Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 278/1999
21 de abril de 1999
- Ficha (IUE)
- 372/98
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
//tevideo, 21 de abril de 1999.
No. 278 VISTOS en el Acuerdo:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
“LORDA PEREIRA, NÉSTOR con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de nulidad” (ficha 372/98)
RESULTANDO :
I) El actor promueve demanda de nulidad contra el acto denegatorio de la petición de regularización presupuestal que formulara el actor, ante el Consejo de Educación Técnico Profesional de la ANEP, al amparo de lo dispuesto en el artículo 410 de la ley No. 14.106, en las asignaturas Taller de Carpintería e Iniciación a la Tecnología (fs. 5).-
II) Conferido traslado, la demandada señala que la norma del art. 410 de la ley 14.106, es excepcional, transitoria y de interpretación restrictiva y que sólo es aplicable a quienes reunían los requisitos exigidos a la fecha de publicación de dicha norma legal, por lo que solicita la confirmación del acto impugnado.-
III) Oído el Sr. Procurador del Estado (Dictamen No.
962/98), se citó para sentencia la que se acordó en legal forma.-
CONSIDERANDO :
I) Que desde el punto de vista formal, se ha cumplido adecuadamente con los presupuestos exigidos por las normas respectivas, para que pueda entrarse al fondo del asunto.-
II) En lo sustancial, si bien es jurisprudencia del Tribunal la admisión de reclamaciones como la de autos, es necesario que se cumplan los extremos establecidos por ley, de tres años de antigüedad e informes favorables de Inspección o Dirección.-
En tales casos, se ha reconocido el derecho adquirido, a aquellos docentes que hubieran configurado la situación prevista en el art. 410 de la ley 14.106, con anterioridad a la sanción del Estatuto del Funcionario Docente, publicado en el Diario Oficial el 11/9/86.-
A partir de la vigencia del estatuto, de acuerdo al art. 26 del mismo, el ingreso a la docencia en efectividad, sólo es posible por concurso.-
III) Corresponde analizar las circunstancias de hecho en que se basa la parte actora para solicitar la nulidad del acto administrativo impugnado.- Respecto a la asignatura “Taller de Carpintería” el actor manifiesta a fs. 35 que comenzó a desempeñarse como docente en dicha materia en marzo del año 1981, mas afirma que en el año 1995 dejó de dictar la referida asignatura.- Lo que quiere decir, de acuerdo a las afirmaciones del propio accionante, que a la fecha no desempeña la asignatura de referencia, lo que impide, de acuerdo a la jurisprudencia de este Tribunal, acceder a su regularización.-
Respecto a la materia “Iniciación a la Tecnología”, la Corporación partirá del hecho de que el actor, también de acuerdo a sus propias afirmaciones, comenzó a impartir clases en dicha asignatura desde marzo del año 1986, por lo que su situación no está amparada por lo dispuesto en el art. 410 de la ley 14.106 en mérito a que no cumple con tres años de actuación docente antes de la sanción del referido Estatuto.-
Por estos fundamentos, lo establecido en la norma citada y teniendo en cuenta lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado, el Tribunal
FALLA :
No haciendo lugar a la demanda, y por ende confirmando el acto administrativo impugnado.-
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la suma de $ 3.000 (pesos uruguayos tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).