Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 418/1999
28 de abril de 1999
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
//tevideo, 28 de abril de 1999.
No. 418
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“RODRÍGUEZ, EDUARDO con PRIMERAS LÍNEAS URUGUAYAS DE NAVEGACIÓN ÁREA. Acción de Nulidad” (No. 1526/96).
RESULTANDO :
I) Comparece la parte actora a fs. 1 y ss. impugnado parcialmente de nulidad la Resolución No. 11.602 del 13/11/95, dictada por el Directorio de PLUNA.
Expresó en necesaria síntesis: Que por Resolución No. 11.140 del 24/2/95, se creó una Comisión con el cometido de analizar la situación de los trabajadores de PLUNA, y recomendar las adecuaciones necesarias con el fin de superar el desfasaje escalafonario del Ente, estableciendo como principio rector la correspondencia entre definición de cargo presupuestal y retribución.
El 13/11/95 se dicta la Resolución que se procesa en autos, disponiendo la aprobación de la readecuación de las planillas presupuestales del Ente, la cual a su entender no respetó las pautas que el Directorio había expresado en anteriores resoluciones y pactado con la Organización de Funcionarios de PLUNA y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Se agravió manifestando: Que el Ente no siguió una conducta ajustada a derecho, en tanto no respetó la igualdad entre el cargo y la remuneración del actor con respecto a la funcionaria Mafalda Bologna;
quien ostentaba el mismo cargo que el accionante.
Sostiene, que la actitud de la Administración es claramente discriminatoria. Agrega, que la Administración dictando un acto parcialmente ilegítimo ha actuado con exceso y desviación de poder, lesionando su derecho personal y legítimo a la igualdad, a la no- discriminación, al cargo y a la justa remuneración.
II) Conferido el correspondiente traslado, éste fue evacuado a fs. 15 y ss., expresándose en síntesis: Que el planteo del actor no se ajusta a derecho.
Sostuvo que el accionante ingresó al Ente en carácter de contratado, y así ha permanecido hasta el presente mediante sucesivas renovaciones de su contrato. En consecuencia no tiene derecho a reclamar cargos prespuestales, ni a la carrera administrativa.
Agregó, que la Administración posee la facultad discrecional de readecuar y racionalizar su organización escalafonaria, en tanto ello sea requerido por conveniencias de servicio y no se perjudiquen los derechos de los funcionarios.
Concluyó que el actor ha sido favorecido por la Resolución impugnada, al disponer ésta mantenerle su anterior contrato incrementándose su remuneración.
En definitiva, solicita se rechace la demanda.
III) Abierto el juicio a prueba a fs. 19, se certificó la que luce agregada a fs. 39. Alegaron las partes por su orden (fs. 40/42 y 48/49, respectivamente).
IV) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen 1150/98, glosado a fs. 52), se llamó para sentencia y giraron los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron y dictaron sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que en la especie, conforme a lo establecido en la normativa vigente (ley 15.869), se han satisfecho debidamente los presupuestos esenciales habilitantes para el accionamiento en nulidad.
II) Que la Corporación, compartiendo el dictamen del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo -que ratifica su constante posición sobre la legitimidad del acto que ahora se impugna- se pronunciará en forma unánime por el rechazo de la pretensión anulatoria movilizada.
III) En autos se impugna parcialmente, la Resolución
11.602/95, de 13/XI/95 dictada por el Directorio de PLUNA, en cuanto, al aprobar la readecuación de las planillas presupuestales del Ente, de acuerdo al detalle que subsigue, afecta o perjudica a la persona que acciona al asignarle una remuneración inferior a la de la funcionaria Mafalda Bologna, pese a ostentar aquélla, según aduce, el mismo cargo que ésta.
La demanda se extiende en consideraciones generales con citas de doctrina y jurisprudencia pero no precisa claramente qué es lo que agravia al actor, si la inferior remuneración percibida o también el hecho de que la funcionaria Bologna haya pasado a ocupar un cargo superior a él.
Lo cierto es que en el acto en causa se asignó al reclamante el cargo de “Jefe de Cuarta” con remuneración de $2.800 (fs. 45 “in fine”), en tanto que a Mafalda Bologna se le asignó el cargo de “Adscripta de Gerencia Comercial” con retribución de $5.948 (fs. 47 3era. columna).
Estima la Sala, que el actor carece de razón en primer lugar, por la circunstancia que esgrime el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, en el sentido de que se trata de un funcionario contratado (fs. 21/21 vta.) por cuya virtud carece de los derechos inherentes a la presupuestación entre otros, a la estabilidad, a la carrera administrativa, etc., lo cual resulta definitorio.
Pero además de ello, el actor se vinculó al Organismo por un contrato de función pública como Jefe de 4ta. Administrativo, de tal forma que, como es obvio, no ocupaba cargo presupuestal alguno.
La resolución enjuiciada, que no dispuso presupuestar a nadie, sino que ordenó que a cada funcionario se le recontratara en la función específica que venía desarrollando, mantiene la calidad de contratado del actor, como Jefe de 4ta. Administrativo, en el cargo presupuestal de Adscripto a la Gerencia Comercial, pues desempeñaba estas tareas desde hacía varios años.
Por ende, esta modificación escalafonaria mal podía perjudicar al actor que era contratado, y que sigue siéndolo.
Cabe señalar también que, al margen de la Resolución 11.602/95, no implementa una verdadera “reestructura”, lo cierto es que, según lo que viene de transcribirse, el acto originariamente lesivo no sería otro que la Res. No. 10.423, en cuanto aprobó el Acto de 26/5/94 (fs. 20); y también la resolución 10.437 ya citada. Pero ninguna de estas voliciones fueron enjuiciadas por el accionante que se ciñó a impugnar un acto que, según afirma, confirma una situación preexistente. No se trata de un nuevo acto, y no es de aplicación, como es obvio, el art. 60, inc. 1º, Decreto Ley 15.524, disposición legal que alude a una hipótesis diferente a la concretada en la causa.
Por último, cabe señalar que el incremento del sueldo básico de Bologna, no deriva del acto en causa, sino de la incorporación al sueldo básico que percibía por cumplir tareas en la Gerencia Sucursal San Pablo, de la compensación ordenada por las citadas Resoluciones 10.423 y 10.437.
Por estos fundamentos y los del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, que se comparten, el Tribunal
FALLA :
Desestimando la demanda, y en su mérito, confirmando el acto impugnado.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 4.000 (pesos uruguayos cuatro mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).