Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTRAS FIRMANTES: Dras. Lina Fernández Lembo, María del Carmen Corujo Milán y Roberta Licciardi Lacava.
MINISTRA REDACTORA: Dra. Roberta Licciardi Lacava.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados “AA C/ CC Y OTROS. PROCESO LABORAL ORDINARIO. LEY 18.572”. I.U.E. 2-63481/2025, venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación deducido por la parte demandada (MIEM) contra la sentencia definitiva de primera instancia Nº 63/2025 de fecha 15 de diciembre de 2025, dictada por la Sra. Jueza Letrado del Trabajo de 21er. Turno, Dra. Rossana Canclini Berterreche.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 63/2025 de fecha 15 de diciembre de 2025 (fs. 379 a 392) se resolvió: “Amparando la demanda y en su mérito condenando a BB SRL, CC, DD (en los términos expresados en el Considerando 4) y Ministerio de Industria Energía y Minería, este último en forma solidaria a abonarle al actor AA la suma liquidada en el Considerando 10, $ 659.947,6 suma que se encuentra actualizada con sus intereses legales y multa, debiendo sumarse a su pago el 10% de daños y perjuicios sobre los rubros de naturaleza salarial, debiendo actualizarse hasta su efectivo pago, sin especial condena. Notifíquese personalmente. Consentida o ejecutoriada, archívese, previa reposición de vicésima que se establece en 3 BPC”.
3) Con fecha 4 de febrero de 2026 compareció el Ministerio de Industria Energía y Minería (en adelante MIEM) representado por la Dra. María Ximena Navarrete interponiendo recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada, agraviándose de la solución de primera instancia (fs. 395 a 398).
4) Por decreto Nº 127/2026 de fecha 9 de febrero de 2026 (fs. 400) se confirió traslado al actor del recurso de apelación interpuesto por la Administración co demandada (MIEM) por el término legal de diez días hábiles, que lo evacuó en los términos que surgen de su escrito de fs. 402 a 404, bregando porque se desestimen los agravios, confirmándose la recurrida.
5) Por decreto Nº 388/2026 de fecha 9 de marzo de 2026, se franqueó el recurso de apelación interpuesto (fs. 407).
6) Recibidos los autos por el Tribunal con fecha 16 de marzo de 2026 (fs. 411) se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras, fijándose fecha para el Acuerdo de la Sala (fs. 412). Habiéndose producido la desintegración de la Sala con fecha 28 de febrero de 2026, por la jubilación de la Dra. Mónica pereira, quién redacta integró en calidad de Ministra Suplente este Colegiado desde el 16 de abril al 6 de mayo de 2026. Producido el estudio de las Sras. Ministras de forma sucesiva por imposibilidad material y técnica de realizarse en forma simultánea, y acordada sentencia en el día de la fecha se procede a su dictado.
CONSIDERANDO:
1) La Sala adopta decisión confirmatoria de la del grado anterior, de acuerdo a los fundamentos que seguidamente se expondrán.
2) El caso que nos ocupa: El Sr. AA promovió demanda laboral reclamando de la parte demandada – BB SRL, CC, DD y el MINISTERIO DE INDUSTRIA ENERGÍA y MINERÍA (MIEM) el pago de licencia, salario vacacional, indemnización por despido especial por enfermedad común y en subsidio indemnización por despido común, daños y perjuicios preceptivos y la multa que prevé el artículo 29 de la ley 18.572. Sostuvo que ingresó a trabajar para los demandados el 18 de diciembre de 2020 en la categoría de Vigilante Auxiliar, como surge de su historia laboral y de los recibos de sueldo que adjunta. Fue en régimen de subcontratación siendo su empleadora la empresa BB SRL, conjuntamente con las personas físicas demandadas; y el patrono en palabras de la ley 18.251 fue el MIEM (Dirección Nacional de Industria), lugar donde siempre desarrolló su trabajo. En diciembre de 2022 sufrió un accidente de tránsito que le ocasionó una serie de lesiones físicas por lo que estuvo certificado por enfermedad desde esa fecha hasta el egreso por despido el 18 de octubre de 2024, todo lo cual emerge de su historia laboral. Nunca gozó de licencia ni se le abonó la misma ni el salario vacacional, por ello se reclaman dichos