Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 279/1999
21 de abril de 1999
- Ficha (IUE)
- 1841/96
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
//tevideo, 21 de abril de 1999.
No. 279
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
“FABRICIO, ROSSANA con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de nulidad” (ficha 1841/96).
RESULTANDO :
I) El actor promueve demanda de nulidad contra el acto denegatorio de la petición de regularización que formulara la actora ante el Consejo de Educación Técnico Profesional de la ANEP, al amparo del art.
410 de la Ley No. 14.106, el 27/3/94 (antecedentes administrativos fs. 11), en las asignaturas Historia y Derecho.-
II) Conferido traslado, la demandada contesta que el derecho a reclamar la efectividad caducó a los cuatro años de la entrada en vigencia del Estatuto Docente, en marzo de 1986, por cuanto a partir de esa fecha el único medio de obtener la efectividad es el concurso.- El referido plazo resulta aplicable de acuerdo a lo establecido por el art. 39 de la ley 11.925 con la modificación introducida por el art. 22 de la ley
16.226.- Agrega que la norma del art. 410 de la ley 14.106, es excepcional y que sólo es aplicable a quienes reunían los requisitos exigidos a la fecha de publicación de dicha norma legal.-
III) Oído el Sr. Procurador del Estado (Dictamen No.
920/98), se citó para sentencia la que se acordó en legal forma.-
CONSIDERANDO :
I) Que desde el punto de vista formal, se ha cumplido adecuadamente con los presupuestos exigidos por las normas respectivas, para que pueda entrarse al fondo del asunto.-
II) El Tribunal ha tenido a la vista los Antecedentes Administrativos de los que resulta que la resolución que denegó al actor la efectividad como Profesor de Historia y Derecho es la indicada en el numeral I) del Resultando. El órgano desconcentrado dictó resolución expresa denegando lo impetrado, mediante Acta No. 16, de fecha 14/9/95 (fs. 21 y 21 vta. de los antecedentes administrativos cit.) tardíamente.- No consta en autos notificación en forma a la interesada.-
Los recursos de revocación y jerárquico en subsidio interpuestos el 8/11/95 (fs. 23 de los antecedentes administrativos) fueron tempestivos de acuerdo a lo establecido en el artículo 317 de la Constitución y el artículo 4º de la Ley 15.869.-
La Administración deniega expresamente los recursos interpuestos y el acto administrativo que agotó la vía administrativa de fecha 14.3.96 (fs.
29 a 33 de los antecedentes administrativos cit.) fue notificado al accionante el día 24.6.98 (fs. 27 de los antecedentes administrativos), por lo que la demanda anulatoria presentada el 23/9/96 fue en plazo.-
III) La demandada plantea la caducidad del reclamo de autos en virtud de lo establecido por el art. 39 de la ley 11.925 de 27/3/1953, disposición que refiere a “todos los créditos y reclamaciones contra el Estado”, lo que ha sido admitido como referente al reparatorio patrimonial.- En cuanto al art. 22 de la ley 16.226, establece que la citada disposición incluye a los Gobiernos Departamentales y Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.-
IV) Nuestro régimen contencioso administrativo prevé una doble jurisdicción: la anulatoria ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y la reparatoria ante el Poder Judicial, aplicándose a esta última el término de caducidad referido (art. 312 de la Constitución).-
V) En lo sustancial, teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corporación en relación al asunto planteado, y a fin de evitar estériles reiteraciones, se hace remisión brevitatis causae, a los fundamentos ampliamente explicitados en Sentencia No. 256 del 12/8/91, entre otras.-
Tal como señala el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, con respecto a lo que afirma la parte demandada en su contestación de fs. 9 sobre un proceso anterior con igual objeto, atento a lo informado por Secretaría de este Tribunal a fs. 19, la Corporación considera que, al no contar con el antecedente aludido y ante la omisión de prueba a su disposición por la demandada, corresponde amparar la demanda en razón de que la actora en su escrito de demanda de nulidad afirmó ser profesora de la Universidad del Trabajo del Uruguay desde el año 1980 en la asignatura Historia y Derecho, por un lapso superior a tres años y teniendo informes de Dirección e Inspección favorables.- La demandada no contradijo tal afirmación y no aportó la ficha de actuación y legajo personal de la actora, elementos decisivos en su poder, lo que da lugar a la presunción establecida en el artículo 65 del DL 15.524.-
En consecuencia el Tribunal concluye que de los antecedentes traídos al proceso y de la presunción legal citada resulta que han sido acreditados los extremos legales exigidos por el artículo 410 de la ley
14.106 y atento a la jurisprudencia del Tribunal sobre asuntos de análoga naturaleza, se irá a amparar la demanda.-
La decisión resistida es ilegítima al desconocer el derecho adquirido del actor a la efectividad, cuando se dan los requisitos que determina la ley con anterioridad al estatuto Docente, publicado el 11/9/86.-
Por estos fundamentos lo establecido en el artículo citado y de acuerdo a lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado, el Tribunal
FALLA :
Anulando el acto administrativo impugnado.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la suma de $ 4.000 (pesos uruguayos cuatro mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).