Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 469/2019
30 de julio de 2019
- Ficha (IUE)
- 95/2019
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 30 de julio de 2019.
No. 469 VISTOS en el Acuerdo:
Para resolución, estos autos caratulados “OLMOS BISSOLI, ALEJANDRO JULIÁN con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de nulidad" (Ficha No. 95/2019).
RESULTANDO:
I) Con fecha 12 de marzo de 2019 compareció el Sr.
Alejandro Julián Olmos Bissoli y dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución N° 1457/2018, dictada por el Consejo de Educación-Técnico Profesional (CETP) de la Asociación Nacional de Educación Pública (ANEP) el 5 de junio de 2018. Mediante el dispositivo primero de la aludida volición, la Administración demandada resolvió no hacer lugar a la petición calificada presentada, entre otros, por el actor, en virtud de considerar que la defensa del proyecto final es un requisito imprescindible para acceder a la titulación intermedia de Tecnólogo Prevencionista (fs. 2 a
11).
II) Corrido el traslado de precepto compareció, en representación de la Administración Nacional de Educación Pública, la Dra. María Aurora Vilche Cedrés, quien contestó la demanda de forma contradictoria y bregó por la solución confirmatoria del acto en causa.
Adicionalmente, en el capítulo V de su escrito, solicitó la acumulación de estos obrados con los autos “VIGGIANO VÁZQUEZ, MARÍA LUISA Y OTRO con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de nulidad" (Ficha No. 715/2018), por entender que la resolución impugnada en ese proceso cuenta con el mismo objeto y causa que la resolución tramitada en este expediente.
Al respecto, explicó que cuestiones como la de obrados alcanzaron más de un pronunciamiento de la Administración, todos bajo un mismo hilo conductor, concurrentes y conexos entre sí.
III) Por Decreto N° 3471/2019 se confirió, por el plazo de tres días, traslado a la contraparte y demás actores de los autos cuya acumulación se solicita (fs. 31).
IV) El 30 de mayo de 2019, se presentaron a evacuar el traslado la Sra. María Luisa Viggiano y el Sr. Alejandro Bissioli (parte actora en el expediente tramitado con la ficha Nº 715/2018), aduciendo que la acumulación solicitada por la demandada en ambos procedimientos no cumple con los requisitos exigidos por el art. 771 del Código de Procedimiento Civil.
En lo medular, sostuvieron que las resoluciones no son idénticas en los dos procesos: en uno se impugna la Resolución Nº 118/18 y en otro la Resolución Nº 1457/2018. De esta forma, indicaron, no se cumple la condición de que la acción provenga de una misma causa.
V) Por auto Nº 4078/2019 (fs. 38) se tuvo por evacuado el traslado conferido, al tiempo que se trajeron a la vista los autos cuya acumulación se solicita.
VI) Por Decreto N° 4509/2019 (fs. 40) se llamó para resolución, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal hará lugar a la acumulación peticionada, en tanto estima que las acciones promovidas en los expedientes indicados supra encuadran en la causal del art. 771 num. 2º del C.P.C., en cuanto prevé que la acumulación se decretará: “2. Cuando todas las acciones entabladas provengan de una misma causa, aun cuando sean diferentes las personas que litigan y las cosas que son objeto de las acciones”.
II) En la emergencia, las resoluciones objeto de impugnación en ambos procedimientos, aunque con numeración diversa, desestimaron las peticiones de los actores por los mismos fundamentos de hecho y de derecho. Dicho proceder no se trató de una mera casualidad, sino que tuvo su razón de ser en la identidad de los planteos llevados por los ahora pretensores a la órbita decisoria de la Administración.
Del mismo modo, resulta un aspecto insoslayable que los escritos de demanda que dieron inicio a cada uno de los procesos son idénticos y tienen su fundamento en una misma causa petendi. En puridad, pese a ser las resoluciones resistidas distintas, versan sobre lo mismo: la necesidad de la defensa del proyecto final como conditio sine quanon para acceder a la titulación intermedia.
Por ello, como bien lo expresaba TEITELBAUM: “Lógicamente varios litigios que tienen una misma causa o fundamento de hecho, aun cuando los objetos y las personas sean diferentes, deben juzgarse unitariamente. Un conjunto de circunstancias de hecho que sirve de fundamento a varios litigios, de apreciarse en forma separada para cada uno de ellos, posibilita las decisiones contradictorias, creando la incongruencia del orden jurídico”. (Cf. TEITELBAUM, Jaime W. “El proceso acumulativo civil”, Amalio M. Fernández, Montevideo, p. 82).
Así, la acumulación de autos responde al principio de congruencia y uniformidad en la administración de justicia (principio de no contradicción entre las sentencias) y al de economía procesal (evitar la inútil reiteración de trámites procesales) (Cfe. “Acumulación de autos”, en Curso de Derecho Procesal, Tomo III, IUDP, 1977).
IV) Conforme el artículo 773 del C.P.C., la acumulación debe llevarse a cabo en el expediente más antiguo, en la especie, la Ficha Nº 715/2018, la que se hará efectiva cuando ambos se encuentren en la misma etapa procesal, conforme el artículo 775 del C.P.C.
Del análisis de las actuaciones surge que la causa Nº 715/2018 se encuentra en etapa de prueba, la que culminará con la certificación respectiva. Por su parte, en los presentes obrados se tuvo por contestada la demanda (Decreto N° 3095/2019, fs. 27), sin que se decretara la apertura a prueba.
Por consiguiente, la acumulación impetrada deberá efectivizarse una vez decretada en este expediente (Ficha Nº 95/2019) la apertura a prueba.
Por los fundamentos expuestos, lo dispuesto por el art. 54 del Decreto Ley 15.524, arts. 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal,
RESUELVE:
Hacer lugar a la acumulación peticionada entre los autos Fichas 95/2019 y 715/2018.
El trámite continuará en el expediente más antiguo, Ficha No 715/2018.
Decrétase la apertura a prueba por el plazo legal de 60 días en la causa Nº 95/2019 y efectivícese la acumulación dispuesta.
Déjese constancia por la Oficina Actuaria de lo aquí resuelto en el expediente Nº 715/2018 Dr. Echeveste, Dr. Vázquez Cruz, Dra. Klett (r.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).