rubros conjuntamente con la indemnización por despido. PRODUMUS SRL está legitimada pues fue la empresa que lo contrató; la responsabilidad no solo es de la sociedad sino también de las personas físicas tanto de manera directa como por ser socios de BB. La legitimación pasiva de CC y DD deriva de su calidad de empleadores. BB SRL tiene dos socios, CC quien posee 98 cuotas y DD quien posee 2 cuotas sociales. Resultan aplicables las enseñanzas de la Dra. María Josefina Plá Regules en su monografía “La personería laboral del empleador” (RDL Nº 101, pág. 142 a 143). Por ello se solicita la condena solidaria de CC y DD, además de la sociedad de responsabilidad limitada, en tanto dichas personas físicas se beneficiaban de los frutos de su trabajo. Ellos actuaban como empleadores frente a trabajadores y clientes, eran quienes contrataban personal, dirigían y organizaban a su arbitrio la sociedad, siendo los dueños a los ojos de todos. Cita jurisprudencia (TAT 2º S. Nº 255/2022 y TAT 3º S. Nº 202/2022). Las personas físicas dirigían la empresa de manera personal y directa, obteniendo beneficios; siendo la sociedad una máscara, por ello corresponde la condena solidaria de la sociedad y las personas físicas demandadas, pues las obligaciones laborales son indivisibles. Responsabilidad de CC y DD como socios de BB SRL, art. 12 del Decreto ley 14.188 en la redacción del Decreto ley 14.358: de acuerdo a las normas citadas, las personas físicas demandadas son responsables solidarias de los rubros salariales. La legitimación pasiva del Ministerio de Industria Energía y Minería está dada por un supuesto de responsabilidad por subcontratación: el MIEM contrató a BB para el servicio de vigilancia en la Dirección Nacional de Industria, siendo él (el actor) uno de los trabajadores que trabajó allí. Cita jurisprudencia para fundar la responsabilidad del MIEM. Dicha responsabilidad es sobre todas las obligaciones laborales, pues no hay distingo entre conceptos salariales e indemnizatorios. Se solicita la condena solidaria del MIEM en tanto no cumplieron con los controles que la ley requiere en sus arts. 4 y 6 de la ley 18.251, lo que queda plasmado cuando el trabajador nunca gozó de licencia ni se le abonó la misma, ni el salario vacacional; ello evidencia que los controles fueron deficientes, además no se solicitó información alguna sobre su cese, que se produjo estando enfermo, habiendo créditos pendientes de pago. Es clara la responsabilidad del MIEM pues subcontrató a BB SRL, correspondiendo la condena solidaria de acuerdo a las normas vigentes. Se le adeuda licencia no gozada y salario vacacional de todo el período de trabajo. El período en que estuvo de licencia por enfermedad (desde setiembre 2022 hasta el 18 de diciembre de 2024) genera derecho a percibir los rubros antes mencionados, como lo prevé el CIT 132 ratificado por Decreto ley 14.568 del 30.8.1976. Es despedido el 18 de octubre de 2024 estando de licencia por enfermedad por lo cual le corresponde la indemnización especial que prevé el art. 23 del Decreto ley 14.407.
3) La sentencia de primera instancia amparó la demanda, condenando todos los demandados a abonar al actor los rubros reclamados, inclusive el MIEM, cuya condena se dispuso que es solidaria y por todos los rubros reclamados.
Contra tal decisión se alzó el MIEM interponiendo recurso de apelación, agraviándose por la solución de primera instancia. Y en este sentido sostuvo el Ministerio de Industria Energía y Minería que no debieron quedar comprendidos en la condena de la que fue objeto la indemnización por despido, la multa y los daños y perjuicios preceptivos, que son de cargo exclusivo del empleador; y también que la condena debió ser subsidiaria y no solidaria en virtud de que el MIEM ha dado cumplimiento a los controles exigidos por la norma. Solicitó la revocatoria de la recurrida, y para el caso de condena, que la misma sea subsidiaria y se acote a los rubros de naturaleza salarial.
Tal como se anunciara, la Sala adoptará solución confirmatoria de la decisión de primera instancia, por cuanto los agravios planteados por el apelante (MIEM) no son de recibo.
