminución en dichos valores. Es más, no se indica ni explica en la demanda que dichos valores horas (salario fijo) fueran inferiores a los expresamente laudados en el ámbito tripartito de los Consejos de Salarios del sector y que ello consecuentemente hubiera implicado una vulneración de las previsiones y beneficios acordados en el nivel de negociación superior. Tampoco explicaron si por el contrario, la rebaja se dispuso en la forma de cálculo de las partidas variables (incentivo de producción, compensación por producción carne Kosher, presentismo, sustitutivo carne, antigüedad, comedor, transporte, etc.), no señalando siquiera si dichos beneficios fueron acordados a la baja y dónde puntualmente radicaría el origen de la rebaja.
La sentencia se atuvo a lo declarado por los testigos de la parte actora EE, HH y KK (todos dirigentes sindicales que suscribieron el convenio colectivo de fecha 11 de febrero de 2025), quienes más allá de señalar en forma genérica que la suscripción del acuerdo importó una rebaja salarial, tampoco pudieron explicar el origen de esa rebaja, máxime cuando fueron quienes en representación del sindicato suscribieron el convenio de mención y cuando además lo hicieron debidamente asesorados por abogado, titular o integrante del estudio jurídico que ahora patrocina a los actores en el proceso (mismo domicilio el constituido por los dirigentes sindicales en oportunidad de la celebración del convenio colectivo de empresa, que el físico que constituyeron los actores en su demanda; el letrado que asistió a los representantes sindicales en la firma del convenio es autorizado en el otrosí de la demanda).
Consideramos que el defecto o la deficiencia argumental en este sentido es relevante, pues eran los actores los que invocando un incumplimiento de importancia y gravedad al punto que ello ameritó considerarse indirectamente despedidos, tenían en primer lugar que cumplir con la carga de la sustanciación y denunciar cuál era en concreto el origen del incumplimiento que ameritó el despido indirecto reclamado (art. 8 Ley 18.572, art. 117 nº 4 CGP). Y eso no lo hicieron, al punto que al día de hoy se desconoce porqué o en qué concepto o partidas se habría producido la pretensa rebaja salarial. No es posible tener por acreditada la rebaja salarial y, por ende, el incumplimiento del empleador, si no se alegó ni se conoce cuál es el origen o en qué consistió la misma.
Cabe observar, que los accionantes no intentaron siquiera efectuar un comparativo de lo que venían cobrando y de lo que les hubiera correspondido percibir en función de los nuevos valores o nuevas pautas acordadas en el convenio colectivo de febrero de 2025 para cuantificar cada una de las partidas variables que percibían, siendo insuficiente apoyarse en lo declarado por los testigos de los accionantes, más cuando sus declaraciones al igual que lo argumentado por los actores en su demanda, son genéricas, imprecisas, vagas, no fundándose en bases ciertas al punto que ni siquiera pudieron ejemplificar una sola situación o rubro en el que se hubiera verificado una modificación in pejus.
Y en ese escenario, entendemos que la deficiencia y falta de sustanciación de la demanda obtura la posibilidad de disponer la condena al pago del despido indirecto que se resolvió en el grado anterior.
IV) Agravio de la parte demandada porque la sentencia no valoró adecuadamente que los actores se consideraron indirectamente despedidos antes de la suscripción o entrada en vigencia del convenio colectivo de fecha 11 de febrero de 2025.
También en este punto, que incluso puede en el orden de ocurrencia de los hechos y de razonamiento entenderse anterior al agravio recién analizado, quienes conformamos la mayoría consideramos que asiste razón a la demandada.
De autos emerge que el convenio colectivo que según los actores implicó una rebaja salarial, se suscribió el 11 de febrero de 2025 (fs. 3 a 11). Sin embargo, también surge que los actores AA, FF y GG el 10 de febrero de 2025 comunicaron a la empresa que se consideraron despedidos. Es decir, que comunicaron que se consideraron despedidos un día antes de que se suscribiera el convenio. Y en el caso del coactor MM lo comunicó el mismo 11 de febrero de 2025 (fs. 34), o sea, el mismo día en que se firmó el convenio colectivo. Además, y tal como lo expresan en las comunicaciones de fs. 33 y 34, se consideraron indirectamente despedidos solo porque se estaba llevando adelante una negociación que presuntamente incluía una rebaja salarial; pretendida rebaja salarial que a la fecha en que los actores tomaron la decisión de considerarse despedidos y lo comunicaron, no estaba consolidada ni resultaba aplicable.
