Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 290/1999
21 de abril de 1999
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
//tevideo, 21 de abril de 1999.
No. 290
VISTOS :
Para resolución, estos autos caratulados:
“ESCANDELL, HUGO con BANCO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY. Acción de Nulidad” (Fa. No. 294/97).
RESULTANDO :
I) Comparece la parte actora a fs. 1 y sigtes., promoviendo demanda de nulidad contra las Resoluciones dictadas por el Directorio del Banco de la República Oriental del Uruguay el 27/5/91, 2/9/92, 9/6/93, 8/9/94, mediante los cuales se proveen cargos de 3ª Categoría de la clase de Administración de Capital.
II) Que a fs. 9 evacuando el traslado conferido por auto 2865 (fs. 5), compareció el Banco de la República Oriental del Uruguay contestando la demanda y oponiendo excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. Señaló en síntesis, en cuanto a la excepción dilatoria de referencia, que existió falta de agotamiento de la vía administrativa ya que las resoluciones impugnadas fueron comunicadas a todo el personal del Banco por Memorándums Nos. 96/27 del 3/6/91, 97/38 del 6/10/92, 98/19 del 12/7/93 y 99/40 del 17/10/94 de Casa Central y Agencias, siendo distribuidas a todos los Servicios del Banco y que existe absoluta certeza en cuanto al efectivo conocimiento por parte del personal, máxime tratándose de un funcionario de los cuadros superiores.
Concluye, que el actor tenía conocimiento fehaciente del acto impugnado con anterioridad a la fecha en que dice haber tomado conocimiento, por lo que dedujo su recurso administrativo fuera de plazo.
III) Conferido traslado de la cuestión formal planteada, el mismo fue evacuado por la actora a fs. 33 y ss..
IV) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien por Dictamen 1283 glosado a fs. 52, aconsejó tener por bien agotada la vía administrativa y finalmente se llamó para resolución (fs. 54), la que fue acordada en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal compartiendo lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, no acogerá el excepcionamiento opuesto por la demandada en base a los siguientes argumentos.
II) El Banco de la República Oriental del Uruguay admite que está procurando obtener los elementos que acrediten las notificaciones practicadas al reclamante a fs. 11 vta..
En consecuencia y siendo una carga de la Administración agregar en los antecedentes administrativos los documentos que acrediten los extremos de referencia, el Tribunal, aplicando el art. 65 del D.L. 15.524, tendrá por ciertas las afirmaciones de la parte actora, en cuanto a que el acto en proceso no fue notificado en forma personal y, por tanto, se dio por notificado en el acto de presentación del escrito conteniendo el recurso de revocación.
Por ello y no probando el Banco de la República Oriental del Uruguay que el actor tuvo conocimiento fehaciente, íntegro y con sus fundamentos del acto en causa, el recurso deducido el 15/8/96 fue tempestivo (fs. 6 antecedentes administrativos).
El Directorio del Banco de la República Oriental del Uruguay no se pronunció sobre el recurso interpuesto dentro del termino legal, operándose la denegatoria ficta el 13/1/97.
La demanda anulatoria promovida el día 3 de abril de 1997 (fs. 1 de autos), fue útilmente incoada.
Por los fundamentos expuestos, los concordantes del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo y las normas jurídicas citadas, el Tribunal
RESUELVE :
No hacer lugar al excepcionamiento planteado por la demandada y, en su mérito, declarando correctamente agotada la vía administrativa.
Notifíquese a domicilio.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).