Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 386/1999
26 de abril de 1999
- Ficha (IUE)
- 109/98
- Procedimiento
- Acción reparatoria
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
//tevideo, 26 de abril de 1999.
No. 386 VISTOS en el Acuerdo:
Para Resolución estos autos caratulados:
“AUTOMÓVIL CLUB DEL URUGUAY con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Suspensión de Ejecución” (No. 715/98), pieza por separado de los principales de igual carátula Ficha 109/98.
RESULTANDO :
I) Que la parte actora solicita la suspensión y posterior anulación (fs. 20-35), de las Resoluciones Nros. RD. 6-46/92 de fecha 12/2/92; RD. 1-28/95 de fecha 11/1/95 y RD. 38-36/97 de 19/11/97, dictadas por el Directorio del Banco de Previsión Social (B.P.S.), por las que se declara que la accionante no se encuentra exonerada de contribuciones especiales de Seguridad Social.
II) La Administración demandada, contestando el traslado conferido (fs. 41-42), expresa que la actora no ilustra al Tribunal de los presupuestos para lograr la suspensión solicitada; que la intimación a que refiere el numeral 3 de la RD. 38-36/97, es un mero acto administrativo de carácter preparatorio, que por sí mismo no es susceptible de crear situaciones jurídicas lesivas; que la actora, no ha dado cumplimiento a la intimación que se le practicara, por lo que en consecuencia no ha sufrido el grave perjuicio que invoca; y que para el caso de que se le iniciara juicio ejecutivo, la accionante podría obtener la suspensión de la ejecución excepcionándose, conforme lo previene el art. 91 del C. Tributario.
III) Se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 105/99), por lo que se citó para resolución, la que se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, en concordancia con lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, no hará lugar a la suspensión de que se trata, por considerar que en la especie no se reúnen las condicionantes a las que el texto legal en vigencia ajusta una resolución de este tipo (art. 2 ley 15.869).
II) En forma reiterada, la Corporación ha expresado que la suspensión de la ejecución del acto administrativo, es un instituto de carácter preventivo contra la actuación arbitraria o antijurídica de la Administración, y una excepción al principio según el cual los recursos y acciones no suspenden la eficacia de tales actos.
Por ser un instituto de excepción que cercena la presunción de la legalidad que beneficia a los actos administrativos, el legislador lo disciplinó como potestad del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, siempre que el acto impugnado sea susceptible de causar un perjuicio en las condiciones prevenidas por la norma.
Esta medida especial, puede ser decretada cuando a juicio del Tribunal “el acto aparezca como manifiestamente ilegal”, éste sea, además, susceptible de causar perjuicios graves o de difícil reparación, y éstos sean de entidad superior a los que la suspensión pueda inferir a la Administración (cf. sentencia No. 1066/94, entre otras).
III) En la especie, la Corporación no advierte, “prima facie” que el acto en causa aparezca como manifiestamente ilegal, sin que ello, obviamente, signifique prejuzgamiento sobre la cuestión de fondo planteada.
Por otra parte, no se ha acreditado que los daños graves que la ejecución del acto pueda ocasionar a la actora, superen en alcance y entidad a los que su suspensión pueda ocasionar a la organización y funcionamiento de la demandada.
Por tales fundamentos, y lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
RESUELVE :
No hacer lugar a la solicitud de suspensión de ejecución de los actos administrativos impugnados.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).