Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 291/1999
21 de abril de 1999
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- II) Surge de las actuaciones obrantes en autos
- nota de cargo de fs. 3 de la carpeta de prueba del actor
- que el escrito de ofrecimiento de prueba fue presentado cuando ya había vencido con exceso el plazo acordado legalmente para ello (art. 21 de la ley 13.335)
- lo que fue advertido por la Sede
- y en función de tal circunstancia se dicta el auto 7365/98
- el que no hace lugar a su diligenciamiento
- dejando expresamente a salvo la posibilidad de su incorporación mediante la actividad del propio Tribunal de uno de sus integrantes
- o del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (arts. 18
- 74
- 81 del D.L. 15.524)
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
//tevideo, 21 de abril de 1999.
No. 291
VISTOS :
Para resolución, estos autos caratulados:
“LABORATORIOS RONTAG S.A. con ESTADO. MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA. Acción de Nulidad” (Fa. No.
53/98).
RESULTANDO :
I) Que la parte actora promovió acción de nulidad contra la Resolución de fecha 28/6/96, dictada por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial (fs. 6-10).
II) Que a fs. 4 de la carpeta de prueba de la parte actora, se dictó el auto No. 7365/98, luego modificado parcialmente por auto No.
8006/98, por los que en conclusión no se hacía lugar al diligenciamiento de una parte de las probanzas ofrecidas por el accionante en su escrito de prueba, por haberse presentado la misma fuera del plazo correspondiente.
Ante ello, la actora comparece a fs. 7 de su carpeta de prueba, solicitando la revocación del auto referenciado, en la parte que no hace lugar a tal ofrecimiento, expresando que la prueba documental adjuntada proveniente de Argentina, Brasil y Paraguay, recién le fue posible obtenerla materialmente, ya vencido el plazo legal para su presentación, según arts.
336 y 342 del C.P.C., por todo lo cual considera justificado sumariamente el acomodo de la situación planteada a lo preceptuado por el art. 374
C.P.C..
III) Compareció la parte demandada evacuando el traslado conferido (fs. 10), manifestando que habiendo vencido con exceso el plazo de que disponía la actora para la presentación de la prueba, no comparte lo solicitado por la contraparte.
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal se pronunciará por el rechazo del recurso de revocación plateado por la parte actora contra el auto 7365/98.
II) Surge de las actuaciones obrantes en autos y nota de cargo de fs. 3 de la carpeta de prueba del actor, que el escrito de ofrecimiento de prueba fue presentado cuando ya había vencido con exceso el plazo acordado legalmente para ello (art. 21 de la ley 13.335), lo que fue advertido por la Sede, y en función de tal circunstancia se dicta el auto 7365/98, el que no hace lugar a su diligenciamiento, dejando expresamente a salvo la posibilidad de su incorporación mediante la actividad del propio Tribunal de uno de sus integrantes, o del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (arts. 18, 74 y 81 del D.L. 15.524).
Las probanzas deben ser ofrecidas dentro del término de ofrecimiento de prueba, extremo éste estatuido por el art. 21 de la ley
13.355, transcurrido el cual y por su simple vencimiento caduca la posibilidad de probar.
III) Tampoco es de recibo lo solicitado por la actora, invocando el art. 374 del C.P.C., en su escrito de impugnación, teniéndose en cuenta para ello, que de conformidad con lo preceptuado por dicha norma, aplicable en virtud de lo dispuesto por el art. 104 del D.L. 15.524, la agregación tardía de documentos sólo es admisible previa justificación de haberlos obtenido o hallado recientemente.
En el caso, dada la índole de los documentos agregados, no es posible, en absoluto, admitir que la parte actora, no dispusiera ni conociera la existencia de esos recaudos en los momento procesales oportunos para su agregación.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
RESUELVE :
No hacer lugar al recuso de revocación, planteado por la actora, respecto del Dto. 7365/98 dictado en autos.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).