Veamos. Agravia al Ministerio de Industria Energía y Minería que la sentencia de primera instancia condenara a dicha Administración a abonar al actor la indemnización por despido, multa y los daños y perjuicios preceptivos pretendidos en la demanda por cuanto, en su postura, dichos rubros son de cargo exclusivo del empleador, es decir, la empresa BB SRL. Según el MIEM el artículo 7 de la ley 18.251 dispone que las obligaciones laborales por las que responde la empresa usuaria son las derivadas de la relación de trabajo que surgen de diversas fuentes que la norma cita; encontrándose entre dichas fuentes la información que surja de la documentación a la que refiere el literal D del artículo 4 de la ley, norma que establece el derecho de la empresa principal a ser informada sobre el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales por parte de la subcontratista, intermediaria o suministradora de mano de obra, en relación a los trabajadores que le prestan servicios. Y dependerá del ejercicio de ese derecho si la empresa principal responde subsidiariamente con la empresa contratada. Según la accionada apelante, el referido literal D del artículo 4 de la ley 18.251 no exige el control de los contratos de trabajo ni del régimen de contratación de personal afectado al servicio, ni hace mención expresa a la indemnización por despido. Por ende, los rubros de naturaleza indemnizatoria no podrían ser prevenidos ni controlados en base a los documentos cuya exhibición se puede exigir a la empresa contratada y por tanto conocer y controlar por la empresa principal. La indemnización por despido queda fuera de la “esfera de acción” de la empresa principal (MIEM), por ello se impugna la decisión de trasladarle las consecuencias económicas de una decisión que el MIEM no tuvo poder para evitar a antes corregir. Tampoco pudo saber que intenciones tenía BB respecto al mantenimiento o extinción de los vínculos con sus trabajadores, al momento de vincularse con BB. La multa y los daños y perjuicios preceptivos también deben ser de responsabilidad exclusiva de la empresa contratante (se infiere que refiere a BB, ex empleadora del actor).
Y bien. No asiste razón al apelante en cuanto pretende ser exonerado de responsabilidad por la indemnización por despido, la multa (art. 29 ley 18.572) y los daños y perjuicios preceptivos (art. 4 ley 10.449) que fueron objeto de condena. La interpretación restrictiva que realiza de las normas de tercerización que consagran su responsabilidad como empresa principal no es compartible, motivo por el cual su agravio será desestimado. Veamos: El MIEM cuestiona el alcance material de su responsabilidad para con el actor, objetando los rubros por los que la sentencia apelada entendió que debía responder como empresa principal o usuaria en el marco de las leyes de tercerización laboral. Considera que solo debe responder por los rubros de naturaleza salarial que fueron objeto de condena. Y en relación al alcance material de la responsabilidad del MIEM en su condición de empresa principal, de la que dicha Administración pretende excluir la multa estatuida por el artículo 29 de la ley 18.572, la indemnización por despido y los daños y perjuicios preceptivos, se dirá que su postura no es de recibo, siendo correcta la solución de la sentencia cuestionada en cuanto incluyó dichos rubros en la condena que recayó sobre la Administración (MIEM). Como sostienen GARMENDIA y GAUTHIER en la tercera edición de su libro “Tercerizaciones”: “Las leyes N° 18.099 y N° 18.251 consagraron una muy importante apertura del ámbito objetivo que resulta abarcado por el sistema de responsabilidad que implantaron. Es fácil apreciar la diferencia que resulta del empleo en ellas de la abarcativa noción de “obligaciones laborales”, mucho más generosa en su alcance que la que lucía en la norma precedente, es decir, el artículo 3° de la ley 10.449 que aludía a la responsabilidad subsidiaria por el pago de los salarios mínimos fijados. Mientras la responsabilidad consagrada por la ley del año 1943 quedaba restringida a la materia salarial y, todavía más estrictamente, a los salarios mínimos fijados…la que vinieron a consagrar las leyes 18.099 y 18.251 abarca genéricamente a todas las obligaciones laborales, cualquiera sea su naturaleza específica (salarial o indemnizatoria) e inclusive, involucra no solamente a las obligaciones de dar, sino también a las obligaciones de hacer (como por ejemplo, la obligación de seguridad de la que es deudor el empleador frente a sus dependientes)…” (pág. 133-134, destacado nos pertenece). El concepto de “obligaciones laborales” de las leyes de tercerización sin dudas incluye a la multa, los daños y perjuicios preceptivos y la indemnización por despido que se adeudan