Dicen textualmente las notas que enviaron los actores: El o los abajo/s firmante/s “en consideración de que el Sindicato se halla negociando un convenio que incluye la rebaja de nuestros salarios, considerando que no aceptamos dicha propuesta comunicamos a Uds. su decisión de darse por despedidos por despido indirecto”.
Evidentemente, el hecho de que el sindicato estuviera negociando un convenio que según los accionantes incluía una rebaja de sus salarios y el hecho de que ellos no aceptaran dicha “propuesta”, no representa un incumplimiento de la demandada que habilitara a los trabajadores a considerarse a ese momento despedidos, por lo que en ese escenario el despido indirecto no puede ser amparado.
Es de advertir, además, que lo que emerge de los documentos de fs. 33 y 34 contradice los propios términos en que fue planteada la demanda, porque en el escrito inicial se adujo que el despido indirecto se configuró por la rebaja salarial dispuesta en el convenio colectivo, en tanto en las notas cursadas a la empresa por los trabajadores, se desprende que se consideraron indirectamente despedidos porque la plataforma que se encontraba negociando el sindicato y la empresa incluiría una rebaja salarial, lo que carece de asidero, porque si se estaba negociando el convenio aún no estaba ni concluido, ni suscripto, ni vigente.
Como lo sostiene la apelante, a esa fecha el perjuicio invocado aún no se había cristalizado o materializado, por lo que es imposible entender que se pudo verificar un incumplimiento de la empleadora ameritante del despido indirecto al que se hizo lugar en la recurrida. Y si bien la sentencia argumentó que se trató de un “incumplimiento anticipado” ya que las condiciones de la negociación descripta en audiencia fueron “por lo menos impropia” (fs. 404), entendemos que el razonamiento no es correcto y no procede hacer lugar a condena por despido indirecto por un “incumplimiento anticipado”, que es lo mismo que decir, por un incumplimiento que no existía como tal a la fecha que se consideraron despedidos los actores.
Siendo las razones anteriores suficientes para la decisión revocatoria que se adopta, resulta innecesario ingresar al análisis específico de los restantes agravios planteados por la demandada respecto de esta decisión.
V) La conducta procesal de las partes en la instancia ha sido correcta, por lo que las costas y costos corresponden en el orden causado (arts. 56 y 261 CGP, art. 688 CC).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal integrado FALLA:
REVÓCASE LA SENTENCIA APELADA EN CUANTO CONDENÓ A LA PARTE DEMANDADA A ABONAR A LOS ACTORES INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, Y EN SU LUGAR, DESESTÍMANSE TALES PRETENSIONES.
COSTAS Y COSTOS EN EL ORDEN CAUSADO.
HF PARTE DEMANDADA 10 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE. Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián. Ministra Integrante. Dr. Gustavo Nicastro Seoane. Ministro Integrante. Dr. José Pedro Rodríguez Pereyra. Ministro Integrante.
Dras. Lina Fernández Lembo y María del Carmen Corujo Milán, discordes en cuanto votan por: CONFIRMAR LA SENTENCIA RECURRIDA RESPECTO A LA CONDENA POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO IMPUESTA EN PRIMERA INSTANCIA.
Fundamentos del voto:
La demandada en autos, fs. 51 y ss, invocó en síntesis respecto del reclamo por indemnización por despido que se estaba en la hipótesis de despido indirecto. Que con fecha 11 de febrero de 2025 el sindicato de empresa acordó un convenio colectivo para la reapertura de la planta frigorífica que se encontraba cerrada desde setiembre de 2024 y que dicho convenio implicaba una rebaja salarial que resulta del texto de dicho acuerdo que su parte agrega a fs. 3 y ss. Dijeron haberse considerado despedidos entre el 10 y 11 de febrero de 2025 antes del transcurso de un día de la entrada en vigencia del Convenio de referencia respecto a la rebaja salarial.
