Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 286/1999
21 de abril de 1999
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
//tevideo, 21 de abril de 1999.
No. 286
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“DUTOUR RODRÍGUEZ, FERNANDO con INTENDENCIA MUNICIPAL DE ROCHA. Acción de nulidad” (No. 883/95).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 8 comparece la parte actora impugnando de nulidad la Resolución 1847/94 de la Intendencia Municipal de Rocha, que “dejó sin efecto a partir del 25 de agosto del año en curso, la Resolución 239/90, cesando por lo tanto en sus funciones de Secretario y Asesor Jurídico del Intendente y de la Asesoría Técnica al Dr. Fernando Dutour Rodríguez”.
Dicha decisión fue recurrida y modificada sucesivamente por dos Resoluciones 322/95 y 908/95, que no hicieron lugar totalmente a su reclamación.
Señala que como funcionario eventual, con más de tres años de actuación, goza de las mismas garantías del funcionario presupuestado, que tiene derecho a la carrera administrativa y no puede ser declarado cesante ni suspendido en el cargo que desempeña, sino mediante las garantías del sumario. Por otra parte, entiende que la Administración no puede disminuir unilateralmente las retribuciones de sus funcionarios, ya que los mismos se regulan por los criterios fijados en los respectivos presupuestos.
En conclusión, sostiene que la Resolución 1847/94, no debió modificar su vinculación funcional ni degradarlo al Grado XII.
II) Que a fs. 36 se contesta la demanda expresando que el actor ingresó a la Intendencia Municipal de Rocha el 16/2/1990 como Secretario y Asesor Jurídico del Intendente Municipal así como Asesor Jurídico en Asesoría Técnica, disponiendo que la remuneración del mismo sería la equivalente del Grado XIII de la escala de sueldos vigente.
Hasta el 1/1/1996, el Grado XIII en el escalafón funcional de la Intendencia Municipal de Rocha correspondía a los cargos de Director General de Departamento, los cuales habían sido declarados de particular confianza.
Expresa que el actor nunca ocupó un cargo de Director General de Departamento, pero las actividades que le fueron encomendadas por Resolución 230/90 eran, en los hechos, vinculadas estrechamente a la confianza del jerarca máximo del servicio, por lo que la actuación de la Administración fue legítima.
III) Que la prueba es la que obra certificada a fs. 48.
Alegó de bien probado la parte actora de fs. 49 a fs. 50, haciéndolo luego la parte demandada de fs. 54 a fs. 54vto..
IV) Que fue oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien por dictamen 654/98, de fs. 57 a fs.
58vto., aconsejó anular el acto en causa.
Se citó a las partes para sentencia y giraron los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron y dictaron en legal forma.
CONSIDERANDO :
I- Que desde el punto de vista formal se han cumplido los requisitos habilitantes del accionamiento anulatorio (arts. 4º y 9º de la Ley 15.869).
II- El actor había sido designado oportunamente como Secretario y Asesor Jurídico del Intendente y de la Asesoría Técnica (16/2/90) Grado XIII.
En sucesivas impugnaciones se van modificando parcialmente las Resoluciones 1847/94, 322/95 y 908/95. Es ésta la que impugnada nuevamente es confirmada por Res. 1726/95.
El acto procesado es la Res. 1847/94 que, aunque modificada parcialmente por las subsiguientes, persiste en el agravio que invoca el actor, referido al derecho a percibir desde la fecha de la misma, la remuneración perteneciente al Grado XIII.
La negativa de la demandada se fundamenta en que ese Grado pertenecía a Jefe de Departamento hasta el 1/1/96, cargo que el actor nunca había desempeñado, que era de particular confianza.
III- El cargo que inicialmente tenía el actor, era evidentemente, de particular confianza, en cuanto Secretario y Asesor del Intendente y de ahí la coincidencia entre el cargo y el grado otorgado.
Cuando en primera instancia se le declara cesante, su recurrimiento deriva en el reconocimiento que su carácter de eventual, con más de tres años en el cargo, le reconoce el art. 113 del Estatuto del Funcionario Municipal de Rocha. Esto se materializa en la Res. 322/95 que revocando parcialmente la 1847/94 en cuanto al cese “quedando el mismo como eventual en dicha oficina”, y su remuneración “será la misma que perciben los demás Asesores Técnicos Grado XII de la Escala vigente” (fs. 1 y 2).
Pero cuando nuevamente impugna esa Resolución, se le otorga el Grado XIII pero, en lugar de hacerlo desde la fecha de la primera impugnación lo determina desde la fecha de la Resolución misma.
Queda entonces la impugnación referida a la fecha de inicio de pago de ese nuevo Grado, puesto que la nueva impugnación fue rechazada por la Resolución 1726/95 (fs. 4).
La Intendencia Municipal de Rocha fijó la nueva remuneración por Grado XIII desde el 15 de febrero de 1995, reconociendo entonces la ilegalidad de las Resoluciones anteriores, en especial aquélla que el 10/2/95 dejaba sin efecto el cese, reconociéndole la categoría de eventual.
Esa ilegalidad torna anulables las sucesivas Resoluciones.
Tal ilegalidad deviene más notable en cuanto la categoría de Grado XIII no coincidía antes con la de Asesores Letrados, ni coincidirá con la que percibían los Asesores al 15/2/95, por lo que el otorgamiento de ese Grado tiene solamente su explicación en la ilegalidad de los actos anteriores.
Analizando contextualmente las tres resoluciones (Nos. 1847/94, 322/95 y 908/95), le corresponde al actor la remuneración correspondiente al Grado XIII (R. 908/95), pero a partir del 24/8/94 (fecha R. 1847/94) y hasta el 15/2/95 (cf. R. 908/95, Nral. 1º).
Por estos fundamentos y concordantes del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Anúlase la resolución administrativa impugnada, acogiéndose la demanda.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 6.000 (pesos uruguayos seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).