Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 282/1999
21 de abril de 1999
- Ficha (IUE)
- 1112/97
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: anula parcialmente
Texto de la sentencia
//tevideo, 21 de abril 1999 No. 282
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
“FALCÓN RICCARDI, SILVIA TERESITA con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de nulidad” (ficha 1112/97).
RESULTANDO :
I) El actor promueve demanda de nulidad contra el acto dictado por el Consejo de Educación Secundaria con fecha 29 de octubre de 1996 (fs. 9 antecedentes administrativos carp. A), en virtud del cual no se accede a la regularización presupuestal al amparo del artículo 410 de la ley 14.106.-
II) Conferido traslado, la demandada contesta que el derecho a reclamar la efectividad caducó a los cuatro años de la entrada en vigencia del Estatuto Docente, en marzo de 1986, por cuanto a partir de esa fecha el único medio de obtener la efectividad es el concurso.- El referido plazo resulta aplicable de acuerdo a lo establecido por el art. 39 de la ley 11.925 con la modificación introducida por el art. 22 de la ley
16.226.- Agrega que la norma del art. 410 de la ley 14.106, es excepcional y que sólo es aplicable a quienes reunían los requisitos exigidos a la fecha de publicación de dicha norma legal.-
III) Oído el Sr. Procurador del Estado (Dictamen Nº 871/98), se citó para sentencia la que se acordó en legal forma.-
CONSIDERANDO :
I) Que desde el punto de vista formal, se ha cumplido adecuadamente con los presupuestos exigidos por las normas respectivas, para que pueda entrarse al fondo del asunto.-
II) El Tribunal ha tenido a la vista los antecedentes administrativos de los que resulta que la resolución que denegó al actor la efectividad como Profesor de Química y Ciencias Físicas es la Resolución indicada en el numeral I) del “Resultando”.-
III) La demandada plantea la caducidad del reclamo de autos en virtud de lo establecido por el art. 39 de la ley 11.925 de 27/3/1953, disposición que refiere a “todos los créditos y reclamaciones contra el Estado”, lo que ha sido admitido como referente al reparatorio patrimonial.- En cuanto al art. 22 de la ley 16.226, establece que la citada disposición incluye a los Gobiernos Departamentales y Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.-
IV) Nuestro régimen contencioso administrativo prevé una doble jurisdicción: la anulatoria ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y la reparatoria ante el Poder Judicial, aplicándose a esta última el término de caducidad referido (art. 312 de la Constitución).-
V) En lo sustancial, teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corporación en relación al asunto planteado, y a fin de evitar estériles reiteraciones, se hace remisión brevitatis causae, a los fundamentos ampliamente explicitados en Sentencia Nº 256 del 12/8/91, entre otras.-
VI) En cuanto a la asignatura Química se cumplen los requisitos exigidos por el art. 410 de la ley 14.106, esto es el carácter de precario del actor con más de tres años de docencia.- En efecto, ingresó al Organismo en el año 1977 impartiendo clases de Química por un período superior a tres años (fs. 1 de los antecedentes administrativos, carpeta letra
B), contando con informes favorables de Inspección y Dirección (fs. 2 y ss.
de los antecedentes administrativos cits.) En consecuencia, la decisión resistida en cuanto a la materia indicada es ilegítima al desconocer el derecho adquirido del actor a la efectividad, cuando se dan los requisitos que determina la ley con anterioridad al estatuto Docente, publicado el 11/9/86.-
VII) En cuanto a la asignatura Ciencias Físicas es necesario que se cumplan los extremos establecidos por ley, de tres años de antigüedad e informes favorables de Inspección o Dirección.- Como se vio se ha reconocido el derecho adquirido, a aquellos docentes que hubieran configurado la situación prevista en el art. 410 de la ley 14.106, con anterioridad a la sanción del Estatuto del Funcionario Docente, publicado en el Diario Oficial el 11/9/86.-
A partir de la vigencia del estatuto, de acuerdo al art. 26 del mismo, el ingreso a la docencia en efectividad, sólo es posible por concurso.- De acuerdo a lo que resulta de autos (fs. 1 de los AA cits.) el actor ingresó como Profesor Interino en la materia Ciencias Físicas en el año 1987, por lo que su situación no está amparada por lo dispuesto en el art. 410 de la ley 14.106 pues no cumple con tres años de actuación docente antes de la sanción del referido Estatuto.-
Por estos fundamentos, lo establecido en la norma citada y pese a lo lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Anulando, respecto a la asignatura “Química”, el acto administrativo impugnado y confirmándolo respecto a la asignatura “Ciencias Físicas”.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la suma de $ 4.000 (pesos uruguayos cuatro mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).