Agregan los actores en su escrito en el numeral 2.3, fs. 53, que si bien no se establece el porcentaje de la rebaja la misma es importante, e implica un menoscabo de los ingresos de los trabajadores. Invocan perjuicio derivado de la ampliación del seguro de desempleo y del nuevo convenio. Pues además de la rebaja de salario el mismo implicaba la merma de otras partidas de naturaleza salarial. Invoca en su respaldo la intangibilidad del salario, el CIT 95, la RIT 85 aprobando el CIT 173 y la RIT 180. Agrega que quedaron sin cobertura mutual y de BPS como consecuencia de una estrategia empresarial por posición del empleador. En síntesis sostiene optar por el despido indirecto por no aceptar la rebaja salarial.
A fs. 64 y ss. amplían la liquidación formulada inicialmente.
La parte demandada contesta el accionamiento, y a fs. 164 lit. C, imputa a la contraria incumplimiento de la carga de la sustanciación y que ello por sí sólo determina el rechazo de la demanda.
Consideran las suscriptas Ministras discordes parcialmente que la demandada contrariamente a lo que invoca la parte demandada detalla de modo suficiente aquellos hechos que estaban en su esfera de conocimiento detallar y aportar al proceso en lo esencial.
En efecto, la demanda debe ser interpretada conforme a pautas de flexibilidad y en aplicación del principio de instrumentalidad de los actos procesales.
Basta la simple lectura del Convenio y el cotejo de ello con la normativa aplicable al sector de actividad de la demandada, Grupo 2 subgrupo 1 (Industria Frigorífica) y normativa correspondiente históricamente y en particular a partir de la reinstalación de los Consejos de Salarios en el año 2005, para advertir la complejidad de la organización y nómina de categorías diferenciadas por sectores de actividad y salarios correspondientes. Desde esa perspectiva, consideran las suscriptas que debe evaluarse la suficiencia argumental de la demanda que incluye en su relato los hechos más relevantes en sustento del reclamo por indemnización por despido. Estop es, en esencia: que el nuevo convenio implicaba reducción de los salarios en aproximadamente un 30%, y que habiendo tomado conocimiento de ello se negaron a aceptar dicha modificación, considerándose, entonces, indirectamente despedidos. Cumplimiendo así con el art. 117 del CGP, al que refiere el art. 8 de la ley 18.572.
Partiendo de la consideración precedente la carga de la controversia nació para la demandada. Quién además desde el punto de vista estrictamente probatorio contaba con los elementos para controvertir que el convenio fuera a la baja y para evidenciar así mediante cifras concretas la sin razón del reclamo de los actores.
El objeto de controversia por los fundamentos de los actores en lo esencial se centraba en si el convenio era o no peyorativo de salarios. Y en caso de serlo si esa reducción podía considerarse legítima o no, la contestación de la demanda, fs. 166 lit d., sin controvertir que el convenio fuera a la baja útilmente desplaza el objeto de la controversia al segundo aspecto “legitimidad o ilegitimidad del convenio”. LO cual ante el silencio y la falta de controversia de la baja salarial invocada por la contraria determina interpretar la existencia de un convenio a nivel empresa peyorativo. En el cual participaron lo que se afirma es el sindicato por representantes dentro de DD. Cuando a fs. 167 vto. la demandada expresa que: “...los trabajadores deciden darse por despedidos durante la negociación colectiva, es decir, antes incluso de que se celebre el convenio colectivo que – hipotéticamente- hubiera implicado una rebaja salarial…”. De lo anterior resulta claramente que la empresa nunca controvirtió categóricamente cada elemento probatorio que estaba en su propia esfera de disposición aportar para demostrar que el convenio no implicara una rebaja salarial. Esa actitud reticente de la contestación resulta contraria a la regla de la buena fe, en tanto la demandada es omisa en detallar de modo preciso y cuantificable, los antecedentes, términos y alcance del convenio en su repercusión concreta sobre los salarios de los actores. En este sentido, para cumplir la carga de la controversia y al honus de claridad, tenía la carga de analizar la morfología del salario de cada uno de los accionantes, en función de los múltiples conceptos que resultan de los recibos agregados por su parte, fs. 94 y ss, explicitando cálculos de estos ingresos y de qué modo sería la liquidación correspondiente una vez aplicado el convenio bipartito.
