Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 421/2019
16 de julio de 2019
- Ficha (IUE)
- 1/2016
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 16 de julio de 2019.
No. 421 VISTOS en el Acuerdo:
Para resolución, los recursos de reposición y revisión interpuestos por la parte demandada contra la Sentencia Definitiva No.
221/2018 de fecha 26 de julio de 2018, en los autos caratulados: “DIAZ, CARLOS JAVIER con ESTADO. MINISTERIO DEL INTERIOR.
Acción de Nulidad” Ficha No. 1/2016.
RESULTANDO :
I) Que a fs. 181 compareció el Dr. Marcelo PEREIRA GOMEZ en representación del Ministerio del Interior e interpuso los recursos de reposición y revisión contra la sentencia No. 221/2018.
Fundó el recurso de reposición en la errónea aplicación del derecho realizada por el Tribunal. Indicó al respecto que el Tribunal aplicó erróneamente una norma que no estaba vigente ya que en oportunidad de dictarse el acto administrativo objeto de los presentes autos no regía la Ley No. 19.315, en tanto la misma comenzó a regir el 1º de enero de 2016.
Expuso que no comparte el análisis efectuado por el Tribunal en tanto analiza el contexto en el cual se impuso la sanción, y dicha interpretación lo hace a la luz de una norma que adquirió vigencia con posterioridad, evidenciando un exceso de competencia.
Agregó que el Tribunal viola el principio de igualdad, de legalidad, seguridad jurídica y el principio de congruencia, ya que, al momento del dictado del acto administrativo, la nueva ley orgánica policial no existía.
Refirió que para el caso que el Tribunal entendiera que no corresponde el recurso de reposición en aplicación del principio de canjeabilidad de los medios recursivos, se tengan por reproducido los argumentos anteriores, para el recurso de revisión.
II) Que, conferido el correspondiente traslado, compareció a fs. 189 Carlos Javier Diaz a contestar la recurrencia interpuesta.
Sostuvo que no se cumplen los requisitos de admisibilidad para la interposición de los recursos. El recurso de reposición corresponde contra los actos dictados durante el trámite de acción anulatorio, y no procede para atacar una sentencia definitiva como la de autos, así como tampoco el de revisión en tanto la contraria no aporta elementos de juicio nuevos, sino que se remite a expresar los agravios de la Sentencia definitiva dictada en autos.
Defendió el análisis efectuado por el Tribunal en la sentencia definitiva impugnado y recordó que el art. 19 del Dec 1/2016, establece a texto expreso que “cuando suprimen faltas existentes o disminuyen la pena de las mismas se aplican a los hechos anteriores a su vigencia…”.
Adujo que la contraria pretende ingresar como elemento nuevo que el actor portaba arma de fuego, no tratándose este de un elemento nuevo ya que por ser policía ejecutivo va de suyo que porte el arma de reglamento, lo cual no constituye un elemento nuevo que permita revisar el fallo.
III) Que conferida vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo aconsejó por Dictamen No. 186/2019, fs.
195 y 196 se desestimen los recursos interpuestos.
IV) Se dispuso el pase a estudio y se citó a las partes para resolución la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal por unanimidad desestimará los recursos de reposición y revisión interpuestos por la demandada.
II) En relación al recurso de reposición habida cuenta que por la correlación de los arts. 651 y 652 del CPC, se ha entendido pacíficamente pasible el medio impugnativo indicado contra los decretos de sustanciación o mera interlocutorias e interlocutorias simples y, se ha sostenido por parte de destacada doctrina su aplicación en relación con las sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas (Cfe. VALENTIN, Gabriel: “Los medios impugnativos de las resoluciones en el proceso contencioso administrativo de anulación” en AA.VV.: “XVI Jornadas Nacionales de Derecho Procesal”, Paysandú-Uruguay, Mastergraf, 2013, págs. 44 a 45).
Ninguno de estos extremos refiere al supuesto que se examina en autos ya que se trata de una sentencia definitiva, no siendo en consecuencia jurídicamente viable su interposición.