al trabajador y tienen su causa en créditos insatisfechos y originados en la relación de trabajo. La Sala mantiene su postura sobre la cuestión que agravia a la Administración, en sentido contrario a lo que el MIEM propugna. Es así que ha sostenido: “…En cuanto al alcance objetivo de la responsabilidad consagrada en las leyes Ley No. 18.099 y Ley No. 18.251 el artículo 7mo refiere a las “obligaciones laborales a que refiere el inciso primero del artículo 1ro. de la Ley No. 18.099 de 24 de enero de 2007, comprenden aquellas derivadas de la relación de trabajo que surgen de...” y detalla un conjunto de fuentes de obligaciones, entre otras las leyes, decretos, laudos o decisiones de los Consejos de Salarios. El artículo 8vo. establece los límites de dicha responsabilidad en función del lapso de la vinculación de subcontratación, intermediación o suministro de mano de obra. El artículo 1ro. refiere a la responsabilidad de todo patrono o empresario, “de las obligaciones laborales”. La doctrina ubica el ámbito de aplicación de la norma contenida en el artículo 7mo. ejusdem como continente de las obligaciones y que se resuelven en el pago de una suma de dinero. GARMENDIA Y GAUTHIER, en: “Tercerizaciones, Segunda Edición, FCU, Mdeo. págs. 132/133). Dice que la redacción del artículo 7mo de la Ley No. 18.251 superó la crítica a que se había sometido la anterior solución legal en cuanto a las obligaciones laborales cuyo cumplimiento puede ser verificado mediante el cotejo de documentos, pero que no hizo lo propio respecto de las obligaciones laborales que por su propia naturaleza no pueden ser documentadas. Y los autores refieren a las obligaciones de hacer. Y dice que hubiera sido deseable una fórmula que limitara la responsabilidad a las obligaciones de dar. Y luego agregan los autores “Sin embargo, una cosa es dejar señaladas las dificultades de control que por su naturaleza pueden presentar determinadas obligaciones laborales y otra muy distinta sería interpretar que dichas dificultades provocan que la responsabilidad legal no abarca tales obligaciones laborales cuyo cumplimiento (por no ser documentable) puede resultar difícil controlar. “En tal sentido, el sistema instaurado por estas dos leyes no reparó en este aspecto a los efectos de delimitar la esfera de las responsabilidades que atribuye al patrono o empresario principal y, al contrario, el alcance material de las responsabilidades implantadas incluye todas las obligaciones laborales, independientemente de su naturaleza y del grado de dificultad que puede conllevar el control de su cumplimiento por parte de aquel”. Entonces, no son equiparables ni van de la mano las circunstancias que habilitan el poder deber de informarse o de controlar determinados supuestos generadores de obligaciones respecto del alcance de la responsabilidad consagrada, sin distinción en base a ello por el texto legal vigente. La redacción no distingue y por ende no puede hacerlo el intérprete. No se recibe la apelación deducida en el punto...”. Cfme. Sentencia de esta Sala nº 48/2021, Fernández (r), Pereira, Corujo. En igual sentido se ha pronunciado esta Sala en Sentencias Nº 143/2025, Nº 196/2025 y Nº 213/2025. De manera coincidente, se ha sostenido sobre el punto: “…agravia a la codemandada la condena al pago de daños y perjuicios preceptivos y multa, puesto que al no ser empleadora no puede existir condena al pago de multa dado que no está incluida dentro de aquellos supuestos regulados por las leyes de tercerización, lo mismo que sucede con los daños y perjuicios…No asiste razón al recurrente en cuanto a que la condena por estos rubros quede excluida de la responsabilidad emergente de las leyes de tercerización, puesto que la sanción impuesta por el artículo 29 de la ley 18.572 no es una sanción administrativa…sino una sanción que se impone al empleador que no abona créditos laborales, lo que queda abarcado en el concepto de responsabilidad amplio que refiere la ley y que es trasmitido a la empresa principal…”. TAT 1°. S. N° 131/2020. 15/07/2020. AJL 2020, caso 220. Del mismo modo: “A juicio de la Sala el sistema instaurado por las nuevas leyes abarca todas las obligaciones laborales, independientemente de su naturaleza y del grado de dificultad que pueda conllevar el control de su cumplimiento por parte de la empresa principal…”. TAT 2º SEF 0013-000190. 8.6.2016. AJL 2016 caso 751. Como consecuencia de lo expresado el agravio del MIEM será desestimado, manteniéndose la condena dispuesta por la sentencia de primera instancia que abarca, no solo los rubros salariales reclamados, sino también la indemnización por despido, la multa y los daños y perjuicios preceptivos, de igual manera que resultó condenada su (ex) empleadora directa (BB SRL).