La demandada es quién en su carácter empleadora conoce a cabalidad lo que paga y por qué lo paga. Y las modificaciones que su propia parte coparticipó en establecer respecto de los salarios de los integrantes de la parte actora. Resulta inexacto que la parte demandada sostenga como obstáculo a la demanda el hecho que los actores se consideraran despedidos el día antes de la firma del convenio. Es de inferir razonablemente que los actores reclamantes conocieron en términos generales el carácter peyorativo del convenio que invocan, aunque no conocieran los detalles liquidatorios. Y que, dado que el convenio se firmó al día siguiente las negociaciones el día anterior ya estaban culminadas. De allí que, también, sean de rechazo los argumentos contrarios a la intempestividad de los trabajadores de considerarse despedidos. Nótese que a fs. 170 vto. la demandada sostiene “Sin perjuicio de la absoluta falta de sustanciación en la que incurre la parte actora en relación al supuesto perjuicio padecido por los trabajadores, tampoco podrá esta demostrar de forma alguna que la aplicación de las nuevas condiciones establecidas en el convenio colectivo implica una rebaja salarial…”. La demandada ni siquiera aclara cuáles son las modificaciones introducidas en el convenio colectivo de empresa. Postula además que : “...en tanto el análisis de este extremo debe hacerse considerando la totalidad de las partidas otorgadas a mi representada. Notará la Sede que el convenio colectivo agregado en autos no solo establece el valor hora para os trabajadores de distintas categorías, compensación por producción kosher, presentismo, etc. Todas estas partidas deberán ser consideradas a efectos de constatar el salario de los trabajadores, en tanto el valor hora tomado en sí mismo no alcanza a reflejar la totalidad de sus ingresos”. Argumentación que resulta absolutamente genérica e inadmisible por parte de quién liquida salarios. El argumento de fs. 171 vto. acerca de que: “En síntesis la rebaja salarial alegada por los trabajadores carece de sustento por cuanto, como fuera indicado supra, la demanda no determina siquiera someramente la forma en que dichos trabajadores hubieran visto disminuidos sus ingresos. Así, incluso adentrándonos en una comparación entre el sueldo percibido y aquel a percibir en aplicación del convenio, no podría afirmarse que exista una clara rebaja salarial, en tanto el propio convenio implementa partidas que aumentan lo percibido por los trabajadores.”. Sólo deja en evidencia que la controversia no es tal por cuanto pretende hacer recaer sobre el contrario lo que son sus propias cargas.
Nótese que a fs. 172 vto, num. 5 no hay una controversia categórica a la existencia de la rebaja salarial, sino que expresa “incluso para el caso que…”, incumpliéndose lo dispuesto en el art. 130.2 del CGP. Aplica por lo tanto el inc. 3 del art. 130.2 del CGP, que expresa que las respuestas ambiguas o evasivas admiten como consecuencia el tener por acreditados los hechos invocados por la contraria, en el caso en la demanda.
Sin perjuicio de lo antedicho, la prueba testimonial corrobora la existencia de un convenio peyorativo, a iniciativa de la demandada. Así, EE, fs. 341, expresa que: “… a la vuelta de la licencia nos llama el sindicato a hacer un convenio nuevo, por rebaja salarial un 30 y 20% y nos presenta esa propuesta, as u vez nos manda al seguro para presionarnos y a la instancia donde se nos corto el seguro y nos quedamos sin fonasa, y llego a como sindicato se convoco a asamblea y se decidió que íbamos a trabajar, eso fue en setiembre de 2024 hasta febrero de 2025 que se firmo convenio. Los actores no estaban trabajando no, no se reintegraron ellos, porque consideraron que la rebaja era demasiado, están en todo su derecho, yo por mi edad tenia que aceptar eso, que la rebaja existió es real. Yo creo que la empresa no les abono nada…En la negociación colectiva se hablaba de la rebaja del salario por supuesto, un desastre la rebaja salarial...La reapertura de la empresa estaba como táctica mandaba al seguro y te hace un convenio a la baja, fue el desenlace que algunos aceptaron por asamblea la rebaja…”. HH, fs. 342/345, “Soy vicepresidente del sindicato, nos largo de licencia en agosto o setiembre del año pasado, y cuando se venció el 15 o 13 de setiembre nos comunico que no había actividades, hasta no resolver los convenios, nos mando al seguro y ahí tuvimos instancia en el ministerio, la empresa declara como que había baja de producción, lo cual entendemos que no era así, porque CC tiene tres plantas mas que evoluciono mas bichos ...Para volver a trabajar había que firmar el convenio, en base a negociaciones se voto por asamblea entrar a trabajar y firmar, los actores no entraron a trabajar no, porque tenían perdida de sueldo, un 30% era... (omissis)...el sindicato no tomó medidas porque estábamos en el seguro de paro...Ellos dejaron de trabajar porque el tema rebaja salarial… la solución del conflicto fue firmar o no hay fecha de ingreso, el convenio que se firma era rebaja el salario, si no hay firma no hay fecha de ingreso a trabajar. Los actores seguían en el seguro y antes de la firma comenzaron a hacer juicio. era rebaja salarial y condiciones de trabajo, esas cosas…”.