En tal sentido, ha señalado el Tribunal: “… interpretado el Capítulo VI de la Ley Orgánica del Tribunal, bajo el nomen iuris “Recursos”, en consonancia con el Código de Procedimiento Civil, en cuanto al recurso de reposición, la Sede estima improcedente su planteamiento, y ello por cuanto la naturaleza de la Sentencia permite su reconsideración por parte del Colegiado en las hipótesis normativamente previstas.
Entiéndase que, la aplicación en subsidio de normas deriva de la consecuencia de su no regulación, en el caso, los medios impugnativos admitidos han sido regulados atendiendo a las particularidades del proceso contencioso de anulación.
Aun así, en lo que tiene relación con el recurso de reposición, los arts. 651 (en la redacción dada por el art. 46 Ley 13.355), 652, amén de su aplicabilidad residual (art. 104 D.L. 15.524) corroboran su inviabilidad como medio impugnativo contra una Sentencia Definitiva.
Así las cosas, la Sede ha expresado que: “El recurso presentado por la actora, es improcedente, pues sólo procede “contra los actos dictados durante el trámite de la acción anulatoria...” (art. 97 del Decreto Ley No.
15.524).
En la especie, una vez dictada la Sentencia definitiva, solamente procede el “recurso de revisión”, el cual ya fue desestimado por esta Corporación. En efecto, el legislador instrumentó un régimen recursivo específico y concreto en el cual se previó que una vez dictada la sentencia definitiva, sólo puede interponerse el “recurso de revisión” (arts. 99 y 100 del D.L. 15.524), y ningún otro recurso (Sentencia 142/2007). ” (Sentencia No. 557/2011; Cfe. Sentencias Nos. 204/2015 y 588/2012).
III) Ahora bien, en cuanto al recurso de revisión simultáneamente interpuesto por la Administración demandada, el mismo, no contiene elemento nuevo de juicio alguno, sino la exposición de contra- argumentación con el inequívoco propósito de rever la decisión jurisdiccional en razón de supuestos errores in iudicando.
A juicio de la Corporación, los fundamentos invocados por el recurrente, no califican como elementos de juicio cuya novedad sea susceptible de modificar el contenido del fallo.
La Sentencia impugnada analiza todos los agravios expuestos por las partes y acoge el agravio relativo a la desproporción de la sanción finalmente impuesta y consideró que “la sanción expulsiva se exhibe desajustada o no razonable (relación directa e inmediata entre la naturelza, caracteres y entidad de la infracción y magnitud de la repulsa administrativa)” y en su mérito amparó la demanda.
La mención a la modificación introducida por la Ley Orgánica Policial No. 19.315, lo fue a título coadyuvante. Sin perjuicio de ello, su invocación no resultó sustancial a los efectos del análisis de la cuestión debatida en autos.
Por lo demás, los fundamentos invocados por la parte demandada no califican como elementos de juicio cuya novedad sea susceptible de modificar el contenido del fallo.
Ha señalado el Tribunal reiteradamente y en términos trasladables:
“La carencia de nuevos elementos de juicio como reclama el precepto (Los que no fueron siquiera alegados), basta para justificar el rechazo del recurso de revisión interpuesto (Cf. Sentencias 443/2013, 560/2011, 1008/2011, 5/2005, entre otras).
No es posible en esta instancia hacer un reexamen de lo resuelto en la sentencia definitiva, porque el recurso de revisión no es un recurso de apelación, como da por descontado la parte impugnante.” (Sentencia No.
509/2015).
En el caso, no se trata de “nuevos elementos de juicio” , esto es, de circunstancias no disponibles o accesibles al recurrente sino de argumentos, que lisa y llanamente califican como una denuncia de errores in iudicando que no encuadran en el medio impugnativo movilizado.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, el Tribunal
RESUELVE :
Desestímanse los recursos de reposición y revisión interpuestos (arts. 97 y 99 del Decreto-Ley 15.524).
Cúmplase con lo pendiente en la Sentencia
Nº221/2018
Dr. Corujo, Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Echeveste (r.), Dr. Vázquez Cruz, Dr. Charles.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).