Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 417/1999
28 de abril de 1999
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
//tevideo, 28 de abril de 1999.
No. 417
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“GONZÁLEZ, JUAN con PRIMERAS LÍNEAS URUGUAYAS DE NAVEGACIÓN ÁEREA. Acción de Nulidad” (No. 1536/96).
RESULTANDO :
I) Comparece la parte actora a fs. 1 y ss., impugnando parcialmente de nulidad la Resolución No. 11.602 del 13/11/95, dictada por el Directorio de PLUNA.
Expresó en necesaria síntesis: Que por Resolución No. 11.140 del 24/2/95, se creó una Comisión con el cometido de analizar la situación de los trabajadores de PLUNA, y recomendar las adecuaciones necesarias con el fin de superar el desfasaje escalafonario del Ente, estableciendo como principio rector, la correspondencia entre definición de cargo presupuestal y retribución.
El 13/11/95 se dicta la Resolución que se procesa en autos, disponiendo la aprobación de la readecuación de las planillas presupuestales del Ente, la cual, a su entender, no respetó las pautas que el Directorio había expresado en anteriores resoluciones y pactado con la Organización de Funcionarios de PLUNA y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Se agravió manifestando: Que el Ente no siguió una conducta ajustada a derecho, en tanto no respetó la igualdad entre el cargo y la remuneración del actor con respecto al funcionario Miguel Machado; quien ostentaba el mismo cargo que el accionante. Sostiene, que la actitud de la Administración es claramente discriminatoria.
Agrega, que la Administración dictando un acto parcialmente ilegítimo ha actuado con exceso y desviación de poder, lesionando su derecho personal y legítimo a la igualdad, a la no-discriminación, al cargo y a la justa remuneración.
II) Conferido el correspondiente traslado éste fue evacuado a fs. 15 y ss., expresándose en síntesis: Que el planteo del actor no se ajusta a derecho.
Sostuvo que el accionante ingresó al Ente en carácter de contratado, y así ha permanecido hasta el presente mediante sucesivas renovaciones de su contrato. En consecuencia no tiene derecho a reclamar cargos presupuestales, ni a la carrera administrativa.
Agregó que la Administración posee la facultad discrecional de readecuar y racionalizar su organización escalafonaria, en tanto ello sea requerido por conveniencias de servicio y no se perjudiquen los derechos de los funcionarios.
Concluyó que el actor ha sido favorecido por la Resolución impugnada, al disponer ésta mantenerle su anterior contrato incrementándose su remuneración.
En definitiva, solicita se rechace la demanda.
III) Abierto el juicio a prueba a fs. 19, se certificó la que luce agregada a fs. 42. Alegaron las partes por su orden (fs. 43/45 y 51/53, respectivamente).
IV) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen 1215/98 glosado, a fs. 56), se llamó para sentencia y giraron los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron y dictaron sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que en la especie, conforme a lo establecido en la normativa vigente (ley 15.869), se han satisfecho debidamente los presupuestos esenciales habilitantes para el accionamiento en nulidad.
II) Que la Corporación, compartiendo el dictamen del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo -que ratifica su constante posición sobre la legitimidad del acto que ahora se impugna- se pronunciará en forma unánime por el rechazo de la pretensión anulatoria movilizada.
III) En autos se impugna parcialmente, la Res.
11.602/95, de 13/XI/95 dictada por el Directorio de PLUNA, en cuanto, al aprobar la readecuación de las planillas presupuestales del Ente, de acuerdo al detalle que subsigue, afecta o perjudica a la persona que acciona al asignarle una remuneración inferior a la del funcionario Miguel Machado, pese a ostentar aquél, según aduce, el mismo cargo que ésta (fs. 1 a 9 de autos).
La objeción o agravio del actor carece de todo fundamento, como bien lo demuestra el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, y ello es así porque falta el presupuesto vital de la reclamación: la presunta igualdad entre los cargos del actor y del funcionario Machado.
El simple cotejo de ambos legajos resulta suficiente para llegar a tal solución.
En efecto, Machado ocupó a partir del 2/3/92 el cargo de Oficial Calificado Técnico Aeronáutico, Encargado Interino Gerencia sucursal Porto Alegre; el 1/8/92 pasó a ocupar, como Oficial Calificado Técnico Aeronáutico (Jefe de 1era.), el cargo de Gerente de la sucursal Porto Alegre; el 1/4/95, por virtud de la Resolución 11.602/95, es designado Gerente de dicha sucursal, incluyéndolo en la planilla respectiva (fs. 20 vta.
y 50 de autos).
Quien acciona en cambio, ocupó con fecha 27/9/989 y 8/12/92; el cargo de Oficial Calificado Técnico Aéreo, Sub Jefe Interino Departamento de Almacenes, Gerencia de Mantenimiento; y luego, como Oficial Calificado Técnico Aéreo, el de Jefe Interino Depto de Almacenes, igual Gerencia. El 1/8/92 pasó a ocupar el cargo de Oficial Calificado Técnico Aéreo (Jefe de 1era.), en igual Depto. y Gerencia; y desde el 1/4/95 por la Res. 11.602/95, el cargo de Jefe de Primera Técnico Aeronáutico (fs. 22 vta. y 48 vta.).
Por ende las diferentes retribuciones corresponden a cargos diversos debiéndose precisar que las promociones de Machado no fueron impugnadas en su oportunidad y tampoco parecen cuestionadas en esta causa. Esto define, a juicio de la Sala, esta litis.
Por último cabe señalar que la Resolución 11.602/95 no implementa una verdadera “reestructura”, lo cierto es que, según lo que viene de transcribirse, el acto originariamente lesivo no sería otro que la Resolución
10.423, citada en cuanto aprobó el Acta de 26/5/94, y también la Resolución 10.437 que interpretó que las “compensaciones al cargo” comprenden a las “Compensaciones especiales”, en cuanto se integran a la anterior. Pero ninguna de estas voliciones fueron enjuiciadas por el accionante que se ciñó a impugnar un acto que, según afirma, confirma una situación preexistente. No se trata de un nuevo acto y no es de aplicación, como es obvio, el art. 60, inc, 1º, Dec. Ley 15.524, disposición legal que alude a una hipótesis diferente a la concretada en la causa.
El tema aquí tratado fue objeto de estudio exhaustivo por la Sala en los autos caratulados “ALCALDE, ALBERTO con PLUNA. Ficha 1506/96”, en sentencia No. 192 de 14/4/99, en conceptos “mutatis mutandi” trasladables aquí en mérito a lo cual y para evitar inútiles repeticiones, a ellos se remite el Cuerpo.
Por los fundamentos expuestos y los del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, que se comparten, el Tribunal
FALLA :
Desestimando la demanda, y, en su mérito, confirmando el acto impugnado.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 4.000 (pesos uruguayos cuatro mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).