LL, fs. 345/346, trabaja en apoyo técnico en la liquidación de haberes: “… fue un conjunto de cosas que se hicieron adecuación de la parte de supervisores, de mandos medios y reestructura en los costos de la empresa, eso implica rebaja salarial en algunos puestos, en otros se mantuvieron y en otros mejoraron, son todos distintos casos, depende del sector y variables de producción, nuestra remuneración en la industria es parte valor hora y volumen… Lo que más modifico fue el calculo en base a los volúmenes, el incentivo, algunos sectores cambiaron el calculo del incentivo en vez de estar atado a cabeza este atado a cuartos deshuesados… se modifico el convenio colectivo nuevo modifica la forma de calculo sobre todo de incentivo en comparación con el convenio anterior…”.
Todo lo expuesto corrobora que la complejidad de los cálculos de las remuneraciones fijas y variables del sector, y que lo que modificó el convenio fue el calculo en base a volúmenes e incentivos. El convenio colectivo nuevo modifica la forma de cálculo del incentivo en comparación al convenio anterior, en algunos sectores son menores, la productividad tenía que ser mayor para no peder, fs. 347. Lo antedicho, lo declarado por los testigos, y el contexto en que quedó acreditado el convenio de empresa son suficientes en el marco de la reticencia de la demandada para concluir que el convenio celebrado significaba perjuicio a los trabajadores. Y por lo tanto ea entender que la suscripción del convenio peyorativo, habilita o no al trabajador afectado a considerarse indirectamente despedido.
No está en el ámbito de disposición de los sujetos colectivos el afectar derechos adquiridos de los trabajadores y en afectación del salario, si ello ocurre el afectado está habilitado a considerarse indirectamente despedido.
Para mantener la explotación la demandada instó a la firma de un convenio a la baja, reduciendo así costos. Si bien ello puede contemplar el interés de otros trabajadores en conservar la fuente de trabajo, ese interés individual de alguno de los integrantes del sindicato de empresa no es oponible de modo tal de retacear el derecho a considerarse despedidos de otros trabajadores. Así lo ha sostenido esta Sala, en caso similar, cuyo fundamento es trasladable al presente caso, al expresar que: “En cuanto al tema de los derechos adquiridos y hasta qué punto y qué cosas pueden ser objeto de negociación por los sujetos colectivos, a la baja. El fundamento que generalmente se invoca en estas situaciones es la conservación de la fuente de trabajo. Pero ese interés que puede ser mayoritario, no puede imponerse a alguien que no quiere seguir trabajando en esas condiciones. A la fecha del nuevo convenio, por el cambio de giro, la actora tenía derecho a percibir lo que percibía. La autoridad competente podía cambiar el Grupo y Subgrupo y el colectivo podía solicitarlo, estar de acuerdo e ir a la baja. Pero considera la Sala que la actora conserva frente a ello la posibilidad de considerarse indirectamente despedida. El colectivo no puede disponer de derechos subjetivos ya adquiridos por el trabajador individual. En los hechos la actora sufrió un rebaja salarial. Es decir, el colectivo no puede disponer de derechos adquiridos, podía aplicarlos a futuro, a nuevos ingresos, por ejemplo. En el caso el convenio estaba vigente aún, según las fechas, y todo eso a la actora se lo vulneraron. Quienes permanecieron aceptaron las nuevas condiciones, quienes no lo aceptaron, como la actora, tienen derecho a reclamar el despido indirecto” (Cfm. Sent. Nº 212/2025, Pereira (r), Fernández Lembo, Corujo, BJN pública).DRA. LINA FERNANDEZ LEMBO- MINISTRA. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILAN- MINISTRA. ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.