Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 274/1999
21 de abril de 1999
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
//tevideo, 21 de abril de 1999.
No. 274 VISTOS en el Acuerdo:
Para resolución estos autos caratulados: “LISTA, ENRIQUE con INTENDENCIA MUNICIPAL DE MONTEVIDEO.
Acción de nulidad” (No. 380/98).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 14 compareció la parte demandada y opuso excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y falta de personería del representante. En cuanto a la primera, manifiesta que el único acto administrativo dictado por la Administración respecto al actor es la resolución No. 2433, de fecha 29 de junio de 1998, sobre la cual no se interpusieron los recursos correspondientes. Respecto a la excepción de falta de personería señala que la representación y/o titularidad del actor respecto del garage de la calle Buenos Aires No. 415 no surge acreditada fehacientemente de las actuaciones.
II) Conferido traslado el mismo fue evacuado a fs. 28/28 vta..
III) Se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (dictamen No. 1261/98); y se citó para resolución la que se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que el punto litigioso lo constituye la controversia acerca de si es procedente que se declare la falta de agotamiento de la vía administrativa o se ampare en la pretensión de falta de personería.
II) Que en cuanto a la excepción de falta de personería, el actor no alegó representación de un tercero. Accionó invocando su calidad de titular del garage de la calle Buenos Aires No. 415 tal como se desprende del numeral 1) de los “Hechos” (fs. 3 de autos). La acción de nulidad se dirige contra la suspensión del funcionamiento del parking existente en el garage mencionado, del que afirma es su titular.
En consecuencia, al no invocarse representación de tercero, la excepción no resulta de recibo, sin perjuicio de que, tal como acertadamente lo hace ver el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, la legitimación del actor para promover la demanda será analizada en la sentencia definitiva y no en este incidente.
III) Que la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa tampoco resulta de recibo. De acuerdo al escrito de fs. 11 aclaratorio de la demanda, el accionante dirige su acción de nulidad contra la resolución de fecha 11/11/97 de la Comisión Especial Permanente de la Ciudad Vieja que le fue notificada por fax el día 5/12/97. Con fecha 12/12/97 interpuesto los recursos de reposición y apelación en subsidio, cumpliendo con lo dispuesto por los artículos 317 de la Constitución y 4º de la Ley No. 15.869 de fecha 22/6/87 (fs. 7 de autos). Al transcurrir 300 días siguientes al 12/12/97 quedó agotada la vía administrativa previa el día 15/10/98 de acuerdo a lo establecido en los arts. 5º y 10º de la Ley No.
15.869. La demanda se presentó prematuramente el día 10/6/98 (nota de cargo de fs. 4). De acuerdo al artículo 9º, inciso 6º, de la Ley mencionada, a la fecha, las actuaciones han quedado convalidadas.
Queda demostrado entonces que la resolución aludida por la demandada en su escrito de excepciones, a saber la resolución No. 2433/98, de fecha 29/6/98, y notificada al actor el día 6/7/98 (fs. 8 a 9 vta.), no recayó sobre ningún recurso de los relacionados, ya que el “Visto” de la citada resolución alude a la resolución de una “petición” que evidentemente es diferente a los recursos. La resolución de referencia decide otra actuación del accionante, concretamente una petición del actor deducida en su calidad de “encargado” (fs. 50 de los A. A. de 72 fojas).
Por lo expuesto, lo establecido en las normas señaladas y lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
RESUELVE :
No haciendo lugar a las excepciones interpuestas por la parte demandada, con costas.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).