4) También se agravia el MIEM por la naturaleza de la responsabilidad que le endilgó la sentencia de primera instancia, cual fue solidaria, manifestando que debió ser subsidiaria pues realizó los controles previstos en el artículo 4 de la ley 18.251. Y respecto de este agravio, se dirá que no expresó el MIEM una crítica fundada a la sentencia de primera instancia incumpliendo con el requisito legal que exige que la apelación debe ser fundada; por este motivo se lo declarará desistido del recurso de apelación. En efecto. El apelante se limita a enunciar el agravio, pero no expone las razones por las cuales entiende que la A quo arribó a una solución equivocada. Esta manera de cuestionar la sentencia de primera instancia es insuficiente para considerarse una crítica razonada o un agravio fundado como es exigible a la parte apelante, evidencia una mera disconformidad con la decisión y justifica por ende desestimar la apelación por inadmisible. Ha sostenido esta Sala en anterior pronunciamiento: “…Ha tenido oportunidad de señalar esta misma Sala y otras de las materias civil y laboral que: “la expresión de agravios debe ser un examen crítico del pronunciamiento recaído, que examine los fundamentos de la decisión y analice concretamente el supuesto error “in iudicando”, para concluir fundamentando la necesidad de que el fallo sea revisado. Ello, debido a que el reexamen en la alzada no se justifica únicamente mediante la reiteración de pretensiones deducidas y mantenidas a lo largo del juicio sino también por la referida impugnación crítica que ponga en entredicho la decisión de primer grado atacando sus bases fácticas y jurídicas (antecedente sent. Nº 47/00; AJL 2000 c. 66; PALACIO, Manual de Derecho Procesal Civil, t. 2, p. 138-139; 352/02; AJL 2002, c. 30; 438/02; AJL 2002, c. 32; 147/03; AJL 2003, c. 58) SEF .0014-000171/2014, BJN pública)…” TAT 3º S. Nº 213/2025 del 8.10.2025. Del mismo modo: “…la expresión de agravios debe señalar punto por punto los errores fundamentales de la sentencia, debe hacer un análisis razonado de la misma y aportar la demostración de que es errónea, injusta o contraria a derecho…Puntualiza Alsina (Tratado…, T. IV. pp. 389-391) que por expresión de agravios se entiende el escrito en el cual el apelante examina los fundamentos de la sentencia y concreta los errores que, a su juicio, ella contiene, de los cuales derivan los agravios que reclama y agrega que no es una simple fórmula carente de sentido, sino un análisis razonado de la sentencia y una demostración de los motivos que tiene para considerar que ella es errónea. Y la razón de ser de estas exigencias radican en que el órgano de segunda instancia, al considerar el medio impugnativo, tiene circunscripto su radio de acción a los límites señalados en la demanda-apelación, no pudiendo entrar oficiosamente en la consideración de cuestiones que no le hayan planteado concretamente (Art. 248 y 249 CGP). (TAC 2º. Sent. nº 2/2008…en Revista Uruguaya de Derecho Procesal 1-2/2009, caso 942. Pág. 504)”…”. TAT 2º. S. Nº 192/2022. AJL 2022, caso 343.
5) Se impondrán las costas a cargo de la parte demandada (art. 337 de la Ley 16.226), no existiendo mérito para la imposición de condena en costos (arts. 56.1, 261 del CGP y art. 688 del C. Civil).
Por los fundamentos expuestos, normas, doctrina y jurisprudencia citadas; arts. 197, 198, 253 y 257 C.G.P. y arts. 17 y 18 Ley No. 18.572, el Tribunal FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA RECURRIDA. SIN ESPECIALES CONDENAS PROCESALES EN LA INSTANCIA. NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE CON COPIA PARA LA DECISORA DE PRIMERA INSTANCIA. HONORARIOS FICTOS 4 BPC. DRA. ROBERTA LICCIARDI LACAVA- MINISTRA INTEGRANTE. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA. ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.